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JURISPRUDENCIANotificación del acto administrativo
Se hace lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora y se casa la sentencia en cuanto hizo lugar a la defensa de falta de legitimación para obrar, por considerar que ante la falta de notificación del acto administrativo, este no ha quedado firme.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Benito Roggio e Hijos S.A. vs. Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano s/ Cobros (Ordinario)”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 791/807) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 12/4/2014, (fs. 780/787). Corrido traslado del recurso y contestado a fs. 814/822, fue declarado admisible por resolución del referido Tribunal del 26/8/2014 (fs. 824).
La sentencia impugnada hizo lugar a la defensa de falta de legitimación para obrar en el actor por haber quedado firme el acto administrativo y porque consideró que aunque el acto no hubiese estado firme igualmente la pretensión de la actora era procedente, y en consecuencia rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Benito Roggio e Hijos S.A. contra el Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano, impuso las costas a la actora y reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
2. La parte recurrente, Benito Roggio e Hijos S.A., sostiene que la sentencia es arbitraria por haber incurrido en vicios que “privan a dicha pieza de valor como aplicación razonada del Derecho vigente conforme a las circunstancias demostradas en la causa” y que “viola derechos constitucionales”.
Expresa que “la firmeza de los Actos Administrativos como óbice para que el particular reclame sus derechos, es solamente cierto a medias y como principio general, pero no en el caso en que los derechos del particular surjan de una relación de derecho sustancial, en donde prima el derecho civil. Esto es, que se refiere únicamente a los derechos administrativos de los interesados, y no a sus derechos civiles, que no pueden ser afectados por la supuesta ‘firmeza’ de la declaración unilateral de la Administración desconociéndolos”.
Afirma que “lo dispuesto por los arts. 21, 22, y 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos debe integrarse y entenderse a la luz del art. 44 citado por esta parte y omitido por V.E. En ese domicilio se debe recibir cédulas y no avisos postales…”. Agrega que “es un error conceptual, ya que V.E. no otorga validez a la notificación cursada mediante carta documento (que fue devuelto sin diligenciar), sino al aviso de visita”.
Señala que “el aviso de visita no cumple ni remotamente con las formalidades notificatorias previstas en el art. 44 L.P.A., ya que esta norma exige no solamente que exista un instrumento fehaciente, sino que dicho instrumento fehaciente contenga copia íntegra del Acto que se pretende notificar”. Concluye su agravio diciendo que “el IPVDU debió en su caso haber exigido al Correo que en lugar de dejar un Aviso, deje la Carta. O mejor aún, enviar una cédula a través de un notificador de la repartición (no una delegación de tareas a través de un organismo extraño) con indicaciones concretas de dejar una copia íntegra del Acto Administrativo en el domicilio constituido, y si nadie lo recibiere, inclusive fijarla en la pared o la puerta de la misma”.
Respecto a la publicación de edictos por un día por el IPVDU, expresa que “otorgar valor a esos Avisos de Visita que no surtieron ningún efecto, implica volver sobre etapas precluídas. Los mismos habían sido ya considerados insuficientes por el IPVDU en una decisión firme. V.E. debió juzgar la validez de la tentativa de notificación por Edictos por un día, en un supuesto en el que lo que correspondía era el envío de una cédula, ya que se conocía perfectamente el domicilio constituido y también el domicilio real”. Añade que “no puede prescindirse en el análisis la circunstancia de que el art. 23 de la Ley solamente permite prescindir del domicilio constituido cuando no existiere o desapareciere el local o el edificio elegido o la numeración del mismo, que no es el supuesto de autos, ya que los informes del correo son claros en cuanto a que el domicilio existía, y el problema era que no se encontraba circunstancialmente nadie en el momento en que la Carta Documento fue llevada a dicho inmueble”.
Se agravia también de que la sentencia haya considerado que aun en el supuesto de que el acto no se encontrase firme, igualmente la acción en contra del IPVDU tampoco puede prosperar. Expresa que “si el IPVDU pagó a los cedentes, pagó mal. Recordamos que por imperio del art. 1467 del C.Civil la notificación de la cesión causó el embargo del crédito a favor de mi representada, y en todo caso, si el IPVDU creía en las interpretaciones que pergeño ‘a posteriori’ para convalidar sus errores, debió consignar judicialmente, pero jamás pagar buenamente al cedente como si fuera un tema indiscutible”. Agrega que “el IPVDU pagó mal a quien no debía, y por ende, al no haberse liberado, sigue obligado frente a mi mandante en los mismos términos originarios”. Propone doctrina legal y formula reserva del caso federal.
3. La sentencia impugnada consideró que “no existe controversia entre las partes en relación al hecho que el domicilio en el que se cursó la carta documento que notificó la Resolución n° 1997/2002, fue el que constituyó la firma Benito Roggio e Hijos S.A. al deducir su recurso de reconsideración en contra de la Resolución n° 1748/2002; aserto que se corrobora al examen de la presentación que efectuase dicha firma ante el IPVDU en fecha 20/05/2002 (fs. 92/97) y de la cual se desprende la constitución del domicilio previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley 4.537 en calle Lavalle n° …, oficina … de la Ciudad de San Miguel de Tucumán. Asimismo las partes también son contestes en el hecho de que al remitirse la misiva en cuestión se dejó un aviso de visita de parte del correo oficial, atento a que no se encontró nadie en el domicilio constituido por la demandante, lo cual surge de las copias autenticadas de fs. 112/121”.
Afirmó que “La cuestión a elucidar queda circunscripta entonces a la validez de aquel medio de notificación y a la determinación de las consecuencias del aviso de visita a los fines de la notificación del acto, ante la ausencia de persona alguna en el domicilio constituido por el destinatario. Considero que no parece ajustado a derecho privar de eficacia a tal notificación en la especie, estando a la dispositiva del artículo 24 de la Ley 4.537 y a la entidad de instrumento público que, sin divergencias, la jurisprudencia ha dado a la notificación mediante carta documento del Correo Oficial. Ello debido a que, quien debe soportar las consecuencias de la ausencia de persona capaz de recibir la misiva en el domicilio denunciado, es quien ha consignado éste (en el caso la sociedad demandante), y no quien intenta cumplir con la comunicación. Un razonamiento contrario colocaría a la administración o al remitente en la ilógica situación de que sea el destinatario quien, a su antojo, tenga la potestad de restar eficacia al proceso de comunicación”. Añadió que existen circunstancias en las que incluso cuando la carta documento no es recibida por el destinatario “juegan a favor de la eficacia de la comunicación, refiero en aquellos casos en que la pieza entra en la esfera de conocimiento del destinatario y éste no la recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia”, porque debe considerarse “válida y eficaz la notificación dirigida a un domicilio constituido que fuera devuelta por el Correo con la atestación ‘cerrado con aviso’, pues ello implica para el destinatario la posibilidad (y la carga) de retirarla luego de las Oficinas Postales”.
