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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Embargo. Tenencia de municiones
Se revoca el auto de mérito que dispuso el procesamiento de los imputados en orden al delito previsto y reprimido por el art. 5to., inc. “c” de la ley 23.737.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.
Y VISTOS, Y CONSIDERANDO:
I. Llega a consideración de este Tribunal los recursos de apelación articulados por el Dr. Gustavo E Kollmann, por la defensa de D A Z y L E R y por el Dr. Federico Delgado contra el auto de mérito que dispuso el procesamiento de los nombrados en orden al delito previsto y reprimido por el art. 5to. inc. “c” de la ley 23.737, trabó embargo sobre sus bienes por la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) y sobreseyó a los encartados en orden a la tenencia de munición calibre 9 mm. (art. 336, inc. 3ro. CPN).
II. Se inicia este expediente el día 30 de abril del 2016 en el marco de una investigación sobre la posible venta de estupefacientes en el domicilio sito en Cachimayo … , de esta Ciudad, por parte de L apodado “M” en compañía de “A”.
Como resultado de las diligencias entonces adoptadas, se logró determinar que en la mentada dirección vivía LE R y D A Z, quienes comercializarían estupefacientes desde el domicilio investigado.
En este sentido, de las reiteradas investigaciones llevadas a cabo por personal del Área Delitos y Crimen Organizado de la Policía Metropolitana se desprende que diversas personas se acercan e ingresan, y luego de unos minutos, egresan de allí manipulando estupefacientes.
También se pudo determinar que desde la vivienda investigada, L E R apodado “M” y D A Z apodada “A”, se encargarían de comercializar los estupefacientes dentro de la propiedad.
Con estos precedentes se procedió al registro domiciliario del inmueble, secuestrándose veinte envoltorios conteniendo cocaína -cuyo peso total eran 12gr.-, una bolsa transparente con marihuana -cuyo pesaje arrojó 1gr.-, una bolsa con una sustancia blanca en polvo -que pesó 54gr.-, un “pica pica”, treinta municiones 9mm, cinco teléfonos celulares, un ipod, una tablet y la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y un pesos.
III. A partir de aquí, la valoración de la prueba condujo al magistrado de grado a tener por acreditado que Z y R tenía el dominio del hecho endilgado -comercialización de estupefacientes- desde el 13 de junio de 2016 hasta la fecha en que se desarrolló el registro domiciliario -13 de octubre de 2016-, motivo por el cual procesó a L E R y D A Z en virtud de lo dispuesto por el art. 5to. inc. C de la ley 23.737, y los sobreseyó en orden a la tenencia de municiones calibre 9mm.
IV. Mediante la vía recursiva impetrada, la defensa técnica de Z y R consideró que el a quo realizó una arbitraria valoración de la prueba y que no existe indicio alguno de que su pupilos tuvieran el material ilícito con miras a una posterior comercialización.
Así pues, destacó que del cuadro probatorio no surge que sus imputados hayan realizado el intercambio de estupefacientes, toda vez que en las tareas de campo sus pupilos no fueron visualizados, ni existen escuchas telefónicas y/o filmaciones respecto de ellos, ni se logró obtener datos de interés del peritaje realizado sobre los teléfonos incautados.
Por otra parte, señaló que el magistrado desoyó los descargos de sus ahijados procesales, dado que éstos no sólo negaron el hecho atribuido sino que son coincidentes en cuanto a que el material secuestrado era de R y tenía como fin su consumo personal.
Sobre la base de esos fundamentos y ante la ausencia de la ultraintención requerida por la figura penal escogida por el magistrado de primera instancia, solicitó que se revoque el procesamiento cuestionado y se resuelva el sobreseimiento de sus defendidos.
Por último, el Dr. Kollmann cuestionó el monto del embargo fijado por el a quo. En torno a ello enfatizó que resultaba elevado, considerando que los nombrados no cuentan con un defensor particular y tampoco deben afrontar reparaciones civiles.
