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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPlanteo de prescripción. Recurso casatorio
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se resuelve denegar el recurso de casación interpuesto.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por la defensa de J.O.M. a fs. 61/71 de este incidente contra la resolución dictada a fs. 55/56 vta. del mismo legajo (CPE 51012641/2008/3/CA2, 27/05/16, Reg. Interno N° 250/16), en cuanto por aquélla esta Sala “B” dispuso confirmar la resolución mediante la cual el juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de prescripción, solicitado por aquella defensa.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del mismo cuerpo legal como susceptibles de ser recurridas por vía del recurso de casación.
Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revisten el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.
En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía del recurso de casación es que aquéllas tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (confr. C.F.C.P., Sala III, C. 16 “Álvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”, rta. el 30/03/1994; y Reg. N° 1200/02 de esta Sala “B”; entre otros).
2) Que, por la circunstancia aludida precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso de casación deducido a fs. 61/71 del presente, debido a que por la resolución recurrida se confirmó la decisión del señor juez a cargo del juzgado “a quo” de no hacer lugar al planteo de prescripción, que había sido introducido por la defensa de J.O.M.; es decir, por aquélla no se puso fin al proceso, no se ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se impidió la continuación de la causa.
3) Que, en consecuencia, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable, como en este caso, en el cual la resolución impugnada no es una sentencia definitiva ni equiparable a ésta, ni pone fin a la acción.
Mediante una interpretación del art. 457 del C.P.P.N. contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos: 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518, 314:458; entre otros).
4) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la invocación genérica de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia formal del recurso de casación articulado.
5) Que, con relación a la arbitrariedad que la parte recurrente invocó en sustento de la impugnación en examen, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”).
6) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad…” (confr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°).
7) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251: 244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la cual se arribó por el pronunciamiento impugnado fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar.
8) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión de la parte recurrente de generar un nuevo examen crítico de la cuestión que es el objeto del presente incidente, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquella pretensión tuviese una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 61/71 de este incidente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
MARCOS ARNOLDO GRABIVKER
Juez de Cámara
NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO
Juez de Cámara
Ante mí
GUILLERMO RICARDO VILLELLA
Secretario de Cámara
010892E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106022