Concluyó entonces que la empresa actora, Benito Roggio e Hijos S.A. interpuso tardíamente el recurso de alzada contra la Resolución n° 1997/2002 del 20/8/2002, denegatoria de su recurso de reconsideración en contra de la Resolución n° 178/2002 del 11/02/2002, por lo que esta última resolución quedó firme. Tuvo en cuenta que “la firma actora no ha negado la recepción del aviso de visita ni tampoco ha invocado ninguna situación que le haya impedido concurrir a las Oficinas del Correo en busca de la misiva”.
Seguidamente la sentencia sostuvo que aun cuando ese acto administrativo no hubiera quedado firme, la demanda igualmente habría sido rechazada porque en el contrato de cesión se estipuló en la cláusula 4.4. que “si por cualquier razón o motivo no imputable a Roggio, ésta no percibiera el importe acordado como precio de la cesión dentro del plazo de trescientos sesenta (360) días contados a partir de la firma del presente, se acuerda que LAS EMPRESAS deberán abonar en forma solidaria a ROGGIO, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho plazo, el saldo del importe convenido como precio de la cesión con más sus intereses. Se conviene que la mora se producirá en forma automática y que el pago se efectuará en el domicilio de ROGGIO”. Para la Cámara “si el contrato exhibe como fecha de celebración el 18/05/1995, el plazo estipulado por la cláusula 4.4, al tiempo del primer desembolso efectuado por el IPVDU a cuenta del anticipo financiero por la suma de $… a favor de Maciel Construcciones S.A y Juan Eduardo Ostapczuk fechado 26/06/1996 (fs. 625), aparece ciertamente fenecido. Es decir, a la fecha en que el IPVDU realizó el primero de los pagos, el plazo fijado en la cláusula mencionada ya se había cumplido. Incluso si se tomara como punto de inicio de tal cómputo la fecha en que el IPVDU aprobó la cesión (Resolución n° 1.062 del 31/05/1995), igualmente el término estipulado contractualmente se había agotado al momento de la entrega del anticipo.” Para el Tribunal “no puede sino concluirse que la IPVDU, atento a las cláusulas estipuladas en el contrato de cesión que nos ocupa, no pudo aún en el caso de que no hubiese prosperado la defensa de acto firme, ser responsabilizado en la especie”.
Con respecto a la participación de la firma Maciel Construcciones S.A. y del Sr. Juan Eduardo Ostapczuk, quienes fueron traídos a la litis con motivo de la sentencia n° 336/2007 (fs. 256/257), la Cámara consideró que “pronunciarse acerca de la situación de éstos ha devenido abstracto”, ya que solo fueron traídos al proceso por la eventualidad de una sentencia desfavorable al IPVDU y la posibilidad de ejercicio en tal caso de una acción de regreso contra ellos. Al haberse rechazado la demanda contra el IPVDU “la hipotética situación apuntada no podrá configurarse”. Impuso las costas y reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
4. Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto se constata que ha sido deducido en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa vicio de arbitrariedad en la valoración de las constancias de la causa, se basta a sí mismo y se ha efectuado el depósito (fs. 790), por lo que corresponde declararlo admisible.
Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras).
En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC).
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frias, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sent. n° 487 del 30/6/2010; “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Victor Hugo Mothe Fernando s/ Cobro de pesos”, sent. n° 227 del 03/5/2011; “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. n° 237 del 06/5/2011; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sent. n° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 746 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 767 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sent. n° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sent. n° 1037 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sent. n° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sent. n° 69 del 29/02/2012; “Domínguez, Rodolfo vs. Vicente Trapani S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. n° 107 del 07/3/2012; “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sent. n° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ inconstitucionalidad”, sent. nº 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán -DGR- y otro s/Amparo” sent. nº 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/Nulidad/Revocación”, sent. nº 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sent. nº 102 del 26/2/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sent. nº 110 del 26/2/2014), corresponde abordar la procedencia del recurso interpuesto.
5. Confrontados los agravios de la recurrente con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, se advierte que el recurso debe prosperar parcialmente.
5.1. El pronunciamiento impugnado rechazó la demanda porque consideró que la Resolución n° 1997/2002 del 20/8/2002 que rechazó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución del IPVDU n° 178/2002 del 11/02/2002, está firme. A su vez, la Resolución del IPVDU n° 178/2002 rechazó el pedido de pago de $ … en concepto de cesión de crédito instrumentada y aprobada por el IPVDU a favor de Maciel Construcciones S.A. y Juan Eduardo Ostapczuk por la obra “260 Viviendas en San Miguel de Tucumán”. La Resolución del IPVDU n° 178/2002 se basó en que el contrato de Obra cuyo pago reclamaba Benito Roggio e Hijos S.A. había sido rescindido con anterioridad (Resolución 1271/2001 del 16/5/2001) a la fecha del reclamo del actor (25/7/2001) y que además “ante la falta de pago de la cesión no efectuó ningún reclamo ante este Organismo, resultando esta presentación extemporánea y sin fundamento. En segundo lugar el propio Contrato de Cesión establece quiénes resultan responsables de la falta de pago, excluyendo a este Organismo de dicha solidaridad”.
Según la actora, “la firmeza de los Actos administrativos como óbice para que el particular reclame sus derechos, es solamente cierto a medias y como principio general, pero no en el caso en que los derechos del particular surjan de una relación de derecho sustancial, en donde prima el derecho civil. Esto es, que se refiere únicamente a los derechos administrativos de los interesados, y no a sus derechos civiles, que no pueden ser afectados por la supuesta ‘firmeza’ de la declaración unilateral de la Administración desconociéndolos”.