Por otro lado, el Dr. Delgado se agravió respecto al sobreseimiento de R y Z en orden a la tenencia de las municiones halladas en el marco del allanamiento de fecha 3 de octubre del 2016.
Así pues, el Sr. Agente Fiscal consideró que las circunstancias puntuales de la causa, los resultados de las tareas policiales, sumado a los elementos encontrados en el allanamiento y los antecedentes de R -condena por delito de usurpación calificada, coautor de robo calificado por el uso de armas en tentativa y portación ilegítima de arma de fuego de uso civil- llevan a concluir que, en el caso puntual no puede descartarse la figura de acopio, ya que más allá de la magnitud numérica, no se encuentra en discusión el hecho de que los imputados tenían en su domicilio treinta municiones calibre 9mm.
V. Habiendo tomado vista de las actuaciones principales habremos de señalar que los agravios expresados por la defensa no logran conmover el grado de convicción sugerido por la prueba acumulada.
Así pues, cabe resaltar que los extremos denunciados han sido acreditados a través de los dichos de los preventores policiales que realizaron las tareas de investigación, fotografías y filmaciones desplegadas en el lugar en cuestión. En ellas se visualizaron a distintas personas que se acercaban al inmueble y posteriormente salían manipulando envoltorios, los cuales a unas cuadras los inhalaban, todo lo cual llevó al magistrado a considerarlas demostrativa de los actos de comercio que fundan la seriedad de la imputación dirigida a Z y R en una lectura incapaz de verse conmovida por los argumentos introducidos en esta instancia por su defensa. (fs. 18, 21, 25, 28/72, 82/98).
Sumado a ello, obra en el expediente la declaración testimonial de Facundo Agustín Péndola, oficial del Área Delitos y Crimen Organizado de la Policía Metropolitana, quien realizó un detallado relato de los autores y el modo en que éstos desplegaban la actividad ilícita en dicho domicilio (cfr. fs. 77/9)
Es dable destacar que el resultado obtenido tras el registro del domicilio perteneciente los imputado sólo constituye un ingrediente más en el marco de una ponderación que, partiendo de las filmaciones realizadas, de las tareas investigativas practicadas y del panorama que ellas revelaron, se asienta en una modalidad delictiva cuya existencia, frente a los requerimientos de esta instancia, no ofrece dudas.
VI. En lo que respecta a la razonabilidad de la medida cautelar dispuesta, es menester recordar que su fin consiste en garantizar de manera suficiente una eventual responsabilidad pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación (de esta Sala, c/n°29.204 “Z, Gustavo s/embargo”, rta: 13/11/97, reg: 961, entre muchas otras).
En razón de lo expuesto, y teniendo particularmente en cuenta que los hechos investigados fueron desarrollados entre el 13 de junio del 2016 y el 3 de octubre del mismo año, es decir con anterioridad a la vigencia de la ley 27.302 la cual modificó -entre otras cosas- las multas de la ley 23.737, es que consideramos que el monto del embargo a fijarse en el presente habrá de reducirse a la suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000) por considerarlo adecuado en relación con los rubros a ser cubiertos, los que no sólo incluyen las costas y gastos del proceso sino también la posible aplicación de una pena pecuniaria prevista para el delito de comercio de estupefacientes.
V. Ahora bien, en atención al agravio expresado por el Dr. Delgado, estimamos que asiste razón al Sr. Fiscal de grado y al Dr. Racedo ante esta instancia, en cuanto consideran inadecuada la decisión del juez de primera instancia de decretar el sobreseimiento parcial de los imputados frente a los elementos probatorios colectados.
Si bien la ley no define la cantidad exacta de municiones que deben estar en poder de una persona para configurar la conducta típica en cuestión y, en este sentido, poner en peligro el bien jurídico protegido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido ciertos parámetros que pueden servir de guía para resolver el caso bajo examen.
En la doctrina se sostiene que la indeterminación de la ley delega en el juez la tarea de determinar, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso en concreto, si la figura resulta aplicable (cf. De Langhe, M., Art. 189 bis, en: Baigún, D., Zaffaroni, E., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 8, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 452).
