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JURISPRUDENCIAImposición de costas en la verificación de créditos fiscales
Se modifica la sentencia en el punto relativo a las costas que se imponen en el orden causado porque si bien se trataba de una verificación tardía la concursada había presentado sus declaraciones juradas con posterioridad al vencimiento del plazo para la verificación ante Sindicatura.
Mendoza, 1 de febrero de 2.018.
Y VISTOS:
Estos autos n° 1.017.915/52.586 caratulados “AFIP en J: 1.017.173 Antest S.A. p/ concurso grande p/inc. verificación”, llamados para resolver a fs. 57; y
CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución de fs. 29/30 interpone recurso de apelación a fs. 32 Laura Beatriz Burky quien al fundar su recurso solicita su revocación parcial en cuanto impone las costas a la incidentante y en su lugar se impongan a la concursada o en subsidio en el orden causado.
Corrido traslado de la fundamentación del recurso a fs. 46/48 contesta Sindicatura y la concursada no contesta pese a estar notificada.
II. En la causa el juez “a quo” admite el incidente de verificación tardía con costas a cargo del acreedor al considerar que la incidentante cuenta con sistemas y recursos humanos que le permiten conocer si las declaraciones juradas se encuentran presentadas y pagadas a su vencimiento por lo que no puede alegar en su defensa que las mismas fueron presentadas fuera de término.
III. A fs. 37/41 funda el recurso AFIP. Se queja por el modo en que se imponen las costas, pues éstas deberían -a su juicio- haber sido impuestas a la concursada o en subsidio en el orden causado.
Se agravia de que no se valore de que la demora al insinuar el crédito se encuentra íntegramente justificada, por lo que las costas se deben imponer a cargo del deudor o por el orden causado.
Sostiene que una de las razones por las cuales se exime al verifican-te tardío de cargar con las costas es si al momento de presentarse a verificar en término el crédito no era determinado y exigible y en autos las declaraciones juradas fueron presentadas el 8/09/2015 fecha posterior a la verificación del concurso preventivo cuyo vencimiento para insinuar el crédito ante Sindicatura vencía el 10/11/2014.
Que la concursada tenía la obligación de presentar sus declaraciones juradas hasta la fecha de vencimiento que para cada caso se establece, las cuales son necesarias a los fines de la determinación del impuesto dado su carácter autodeterminativo.
Señala que aún intimando la AFIP dentro de los plazos que establece la ley 11.683 es el contribuyente quien debe cumplimentar con la obligación de presentar las declaraciones juradas y al presentarlas mucho tiempo después del vencimiento se impidió la posibilidad de reclamarlo en forma tempestiva y dicha dilación ocasionó que el impuesto no estuviera determinado a esa fecha.
Cita un precedente de la Suprema Corte de Justicia en donde se analizan los criterios imperantes en materia de imposición en costas en los incidentes de verificación tardía.
IV. A fs. 46/48 contesta Sindicatura. Sostiene que la recurrente no ha demostrado haber intimado al contribuyente para que cumplimentara la obligación de presentar las declaraciones juradas por los períodos anteriores a la presentación en concurso, para así acudir con la totalidad de la deuda a la verificación tempestiva; que se admite incluso los créditos eventuales y los pendientes de plazo.
A fs. 52/54 dictamina Fiscalía de Cámara propiciando que las costas sean impuestas por el orden causado.
V. En autos a fs. 29/30 el juez “a quo” acepta el incidente de verificación tardía declarando admisible la insinuación por $412.102,29 con privilegio general y por $ 31.128,65 como quirografario con costas a cargo de la incidentante.
Funda su decisión el juzgador en que la AFIP cuenta con sistemas y recursos humanos que le permiten conocer en todo momento si las declaraciones juradas se encuentran presentadas y pagadas a su vencimiento, por lo que no puede alegar en su defensa que las mismas fueron presentadas fuera de término.
Cabe advertir que no es objeto del recurso de apelación la admisión del incidente de verificación tardía, sino que solo lo es la imposición de costas a la incidentante.
En este aspecto la crítica de la apelante se circunscribe a señalar que el juez no ha merituado que las declaraciones juradas de los períodos 01/2014 a 05/2014 fueron presentadas por la concursada el 08/09/2015 fecha posterior a la verificación del concurso preventivo que vencía el 10/11/2014, declaraciones necesarias para la determinación del impuesto, dado su carácter autodeterminativo, lo que impidió la posibilidad de re-clamarlo en forma tempestiva.