El agravio es manifiestamente inviable. De los términos de la demanda se puede advertir que la misma está motivada en un contrato de obra pública. Así, a fs. 31, el actor dice, “Enterado mi mandante de que el IPVDU había certificado diversas sumas a los Cedentes, presentó diversos reclamos informales por tal situación, y ante la falta de respuestas positivas de las oficinas contables, presentó formalmente un Reclamo Administrativo a fin de reiterar la existencia de la Cesión y su derecho primigenio al pago de los montos allí certificados”. A fs. 32 vta. agrega que “estas resoluciones fueron recurridas mediante Recurso de Reconsideración promovido mediante Expte n° 2.669/440-02 (que dicho sea de paso, no fue resuelto hasta la fecha, y que por ende en este acto considero denegado tácitamente, agotando así la vía administrativa y habilitando la vía judicial).” Surge así evidente que el actor promueve demanda por ante el fuero contencioso administrativo que solo es competente en razón de la materia cuando el litigio versa sobre una cuestión de naturaleza o administrativa o tributaria (art. 32 LOPJ), y es además el que reconoce que presentó un recurso administrativo a fin de agotar la vía administrativa.
El recurrente se agravia además de que la sentencia haya considerado que la Resolución n° 1997/2002 del 20/8/2002 fue notificada mediante la carta documento n° …, debido a que ésta jamás fue entregada al actor sino que el cartero solo dejó un aviso de visita porque en ese momento no había gente en el domicilio constituido de la empresa.
Según el actor, la sentencia “no otorga validez a la notificación cursada mediante carta documento (que fue devuelto sin diligenciar), sino al aviso de visita”, el que “no cumple ni remotamente con las formalidades notificatorias previstas en el art. 44 L.P.A., ya que esta norma exige no solamente que exista un instrumento fehaciente, sino que dicho instrumento fehaciente contenga copia íntegra del Acto que se pretende notificar”. El IPVDU, arguye el actor en el recurso, “debió en su caso haber exigido al Correo que en lugar de dejar un Aviso, deje la Carta. O mejor aún, enviar una cédula a través de un notificador de la repartición (no una delegación de tareas a través de un organismo extraño) con indicaciones concretas de dejar una copia íntegra del Acto Administrativo en el domicilio constituido, y si nadie lo recibiere, inclusive fijarla en la pared o la puerta de la misma”.
Para la Cámara “no parece ajustado a derecho privar de eficacia a tal notificación en la especie, estando a la dispositiva del artículo 24 de la Ley 4.537 y a la entidad de instrumento público que, sin divergencias, la jurisprudencia ha dado a la notificación mediante carta documento del Correo Oficial. Ello debido a que, quien debe soportar las consecuencias de la ausencia de persona capaz de recibir la misiva en el domicilio denunciado, es quien ha consignado éste (en el caso la sociedad demandante), y no quien intenta cumplir con la comunicación. Un razonamiento contrario colocaría a la administración o al remitente en la ilógica situación de que sea el destinatario quien, a su antojo, tenga la potestad de restar eficacia al proceso de comunicación”.
Para determinar si el actor fue válidamente notificado de la Resolución 1997/2002 del 11/02/2002, cabe reparar en los efectos del aviso de visita dejado por el cartero los días 12/9/2002 y 13/9/2002 (cfr. fs. 117 a 121 vta.) ante la ausencia de alguien que recibiera la carta documento enviada el 11/9/2002 en el domicilio del actor.
El agravio debe prosperar.
La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo ha considerado que los avisos de visita no son idóneos para notificar actos administrativos (C. Nac. Fed. Cont. Adm., sala III, 11/7/1996, “Instituto Forestal Nacional vs. Gvirtz, Gerardo s/ejecución fiscal. Sumario K0011399). Por su parte esta Corte dijo además que “es notificación idónea la que resulta de alguna actividad del interesado de la que surja de modo inequívoco que éste se haya enterado de la decisión respectiva, en lo que se encuentra conteste la doctrina (cfr. Escola, Héctor J.: ‘Tratado General de Procedimiento Administrativo’, pág. 214; Marienhoff, Miguel S.: ‘Tratado de Derecho Administrativo’, T. II., pág. 340; Gordillo, Agustín A.: ‘El Acto Administrativo’, pág. 151) (cfr. sentencias Nº 245, del 18-4-1996; 282, del 04-4-1996; 744, del 23-10-1996, entre otras)”, (CSJT, “Ale de Reynoso, Rosa Elena vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/accidente de trabajo”, sent. n° 1252 del 27/12/2006) y que “Tiene decidido la Suprema Corte de Buenos Aires que ‘el medio elegido para practicar la notificación debe ser idóneo para garantizar que el interesado toma conocimiento en forma cierta de los fundamentos y de la parte dispositiva del acto administrativo en cuestión, a los efectos de garantizar su adecuada defensa» (Ac. B 52218, 29/4/97, ‘Cooperativa Halcón Vivienda Ltda. c. Provincia de Buenos Aires (Dirección Prov. Rentas) s/ Demanda contencioso administrativo’, AyS, 1997-II-479; Ac. B 52312, 27/4/1999 ‘Ippólito, Antonio c. Municipalidad del Partido de Gral. Alvarado s/ Demanda contencioso administrativo’, Juba B85130)”, (CSJT, “Provincia de Tucumán – D.G.R.- vs. Casanova, María Elena s/ejecución fiscal”, sent. n° 864 del 21/11/2011).
Debe tenerse presente que la Ley 4.537 en el art. 44 establece en lo pertinente: “Para que el acto administrativo adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, si es de alcance particular, y si es de alcance general, debe ser publicado[…]”
“La notificación del acto individual deberá efectuarse personalmente en el expediente, o en otra forma fehaciente que la reglamentación determine y con copia íntegra del mismo.”
En el caso de autos la carta documento por la que el IPVDU intentó notificar la Resolución 1997/2002 jamás llegó a conocimiento del interesado porque, como está fuera de discusión, el cartero la devolvió por no haber nadie en el domicilio del actor, dejando avisos de visita el 12/9/2002 y el 13/9/2002. La administración debió en ese caso implementar algún mecanismo o modalidad para que la notificación, con copia íntegra del acto, llegara de manera inequívoca y fehaciente a conocimiento del interesado. Se observa entonces que los avisos de visita de la carta documento enviada el 11/9/2002 no son inequívocos ni idóneos para llevar el acto administrativo (Resolución 1997/2002) a conocimiento del interesado, porque no se dejó copia del acto administrativo ni se indicó que la carta documento provenía del IPVDU ni tampoco se desprende del aviso de visita referencia alguna al acto que se pretendía notificar o el propósito del envío postal.
