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JURISPRUDENCIAHonorarios. Auto regulatorio. Base. Índice de estabilización
Se resuelve revocar la base regulatoria y al modo en que deben calcularse los honorarios, debiendo remitirse los autos a baja instancia a fin de que se practique una nueva regulación que siga las pautas establecidas para los tópicos en los considerandos del presente decisorio.
Venado Tuerto, 18 de Octubre del 2017
VISTOS: Estos autos caratulados “GALAN, Eduardo (Síndico) c/ BANCO DE GALICIA Y BS. AS. s/ ACCIÓN DE NULIDAD DE SENTENCIA” (Expte. Nº 132/2008), venidos a conocimiento de esta Sala por recursos de nulidad y apelación interpuestos en subsidio de revocatoria por la demandada (fs. 576) contra la Resolución Nº 1007/2015 (fs. 575) que regula los honorarios del abogado de la actora; respuesta del letrado (fs. 583); vista a Caja Forense en baja instancia (fs. 591); memoriales de vista de causa de las partes (fs. 602/606); Resolución Nº 1.692/2015 (fs. 613); memorial de la recurrente (fs. 632); vista Caja Forense en la alzada (fs. 653); integración de la Sala a fs. 659, notificada a fs. 660; llamamiento de autos fs. 662, notificado a fs. 663.
Y CONSIDERANDO: Salvo el primero, todo el resto de los agravios deducidos por la recurrente pueden ser resueltos a través del recurso de apelación, por lo que siendo la nulidad de excepción todos ellos habrán de ser tratados como reproches in iudicando. Aquí sólo habremos de observar el único reproche por supuestos errores in procedendo. Veamos.
Por el primer agravio, la recurrente plantea la nulidad de la resolución regulatoria porque no se le habría corrido traslado de la estimación de los honorarios profesionales hecha por el letrado de la actora a fs. 567/573. Tal motivo de impugnación debe ser rechazado ya que la apreciación del profesional es una pauta legal de estimación del honorario del abogado (art. 4, inc. a, Ley 6767), y la ley no prevé su substanciación. Por lo tanto, carece de sustento el agravio de nulidad por no haberse llevado a cabo un trámite que la ley no prevé. A todo evento, cabe señalar que la posibilidad de impugnar por vía de la reposición y de apelación subsidiaria la resolución regulatoria satisface plenamente el derecho de defensa de la recurrente. Las constancias de fs. 576 y el memorial de fs. 632 son prueba más que fehaciente de que la quejosa tuvo ocasión de ser oída y de postular al respecto. Por lo tanto, no puede decir que le fue negado su derecho de defensa en juicio porque no se substanció una pieza procesal cuya substanciación no es requerida por la ley, y que provocó una resolución cuyo contenido pudo ser impugnado por vía de reposición.
Por tal motivo se rechaza el recurso de nulidad.
A través del resto de sus agravios la recurrente pone en cuestión: (a) la base regulatoria en dos aspectos, en cuanto a la moneda en la que debe calcularse y el modo en que tal cálculo debe realizarse; (b) las regulaciones practicadas por las excepciones de cosa juzgada, prescripción, caducidad y falta de legitimación activa, en razón de entender que no corresponde que se regulen por separado; (c) pide que se aplique el tope establecido en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación en adelante, CCCN; (d) la condena en costas; (e) la aplicación de la unidad jus a los honorarios que se regulen.
Empecemos por la base regulatoria. Claramente está dada por el monto de la demanda. Se trata de una acción con contenido económico, pues lo que se espera de la pretensión postulada es que se deje sin efecto una sentencia que declara verificado el crédito de la demandada en la quiebra de la que es síndico el actor. En realidad, el actor en el juicio no es síndico quien acciona en su condición de representante legal de la quiebra sino la masa falencial, que es quien en definitiva recibirá los beneficios o las pérdidas que cause el juicio. Por lo tanto, no cabe duda que el contenido de la base económica está determinado por la pretensión esgrimida en la demanda y no otra, y ésta alcanza la suma de $ 114.958,00. Ahora bien, este monto era a la época de la demanda, pero lo que se verificó es un crédito con garantía hipotecaria y, por virtud de lo dispuesto en los arts. 241, inc. 4º, y 242, inc. 2º, de la Ley 24.522, tal crédito y así se verificó tiene privilegio especial, que se extiende a los intereses hasta su efectivo pago.