Sabido es que la jurisprudencia mayoritaria considera que cuando se efectúa la verificación de un crédito tardíamente, en principio, corresponde imponer las costas a quien la solicitó, admitiéndose como excepción que el acreedor tardío puede quedar exento de soportar las costas, en tanto demuestre que por causas no imputables a él no fue posible concretar su petición oportunamente (L.A 140-173). La imposición de costas al verificante tardío, aún triunfador, se justifica en: a) no haberse ajustado a la carga procesal impuesta por una norma; b) dificultar la labor de la sindicatura; c) interferir en la actividad jurisdiccional, por ejemplo, al sustraer al magistrado de un elemento de ponderación; d) introducir un factor distorsivo del buen orden en el juicio estructurado por la norma; e) es injusto que los gastos causídicos de la verificación tardía recaigan sobre el activo total, el que no existiría si el acreedor moroso hubiese solicitado el reconocimiento del crédito en tiempo; f) el conocimiento de la apertura del concurso se presume, iure et de iure, con la publicación edictal (Expte.: 89489 – Síndico en J J° 44.733/38.594 Coria Sergio Adrián y ots en J° 15.469 Cristalerías de Cuyo S.A. p/ conc. prev. (hoy quiebra), 31/10/2007- Suprema Corte Sala n° 1,Ubicación: LS382-246).
No obstante la postura mayoritaria en algunos casos se ha decidido imponer las costas al concursado o en el orden causado por ejemplo cuan-do el concursado guardó total silencio respecto al crédito insinuado, la quiebra no se publicitó en la provincia donde el acreedor desarrolló su actividad, el síndico no envió la notificación personal al acreedor y en general en los supuestos en que las conductas de ambas partes resultan reprochables y hayan contribuido al desgaste, de modo que no es justo que ninguna de ellas las soporte exclusivamente (Expte.: 85257 – Banco de la Provincia de Córdoba en J° 41.859/29.143 Bco de la Provincia de Córdoba en J° 35.619 Palero Impresores S.A.p/ conc. prev. p/ inc. verif. tardía s/ Inc. Cas., 02/10/2006 – Suprema Corte – Sala N° 1 L. S. 370-140).
Ahora bien, en autos la suma verificada tardíamente corresponde a la boleta de deuda del impuesto al valor agregado por los períodos 01 al 05 del año 2.014, cuya declaración jurada fue presentada por la concursada el 08/09/2015 (fs.6) con posterioridad al vencimiento del plazo para la verificación ante Sindicatura.
No obstante que la incidentante cuenta con sistemas y recursos humanos que le permiten conocer en todo momento si las declaraciones juradas se encuentran presentadas y pagadas a su vencimiento tal como sostiene el juez “a quo” lo cierto es que aún intimado dentro de los plazos que establece la ley 11.683 es el contribuyente el que debe cumplir con la obligación de presentar las declaraciones juradas.
Es decir que el cumplimiento de la ley por parte de la concursada hubiese evitado demoras en el reconocimiento de la acreencia de AFIP.
De allí que este Tribunal considera que la presentación tardía en la verificación no obedeció a una causal imputable a la propia AFIP sino que se debió a que la concursada presentó la declaración jurada de los períodos reclamados en forma extemporánea, instrumento que determinó la existencia y medida de la obligación tributaria y que la incidentante no pudo conocer sino después de su presentación. En virtud de las razones apuntadas cabe excepcionar a la acreedora de la imposición de costas tal como propicia Fiscalía de Cámara y lo pidió la apelante al plantear el incidente de verificación tardía (fs. 16 vta.), debiendo en consecuencia hacer lugar a la apelación y establecer las costas en el orden causado.
VI. Las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y 36 del C.P.C..
En su mérito, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Admitir el recurso de apelación planteado a fs. 32 por la Administración Federal de Ingresos Públicos contra el dispositivo 2 del auto de fs. 29/30 el que se revoca y queda redactado de la siguiente manera “Imponer las costas en el orden causado”.
2°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3°) Regular los honorarios de los Dres. Juan Marcelo de San Martín, Laura B. Burky, Valentina Beuret, Leticia Gloria Sánchez y Susana Sánchez en las sumas de $ 144.-;$ 959.-; $144.-; $810,80 y $480 respectivamente a cada uno(art. 15 de la ley de aranceles).
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
Dr. Claudio A. Ferrer – Dr. Claudio F. Leiva – Dra. María Silvina Ábalos
Dra. Andrea Llanos. Secretaria de Cámara
025121E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122489