La publicación de edictos por un día, que la sentencia menciona como “algo más”, no puede ser considerada como un medio válido para notificar el acto administrativo en el supuesto de autos, ya que tal medio de notificación solo procede cuando el domicilio del administrado es desconocido (vg. art. 159 CPCyC; art. 42 Dec. 1759/72; art. 78 Ord. 731/82 de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán), lo que no sucede de en este caso. En consecuencia, al no haber sido notificada en forma fehaciente con copia íntegra del acto, la Resolución 1997/2002 no está firme, por lo que debe rechazarse la excepción de fondo de falta de legitimación para obrar en el actor.
Por lo expresado y de conformidad al claro texto del art. 44 de la Ley 4.537 que establece que es condición de “eficacia” del acto administrativo que sea notificado con copia íntegra en forma “fehaciente”, corresponde Casar parcialmente la sentencia recurrida, punto I resolutivo, en cuanto dispone hacer lugar a la defensa de falta de obrar por firmeza del acto administrativo, en base a siguiente doctrina legal: “Se aparta del art. 44 de la Ley 4537 la sentencia que tiene por notificada a la parte actora de un acto administrativo mediante un aviso de visita dejado por el correo ante la inexistencia de alguien que recibiera la carta documento”, y Disponer sustitutivamente: “I. No hacer lugar a la defensa de falta de legitimación para obrar en el actor deducida por la demandada conforme a lo considerado.”
5.2. La sentencia, no obstante haber hecho lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor, se pronunció también sobre la procedencia de la demanda. Expresó que la cláusula 4.4. del contrato de cesión de obra tenía valor “neurálgico” para resolver el litigio y que de ella se desprende que el no ingreso de los $ … por el precio parcial de la cesión al patrimonio de Benito Roggio e Hijos S.A. no es imputable al IPVDU. Afirmó que “si el contrato exhibe como fecha de celebración el 18/05/1995, el plazo estipulado por la cláusula 4.4, al tiempo del primer desembolso efectuado por el IPVDU a cuenta del anticipo financiero por la suma de $… a favor de Maciel Construcciones S.A y Juan Eduardo Ostapczuk fechado 26/06/1996 (fs. 625), aparece ciertamente fenecido. Es decir, a la fecha en que el IPVDU realizó el primero de los pagos, el plazo fijado en la cláusula mencionada ya se había cumplido. Incluso si se tomara como punto de inicio de tal cómputo la fecha en que el IPVDU aprobó la cesión (Resolución n° 1.062 del 31/05/1995), igualmente el término estipulado contractualmente se había agotado al momento de la entrega del anticipo.”
Para el Tribunal “Lo dicho no puede sino decantar en la conclusión de que la obligación del pago del saldo, a la fecha en que el IPVDU efectuó su primera erogación de dinero, recaía sobre los cesionarios de la ejecución de la obra, ello atento a la fuerza obligatoria que nació para ambos del compromiso contractual asumido.”
Expresa el actor que “por imperio del art. 1467 del C.Civil la notificación de la cesión causó embargo del crédito a favor de mi representada, y en todo caso, si el IPVDU creía en las interpretaciones que pergeñó ‘a posteriori’ para convalidar sus errores, debió consignar judicialmente pero jamás pagar buenamente al cedente como si fuera un tema indiscutible”. Afirma que “la cuestión es sumamente clara en un sentido contrario. Existe una cesión notificada e inclusive aceptada por el deudor cedido mediante Resolución expresa (V.E. ni siquiera trata el poco serio argumento de que se había aceptado la cesión de la obra pero no la del crédito). En tales circunstancias, el pago efectuado por el deudor cedido de los créditos, a favor de los cedentes, implica un pago indebido que no libera al deudor de sus obligaciones hacia el cesionario. Dicho en otras palabras, luego de notificada y aceptada la cesión, el deudor no puede actuar como si ella no existiera”. Agrega que “el deudor debe para liberarse de sus deudas, pagarlas al acreedor. Y luego de la notificación o aceptación de la cesión, a la única persona que puede pagar es al cesionario, que ha pasado a ser el acreedor en sustitución del cedente. El pago al cedente luego de transferido el crédito, es tan intrascendental frente al cesionario como si lo hubiera efectuado a cualquier persona del mundo. El cedente luego de la cesión es tan tercero como cualquier otra persona, y el pago efectuado a él carece por ende de todo efecto cancelatorio o liberatorio”.