Por lo tanto, parece justo que a fin de establecerse la base económica se calculen los intereses que dicho crédito devengó, desde la fecha de la demanda ya que se supone, art. 130 del CPCC mediante, que el actor demandó con los intereses corridos hasta ese momento y hasta la fecha de la regulación, tal como se habían pactado según lo describe el contrato acompañado por la propia demandada glosado a fs. 29/39 en el Capítulo III, artículo Décimo Tercero, Interés Pactado. No correspondiendo la aplicación de ningún índice de estabilización, ya que éstos no fueron previstos para el régimen especial de concursos y quiebras regulado por la Ley 24.522, por lo que nadie puede tener la expectativa de tal variación del crédito verificado.
De lo dicho se desprende que deberá practicarse una nueva regulación de honorarios, tomando como base regulatoria el monto de la demanda con más los intereses pactados. Para el cálculo de dicha base regulatoria, a fin de no violentar el derecho a la doble instancia de conocimiento de los interesados, se deberá practicar en baja instancia una liquidación de capital e intereses en la forma indicada en el presente, y sobre ella realizar el cálculo de los honorarios correspondientes.
Modo en que habrán de practicarse las regulaciones. Ahora bien, la regulación de honorarios deberá practicarse del siguiente modo y esto se relaciona con el agravio sobre la aplicación de la unidad jus: Como es sabido, a partir del precedente “Ferrando” de la Corte Suprema de Justicia de nuestra provincia, se ha establecido que el art. 42 de la Ley 6.767, según la redacción de la ley 12.851, “En tal sentido, siendo la primera vez que este Tribunal ingresa al análisis de un planteo de inconstitucionalidad vinculado a la vigencia temporal de la norma citada, liminarmente amerita recordarse que «…la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como `ultima ratio´ del orden jurídico…» (Fallos, 302:1149; 303:1708; 322:919 y sus citas; 325:1922, etc.), que procede sólo a partir de una reflexión efectuada con sumo grado de prudencia, cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema resulta manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, en particular cuando se trata de enjuiciar actos que suponen el ejercicio de facultades que la Ley Fundamental asigna con carácter privativo a los otros poderes (Fallos, 302:457; 303:625; 304:1069, etc.), pues como también ha dicho la Corte nacional, «del juicio prudente de los magistrados en torno de los alcances de su jurisdicción es de donde cabe esperar los mejores frutos en orden al buen gobierno de la Nación» (Fallos, 310:112; 324:3184). Proyectando dichas pautas al sub júdice, corresponde, tal como se adelantó, emitir un juicio adverso a la validez constitucional de la normativa en cuestión, más precisamente, del artículo 42 de la ley 12.851 en tanto dispone que «esta ley será aplicada en todo proceso en que no hubiere honorarios regulados por resolución firme a la fecha de su publicación» ya que importa, tal como se verá, un efectivo menoscabo del derecho de propiedad cuya inviolabilidad está preservada por el artículo 17 de la Constitución nacional en tanto que dicha normativa no podía ser aplicada en el sub lite en atención a que la fecha de su entrada en vigencia es claramente posterior a la época de realización de los trabajos profesionales.”(1) En autos tenemos trabajos profesionales anteriores y posteriores a la vigencia de la Ley 12.851, los primeros deberán regularse con la vieja ley 6767, sin la reforma del año 2008, esto es: sin la unidad jus; en tanto que los trabajos posteriores a junio de 2008 deberán ser regulados bajo el sistema de la reforma de la ley 12.851, esto es: con unidad jus. Ésta luce como una inteligencia lógica del precedente citado del cimero Tribunal de nuestra provincia, ya que tiende a compatibilizar la ley vigente con la época de realización de las labores profesionales.