De acuerdo con ello, se afirma que cuando “… el número de armas [o municiones] que dispone el agente alcanza magnitud suficiente” la hipótesis delictiva puede considerarse acopio (idem, pág. 453). No obstante, junto con el dato objetivo, esto es, la cantidad de municiones, algunos autores ponen de resalto el elemento subjetivo. Por ejemplo, para Creus “… acopia el que no demuestre que tiene finalidades de colección por el carácter de las armas, la diversidad de los tipos o modelos, o de otra circunstancia determinante de esa finalidad.” (Derecho Penal, Parte Especial, tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 33)
La jurisprudencia estableció también ciertas pautas de exégesis al sostener que: “… también debe orientarse a las circunstancias en que fueren habidos, demostrativas de que se los guarda con la intención de que, eventualmente, puedan ser empleados por muchas personas, lo que refuerza su potencialidad dañosa para el bien jurídicamente protegido: la seguridad pública…” (CNCP, CN° 3.633, reg. Nº 4.506, 10/8/2001).
En primer lugar debe mencionarse que los imputados se encontraban en poder de una cantidad considerable de municiones, la cual en principio justifica la calificación sugerida por el Ministerio Público Fiscal. Por otra parte, si se indaga en el aspecto subjetivo, es decir, la finalidad de las conductas, existen indicios para descartar que la portación tuviera un destino legítimo y, por ello, no contemplado por el tipo penal en cuestión, como podría ser el caso que menciona Creus de una finalidad de colección. En este sentido debe repararse que resulta relevante que se trataba de municiones de armas de guerra conforme el Dto. 395/75.
En estas condiciones, conforme las pruebas reunidas hasta el momento, y a la luz de las circunstancias específicas del caso -señaladas por el Sr. Agente Fiscal- corresponde revocar parcialmente el auto recurrido y, en consecuencia, atribuirle responsabilidad a L E R y D A Z por el delito de acopio de municiones.
En virtud de todo lo cual, el Tribunal RESUELVE:
I.- CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución obrante en copias a fs. 9/23, que resolvió el procesamiento sin prisión preventiva de D A Z por encontrarla “prima facie” responsable del previsto y reprimido por el art. 5to. inc. “c” de la ley 23.737.
II.- CONFIRMAR parcialmente el punto II del auto que en copias luce a fs. 9/23 en cuanto dispuso fijar el embargo sobre los bienes de la nombrada REDUCIENDO SU MONTO a la suma de dieciocho mil pesos ($18.000.-).
III.- CONFIRMAR el punto dispositivo III de la resolución obrante en copias a fs. 9/23, que decretó el procesamiento sin prisión preventiva de L E R por encontrarlo “prima facie” responsable del previsto y reprimido por el art. 5to. inc. “c” de la ley 23.737.
IV.- CONFIRMAR parcialmente el punto IV del auto que en copias luce a fs. 9/23 en cuanto dispuso fijar el embargo sobre los bienes del nombrado REDUCIENDO SU MONTO a la suma de dieciocho mil pesos ($18.000.-).
V. REVOCAR el punto dispositivo V de la resolución de fs. 9/23, y DECRETAR el PROCESAMIENTO de D A Z, argentina, DNI …, nacida el … de agosto de 1995, hija de J C Z y de S C M con domicilio en Cachimayo …, Capital Federal por considerarla autora del delito de acopio de municiones (art. 306 y ccdtes. del C.P.P.N. y art. 189 bis, (3) CPN).
VI. REVOCAR el punto dispositivo VI de la resolución de fs. 9/23, y DECRETAR el PROCESAMIENTO de L E R, argentino, DNI …, nacido el … de junio de 1985 en Capital Federal, hijo de L A R y de L R M con domicilio en Cachimayo …, Capital Federal, por considerarlo autor del delito de acopio de municiones (art. 306 y ccdtes. del C.P.P.N. y art. 189 bis, (3) CPN).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordadas 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
PROSECRETARIA DE CAMARA
024363E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121301