Preliminarmente cabe señalar que este Tribunal ha dicho, refiriéndose al alcance del control casatorio de la interpretación de los contratos que, “admitida la dificultad que importa deslindar la admisibilidad casatoria en torno a la interpretación de los contratos, esta Corte Suprema de Justicia, en diferentes composiciones, ha expresado que ‘todo lo atinente a la celebración, interpretación, vigencia, etc. del contrato, es tema ajeno a la casación, salvo a) absurdo o arbitrariedad; b) desinterpretación irrazonable de lo convenido (que en suma es una forma de absurdo o arbitrariedad); c) cuando se ha arribado a conclusiones ilegales, lo que en definitiva significa violación a la ley (cfr. CSJTuc., sentencia nº 422 del 02/12/92; n° 164 del 10/5/93; autos ‘Talavera y López SRL vs. Braulio Lescano s/Daños y perjuicios’, del 13/03/96; ‘Gómez, Roberto C. vs. Anselma Esper y otra s/Cobro ordinario de pesos’; del 11/12/98, entre otras). En igual sentido, dejó establecido que ‘la rica y amplia saga de aspectos que se juzgan sobre el sentido, alcance y consecuencias jurídicas de las estipulaciones que integran un contrato, constituyen manifestaciones que se radican en el área de la interpretación del negocio jurídico y conforman, como regla subordinante, tarea reservada a los jueces de las instancias ordinarias y ajenas, por ende, de censura o control en la instancia casatoria. Interpretar el contenido del convenio y la conducta post-contractual de las partes es cuestión de hecho; también lo es calificar al incumplimiento del mismo; y obviamente desentrañar cuáles fueron las obligaciones que asumieron las partes a raíz del contrato que las unió, y si efectivamente la conducta posterior de las mismas se ajustó a dicho compromiso. Las mencionadas son típicas cuestiones de hecho y prueba, ajenas a la casación, salvo demostración de absurdo o arbitrariedad’ (cfr. CSJT, ‘Morales, Marta M. vs. Robert Bosch Argentina S.A. s/Cobro de australes’, sent. nº 95 del 18/4/94; ‘Romero, José Felipe vs. Horbert S.A. s/Cobro ejecutivo’, del 05/9/96; nº 836 del 13/11/98 en autos ‘Castro, Ana María vs. Círculo Car Móvil S.R.L. s/Cumplimiento de contrato’; sentencia del 18/4/2000 en autos ‘Coop. de Trabajo Ag. La Merced vs. Cañeros Ob. y Em. S.A. COESA y otro s/Rescisión de contrato’; ‘Elías, Oscar H. y otro vs. Hugo César Sánchez y ot. s/Cobro de pesos’, del 17/02/2000).” (CSJT “Industrial Maderera Lules S.A. Vs. Esmerio Cefir Beddur Rodriguez y Otros s/cumplimiento de contrato”, sentencia nº 657, del 15/8/2001; en el mismo sentido: “F.C.E. Vs. F.M. s/Cesación de Alimentos», sent. nº 710 del 3/09/2001; «Sánchez Rubén Angel Vs. Santillán Miguel y otro s/Daños y Perjuicios», sent. n° 558, del 04/7/2002; «Tranlac S.A. Vs. Jodar Francisco y Otro s/Ejecución Hipotecaria», sent. n° 88 del 01/3/2004; “Sarzur Luis Jorge c/Bank Boston N.A. s/Daños y Perjuicios”, sent. nº 383 del 01/6/2004; “Frias Ricardo José Vs. Ruiz Martínez Benjamin s/Cumplimiento de contrato”, sent. n° 405 del 24/5/2005; “Nanni Materiales S.R.L. y Rivadeneira Juan René Vs. Banco Francés S.A. s/Daños y Perjuicios”, sentencia nº 739 del 22/8/2006; “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada Vs. Huber Gustavo Enrique s/Desalojo» sent. nº 358 del 14/5/2008; “Leal Oscar Rubén Vs. Picón María Luisa s/Contratos (Ordinario)», sent. nº 729 del 11/8/2008. (Del Voto del Dr. Brito); “Preseco S.R.L. vs. Telecom Argentina Stet-France Telecom Argentina S.A. s/Incumplimiento de contrato” del 01/07/2009, sent. nº 630; “Gutierrez Juan Siviardo vs. Jerez Daniel Fernando s/Cumplimiento de Contrato”, sent. nº. 80, del 17/3/2011; «Cristobal Armando Manuel vs. Noroeste Cambios S.A. s/Cobro de dolares estadounidenses. Incidente de inoponibilidad», sent. nº 353 del 06/6/2011).
La cuestión planteada gira en torno a la interpretación del alcance y significado de las cláusulas contractuales del contrato suscripto por las partes el 18/5/1995 (fs. 177/178), en especial la cláusula 4.4. del contrato que establece: “…si por cualquier razón o motivo no imputable a Roggio, ésta no percibiera el importe acordado como precio de la cesión dentro del plazo de trescientos sesenta (360) días contados a partir de la firma del presente, se acuerda que LAS EMPRESAS deberán abonar en forma solidaria a ROGGIO, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho plazo, el saldo del importe convenido como precio de la cesión con más sus intereses. Se conviene que la mora se producirá en forma automática y que el pago se efectuará en el domicilio de ROGGIO. En este supuesto de que LAS EMPRESAS abonaran por su cuenta y cargo el precio convenido, quedará sin efecto la cesión efectuada por LAS EMPRESAS a favor de ROGGIO sobre importes a percibir del IPVDU, estando autorizadas LAS EMPRESAS a comunicar tal situación al IPVDU”.
El recurrente, pese a todo el esfuerzo desplegado, no ha logrado demostrar arbitrariedad en la interpretación del contrato suscripto entre las partes, en mérito a la cual, la Cámara concluyó que no le asiste al actor el derecho a cobrar al IPVDU la suma de $ … mencionada en la cláusula 4.2. del contrato de cesión en concepto de saldo de precio de la cesión de la ejecución de la obra “Provisión de terreno, proyecto y construcción de 260 viviendas en San Miguel de Tucumán”, tramitada por expte. 5972/440-91, adjudicada mediante Resolución n° 405/92. La sentencia consideró que la actuación del IPVDU no es reprochable porque pagó todos sus compromisos a las firmas Maciel Construcciones S.A. y Juan Eduardo Ostapczuk, y que ello fue así porque la obligación de pagar a Benito Roggio e Hijos S.A., por acuerdo de partes había caducado por el transcurso de trescientos sesenta días desde que la cesión fue firmada o desde que aprobada. En la interpretación de la Cámara, el IPVDU solo estaba obligado a pagar durante el plazo de trescientos sesenta días, contado a partir de la firma de la cesión. A partir de que se cumplieran trescientos sesenta días desde la firma de la cesión, y siempre y cuando la falta de pago a cargo del IPVDU no fuera imputable a Roggio S.A., las firmas Maciel Construcciones S.A. y Juan Eduardo Ostapczuk, se constituían en obligadas solidarias al pago del precio de la cesión. Despeja aun más la tacha de arbitrariedad invocada por el recurente, lo convenido en la parte final de la cláusula 4.4. del contrato de cesión: “En este supuesto de que LAS EMPRESAS abonaran por su cuenta y cargo el precio convenido, quedará sin efecto la cesión efectuada por LAS EMPRESAS a favor de ROGGIO sobre importes a percibir del IPVDU, estando autorizadas LAS EMPRESAS a comunicar tal situación al IPVDU”.
Aun si por hipótesis se considerara que la cláusula 4.4. no es de una claridad meridiana y, como afirma el actor, obligara al IPVDU a consignar judicialmente, corresponde señalar que la Cámara ha fundado su decisión además del contenido de la cláusula propiamente dicha, en la conducta de las partes y el deber de buena fe que emana del art. 1198 CCiv., deber que, como bien señala el pronunciamiento impugnado, “alcanza una función integradora de la obligación, actuando como fuente generadora de derechos al lado del acuerdo de voluntades.”
Es pertinente recordar en relación al deber de buena fe que debe observarse en los contratos administrativos, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, “cabe recordar que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Código Civil), principio que es aplicable al ámbito de los contratos administrativos (Fallos: 305:1011, considerando 9º y sus citas; 326:3135, entre otros)”. (CSJT, 31/3/2009, “Instituto de Vivienda del Ejército c. Indeco S.A. y Crivelli S.R.L. y otro”, Fallos 322:674. En el mismo sentido, Fallos 311:971; 316:212). También la doctrina ha señalado que el deber de buena fe es aplicable a los contratos administrativos (Balbín, Carlos F., Curso de derecho administrativo, T. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 257 y ss.; Cassagne, Juan Carlos, Curso de derecho administrativo, T. II, La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 460).
Asimismo se debe tener en cuenta que la parte actora es una sociedad comercial, cuyos representantes y administradores “deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios” (art. 59 LS), lo que marca un estándar de diligencia. En el caso, la sentencia destacó que el actor jamás reclamó el pago de los $ …, desde la fecha en que se firmó o aprobó la cesión del contrato de obra, hasta que se rescindió el contrato el 16/5/2001. El reclamo de Benito Roggio e Hijos S.A. al IPVDU recién tuvo lugar 25/7/01 cuando el contrato de obra estaba rescindido. Tal como destaca la sentencia, “Maciel Construcciones S.A. y Juan Eduardo Ostapczuk, no solo percibieron del IPVDU el pago a cuenta antedicho sino además el saldo restante de dicho anticipo financiero por $… en fecha 01/07/1996 (fs. 626) y desde el 13/09/1996 al 23/11/2000, 23 desembolsos de los cuales 16 fueron realizados a nombre de ambas empresas por la suma de $ … y los restantes 7 a favor de Maciel Construcciones S.A. por un monto de $ … (fs. 676/696). Es decir, recibieron hasta la rescisión de su contrato por Resolución n° 1.271 del 16/05/2001 (fs. 627/629), una suma sustancialmente superior al que adeudaban a la actora por imperio de la cláusula 4.4, y en franca contradicción con el compromiso asumido, no dieron en pago siquiera parcialmente lo adeudado a Benito Roggio e Hijos S.A.”
Por otro lado no puede perderse de vista que la pasividad de Benito Roggio S.A. de más de seis años en reclamar al IPVDU los $ …, mientras el IPVDU cumplía regularmente con sus pagos a las empresas cedidas, abona la interpretación del IPVDU de la cláusula 4.4., ya que ni las firmas cedidas devolvieron los $ … ni tampoco Benito Roggio e Hijos S.A. demandó el pago de esa suma mientras el contrato de obra estuvo vigente. El reclamo del pago del saldo de precio de la cesión, solo tuvo lugar cuando nada adeudaba el IPVDU a las firmas cedidas, a más de seis años de aprobada la cesión del contrato de obra. Frente a la inactividad del actor, luce fundado el convencimiento del IPVDU de que su interpretación de la cláusula 4.4. del contrato de cesión estaba exenta de reproches, al igual que tampoco es descalificable el razonamiento sentencial cuando expresa que “no puede sino concluirse que la IPVDU, atento a las cláusulas estipuladas en el contrato de cesión que nos ocupa, no pudo aún en el caso de que no hubiese prosperado la defensa de acto firme, ser responsabilizado en la especie”.
Es que “….jamás las palabras de los contratos son tan precisas que no permitan una cierta pluralidad de posibilidades según las circunstancias, y es en la elección de éstas donde se manifiesta la rectitud del proceder, de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, es decir de acuerdo con lo que las partes hubieran entendido al tiempo de contratar si previendo aquellas circunstancias se hubieran pronunciado sobre el tema. Tal deber de corrección pesa sobre ambas partes. Gravita así sobre el que realiza la prestación, como sobre el que debe recibirla. Exigir una ejecución de buena fe, implica llamar la atención sobre ambas partes a fin de que la ‘paz firmada’ en el contrato, viva en la ejecución”. (Cfr. López de Zavalía, Fernando, Teoría de los contratos. Parte general, 4ª ed., Zavalía, Buenos Aires, 1997, p. 417). También Wayar ha señalado que “conforme a las nuevas directivas que imparte la idea de cooperación, y a las pautas de la conducta que proporciona el principio jurídico de buena fe (art. 1198 CCiv.), el acreedor ha dejado de ser el sujeto investido exclusivamente de poderes y facultades, para convertirse en sujeto pasivo de ciertos deberes de conducta jurídicamente obligatorios. Si bien tales deberes no constituyen técnicamente ‘obligaciones recíprocas’, respecto del deber de prestación que pesa sobre el deudor, su inobservancia implica una verdadera transgresión al derecho de crédito por parte del acreedor. [énfasis en el original]” (Wayar, Ernesto, Derecho Civil. Obligaciones, T. I, LexisNexis, Buenos Aires, 2004, p. 27). Morello asimismo sostuvo que “en buena cantidad de las obligaciones que nacen de las relaciones contractuales no basta con que el acreedor observe una actitud pasiva de ‘simple y complaciente recibidor’. Por el contrario, se ve gravado con la necesidad de tomar iniciativas (así de informar, facilitar [no entorpecer], requerir el cumplimiento, constituyendo en mora al deudor), actos o diligencias preparatorias o facilitadoras de la prestación, sean por razón del lugar, tiempo o modo, o porque integran o complementan el acto complejo del cumplimiento de la prestación. Conducta toda ésta que desborda el simple recibimiento de la cosa. No está ausente en la base de la cooperación, el principio de la buena fe y la cuña de humanización de todos los vínculos, exigencias todas ellas muy concretas del tráfico”. [énfasis y corchetes en el original] (Morello, Augusto César, Indemnización del daño contractual, LexisNexis, Buenos Aires, 2003, p. 102.
Por otro lado la cláusula 4.4. del contrato de cesión no puede ser leída en forma separada del resto del contrato, en especial las cláusulas 4.2. y 4.3.
La referida cláusula 4.2. establece que lo que ceden a Benito Roggio e Hijos S.A. las empresas Maciel Construcciones S.A y Juan Eduardo Ostapczuk como parte de pago de la cesión de obra, son las sumas de dinero que el IPVDU les “abone” y luego menciona que las empresas otorgan prioridad en el cobro del crédito en los términos de art. 1475 CCiv.
En la cláusula 4.3. las partes (Benito Roggio e Hijos S.A. por un lado y Maciel Construcciones S.A y Juan Eduardo Ostapczuk por el otro) dijeron que “la suma cedida deberá ser abonada y percibida directamente por Roggio, comprometiéndose las partes a suscribir los instrumentos que eventualmente fuera necesario para tal finalidad dentro de los cinco días de así notificado por medio fehaciente a la otra parte”. No surge acreditado ni siquiera alegado que tales “instrumentos” hayan sido suscriptos o que si lo fueron hayan sido comunicados al IPVDU, razón de más para desestimar la alegada arbitrariedad de la sentencia.
A lo primero que las partes deben atenerse en un contrato es a su literalidad. En este caso, el contrato dice “abone” y no “deba abonar” a las empresas (cláusula 4.2). Significa que en ninguna parte se pactó que los instrumentos de pago de la obra, debían ser emitidos a nombre de Benito Roggio e Hijos S.A., sino que las partes debían “suscribir los instrumentos que eventualmente fuera necesario para tal finalidad dentro de los cinco días de así notificado por medio fehaciente a la otra parte”. La actora, tuvo conocimiento de que Maciel Construcciones S.A y Juan Eduardo Ostapczuk, procedieron “a ejecutar la obra y certificar la misma” (cfr. reclamo de fs. 26)”. De allí fundadamente se infiere que entre “los instrumentos necesarios” a que alude la cláusula 4.3. que las partes se encontraban obligadas a realizar (Roggio y las empresas) se encontraban los que fueren necesarios para transferir a Benito Roggio e Hijos S.A. los certificados de obra emitidos a nombre de Maciel Construcciones S.A y Juan Eduardo Ostapczuk. La falta de suscripción de instrumentos a los que estaban comprometidas las partes para efectivizar la cesión del crédito no es pues imputable al IPVDU, por lo que la impugnación no logra invalidar la conclusión del Tribunal acerca de que no le asiste al actor el derecho a cobrar al IPVDU suma alguna derivada del contrato oportunamente suscripto.
En otras palabras, la actora no ha demostrado arbitrariedad en la sentencia que rechazó la demanda de cobro de pesos porque el pago realizado por el IPVDU a Maciel Construcciones S.A. y Juan Eduardo Ostapczuk es un pago válido en los términos del art. 732 CCiv. (“el pago hecho al que está en posesión del crédito es válido….”). Precisamente, el código civil dispone que el pago efectuado al acreedor aparente no autoriza exigir al solvens (en este caso el IPVDU) de buena fe que pague nuevamente. Según Wayar, “en nuestro caso, se llama ‘acreedor aparente’ al tercero que de hecho ostenta la calidad de acreedor, cuando en realidad, y conforme al derecho no lo sea. Por cierto, para que la apariencia sea tal es necesario que el tercero se comporte como un auténtico acreedor, disipando toda duda que al respecto puedan tener los demás; el tercero debe ser, en apariencia, el verdadero acreedor. [….] La apariencia es juzgada en el momento en que tiene lugar el pago. Por tal razón, aunque con posterioridad se descubra al verdadero acreedor el pago será válido, porque al tiempo de realizárselo el aparente revestía la condición de verdadero; así está dispuesto en la segunda parte del art. 732”. (Wayar, Ernesto, op. cit.p . 332). Belluscio define al acreedor aparente como “quien al momento del pago goza pública y pacíficamente de la calidad de acreedor, sin que resulte trascendente -a los fines previstos en el art. 732, Cód. Civil- que en verdad lo sea.” Incluso agrega que “la norma que se comenta se refiere a quien goza pacíficamente de la calidad de acreedor, y el deudor debe pagarle, aunque sospeche de la validez del título”. (Belluscio, Augusto (dir), Código Civil y leyes comentadas, T. III, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 449).
Así, lo que caracteriza al acreedor aparente es que se manifieste ostensiblemente como acreedor, que ejerza las facultades y atribuciones propias de todo acreedor, exigiendo el pago, emitiendo los recibos y liberando al deudor, y por último que su condición de acreedor no sea impugnada o cuestionada ni por el deudor ni por terceros. El goce de la calidad de acreedor debe ser pacífica. (Belluscio, Augusto (dir), Código Civil y leyes comentadas, T. III, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 449).
La razón principal por la que el pago al acreedor aparente es un pago válido reside en la buena fe del solvens. Si el deudor paga convencido de que paga a quien es el verdadero acreedor, el pago tiene fuerza cancelatoria. En autos el recurrente no ha demostrado que el pago efectuado por el IPVDU haya sido efectuado con mala fe. También Wayar señala que “el verdadero acreedor, que fue sustituido por el aparente, no está exento de reproches”, pero agrega que “si nada se le puede reprochar, y la actuación del aparente se ha debido a causas no imputables al verdadero, tampoco el deudor tiene por qué cargar con las consecuencias de la sustitución; en tal situación la balanza debe inclinarse a favor del deudor”. (Wayar, op. cit. p. 335). Belluscio es más claro aun, “la situación del verus creditor resulta en cambio pasible de reproches, ya que, de haber tomado las debidas precauciones, habría evitado su sustitución por el acreedor aparente. La razón de la norma radica, pues, en la culpa de este último”. (Belluscio, Augusto (dir), op. cit., p. 450).
El efecto del pago al acreedor aparente es que “el deudor queda desobligado; el vínculo que lo unía al acreedor se extingue, a pesar de la no participación de éste. El hecho de un tercero -el aparente acreedor- produce la extinción de un vínculo del cual no es parte real; como consecuencia de esa extinción, el verus creditor pierde toda acción contra el deudor” (Wayar, op. cit. p. 336).
Todo el cúmulo de circunstancias señaladas, entre las que sobresalen la forma en que fue llevado a cabo el negocio entre Benito Roggio e Hijos S.A. y Maciel Construcciones S.A. y Juan Eduardo Ostapczuk (dos cesiones en un mismo instrumento contractual); los términos equívocos de la cláusula 4.4. que llevaron al IPVDU al convencimiento de que habiendo transcurrido trescientos sesenta días desde que fue aprobada la cesión nada adeudaba a Benito Roggio e Hijos S.A. y el pago solo debía realizarse a las empresas Maciel Construcciones S.A. y Juan Eduardo Ostapczuk; la falta de suscripción de los instrumentos a que alude la cláusula 4.3. y el silencio de Benito Roggio e Hijos S.A. durante más de seis años desde que las cesiones fueron firmadas, me llevan a concluir en que el agravio expresado en el recurso de casación relativo a que “el IPVDU pagó mal a quien no debía, y por ende, al no haberse liberado, sigue obligado frente a mi mandante en los mismos términos originarios”, no puede prosperar.
Por todo lo considerado, el planteo referido a la conclusión del Tribunal sobre la inexistencia de la deuda reclamada por Benito Roggio e Hijos S.A. al IPVDU, derivada de la cesión del contrato de obra “Provisión de terreno, proyecto y construcción de 260 viviendas en San Miguel de Tucumán”, tramitada por expte. 5972/440-91, adjudicada mediante Resolución n° 405/92, debe ser rechazado, tornándose inoficioso por ello el tratamiento de los demás agravios vertidos contra la sentencia.
6. Atento al éxito parcial obtenido por la actora, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen por su orden (arts. 108 CPCyC y 89 CPA).
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
Adhiero al voto de la señora vocal, doctora Claudia Beatriz Sbdar, sin perjuicio de que, ante ciertas referencias que allí se hacen a una línea jurisprudencial contraria al criterio -en mi opinión- superador que se ha venido propiciando en numerosos precedentes en torno a la temática de la arbitrariedad en el recurso extraordinario local, resulta necesario dejar explicitado que el estudio del mentado vicio, en cualquiera de sus modalidades, resulta objeto propio -ni ajeno ni excepcional- de la casación por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando por parte de los jueces de grado (cfr. CSJT: 30/6/2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, Sentencia Nº 487; 03/5/2011, “Serrano Víctor Oscar vs. Minera Codi Conevial S.A. s/ Indemnización por despido”, Sentencia Nº 223; 03/5/2011, “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo, Mothe Fernando y Alderete Alberto s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 227; 06/5/2011, “Ismain Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 237; 11/5/2011, “Soraire Julio Roberto vs. Berkley International Art S.A. s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 252; entre muchas otras).
No se opone a lo dicho el carácter extraordinario del recurso de casación toda vez que el presupuesto de infracción normativa al que el ordenamiento jurídico procesal supedita la admisibilidad de la vía impugnativa de marras comprende, tanto a la violación de la norma sustantiva como a la transgresión de la ley de forma (cfr. art. 750 del CPCyC), donde quedan aprehendidos, precisamente, los distintos supuestos de arbitrariedad de sentencia. Es que así como no se requiere de mucho esfuerzo para advertir que un pronunciamiento judicial que no respeta el principio de congruencia incumple con el mandato legal del artículo 44 del CPCyC, y que, del mismo modo, el fallo que es dictado de manera dogmática o que omite valorar prueba conducente para la solución del caso contraviene el artículo 33 del CPCyC, tampoco debería resultar dificultoso comprender que la obligación de ajustarse a las denominadas reglas “de la sana crítica” está consagrada de manera expresa por la ley de rito, en concreto por el artículo 40 del CPCyC, y por ende su incumplimiento trasunta incontrastablemente una violación normativa, aún cuando el contenido de tales principios no haya sido fijado por el legislador sino que derive del sentido común.
Es en otros aspectos donde tiene incidencia el carácter extraordinario del recurso casatorio pues, a diferencia de las Cámaras que entienden en las apelaciones ordinarias, la Corte debe limitarse a examinar la juridicidad del juicio ponderativo de la plataforma fáctica obrante en el caso llevado a cabo por el A quo y no dicha plataforma, cuyo juzgamiento compete -sí- de manera exclusiva y excluyente a los Jueces de Grado. De allí, entonces, que la competencia de este Tribunal Cimero, en la instancia extraordinaria local, se agota con la conclusión, que infiere y pronuncia en su sentencia, sobre la existencia o no de arbitrariedad en la operación ponderativa propia del órgano Sentenciador de Grado. Si la conclusión es afirmativa, esto es, que el juicio valorativo del A quo está enervado por el vicio de marras, en ejercicio de su competencia jurisdiccional propia, y agotando ésta, la Corte casa la sentencia en crisis y reenvía al tribunal de grado a fin de que, con la pertinente integración, realice un nuevo examen de la cuestión. Caso contrario, ante la inexistencia del vicio de arbitrariedad, no se hace lugar al recurso de casación incoado en la causa.
Este último supuesto se da en autos, en tanto los argumentos desarrollados al respecto, en el voto precedente, conducen a sostener que, lejos de revelar un despropósito, un absurdo o irracionalidad que autorice a descalificarla como acto jurisdiccional válido, la valoración plasmada en la sentencia en cuestión luce ajustada a las reglas de la sana crítica y se encuentra debidamente fundada en los elementos de juicio reunidos en el proceso sin que, por lo demás, se advierta que algún elemento probatorio pertinente haya sido injustificadamente omitido en la línea argumental del pronunciamiento. En suma, las razones expuestas corroboran que el fallo de la Cámara ha sido dictado en un todo de acuerdo con lo prescripto por los artículos 33 y 40 del CPCyC, por lo que no incurrió en la infracción a la norma formal que le achaca la recurrente.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conformes con los fundamentos dados por la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR parcialmente, en relación al agravio examinado en el punto 5.1 de los considerandos, al recurso de casación interpuesto a fs. 791/807 por la parte actora contra la sentencia nº 231 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de 12/4/2014, (fs. 780/787). En consecuencia, CASAR parcialmente la sentencia recurrida, en su punto resolutivo I en cuanto hace lugar a la defensa de falta de legitimación para obrar en el actor en base a la doctrina legal enunciada, y Disponer sustitutivamente: “I. No hacer lugar a la defensa de falta de legitimación para obrar en el actor deducida por la demandada conforme a lo considerado.”
II.- NO HACER LUGAR parcialmente, en relación al agravio examinado en el punto 5.2 de los considerandos, al recurso de casación interpuesto a fs. 791/807 por la parte actora contra la sentencia nº 231 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de 12/4 /2014, (fs. 780/787).
III.- COSTAS, como se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
002615E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103225