A continuación observemos qué pasa con la queja sobre las regulaciones independientes para las excepciones de cosa juzgada, prescripción, caducidad y falta de legitimación activa. Tales defensas fueron propuestas por la demandada junto a la contestación de la demanda (fs. 40) con un carácter principalísimo, ya que la propia accionada le da a la respuesta de a la demanda un carácter meramente subsidiario, esto es, sólo para dejar satisfecha la carga procesal (fs. 45 vuelta in fine y siguientes). Tales excepciones fueron substanciadas (fs. 52) y respondidas por la actora a fs. 55, lo que indudablemente requirió del trabajo del profesional que la representa en este juicio.
Ahora bien, la excepción defensa de falta de acción fue acogida favorablemente en baja instancia (fs. 372), lo que fue objetado por la actora a través de los recursos de alzada, provocando el Acuerdo Nº 192 (fs. 446) de esta Sala, por el que se revierte el fallo de grado, se rechaza la excepción y en lo que aquí interesa se condena en costas a la demandada. Esto, indudablemente, requirió de un concienzudo trabajo profesional del abogado de la actora, dado que la discusión fue de carácter jurídico.
En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad y prescripción, fueron tratadas y resueltas por el a quo en la sentencia Nº 474 (fs. 464), en el punto 1º) de la parte resolutiva de ese fallo se decide: “Rechazar la excepción de cosa juzgada, caducidad y prescripción interpuesta por el accionado, con costas a su cargo”. Esto fue cuestionado por la demandada mediante recursos de alzada que fueron tratados en el Acuerdo Nº 145 (fs. 552) de esta Sala, fueron desestimados y, resultando vencida, condenada en costas. Debemos señalar también que la condena en costas en baja instancia por el rechazo de las excepciones no fue materia de agravio por la demandada.
Si a la situación de hecho descrita en los párrafos precedentes le sumamos que “En este aspecto es que el legislador local, al regular la materia, tuvo en miras precisamente principios tendientes a proteger el trabajo profesional y a asegurar a los letrados condiciones dignas y equitativas en su ejercicio, velando, asimismo, por la protección del aporte a las Cajas Profesionales, apuntando a evitar que los litigantes puedan eludir el pago de los honorarios devengados como los aportes a las Cajas.”(2) Luego, forzoso es concluir que tales defensas merecen regulación independiente, tal como ocurrió.
En cuanto al tope establecido por el art. 730 CCCN art. 505, Código Civil derogado, esta Sala ya ha tenido ocasión de expedirse “Para terminar, queda dar tratamiento al planteo de ius superveniens formulado por la citada en garantía. Dicho cuestionamiento refiere a la aplicación del art. 730 del CCCN y no se trataría de un caso de ius superveniens, ya que, como anticipamos más arriba, la norma no hace más que recibir lo dispuesto por el art. 505 del Código Civil, según su redacción tras la reforma de la ley 24.432. Lo que de por sí basta para rechazar el cuestionamiento. Además, y como también lo anticipamos, las normas cuya aplicación pretende la aseguradora se refieren al tope de la condena en costas, luego, se trata de asuntos que exceden la convocatoria y que deberán ser planteados en el estadio procesal que corresponda, que no es la regulación de honorarios. Es que una cosa es el monto que debe regularse por honorarios, y otra muy diferente, cuánto es el tope y cómo está conformado del total de las costas que, como se dijo más arriba, incluye otros rubros además de los honorarios que le corresponde afrontar al condenado en ellas, ya que, hasta donde puede observarse, no existe liquidación sobre costas ni nadie aún le está reclamando el pago de los honorarios que estamos regulando. Por tal motivo, debe también rechazarse el planteo.”(3)
Lo mismo podemos decir en la especie, ya que el motivo de la convocatoria es la regulación de los honorarios del abogado de la actora, no quién debe pagarlos ni cuánto. La regulación de los honorarios no se relaciona con el tope del art. 730, CCCN, ya que habrá que ver cómo este límite se conforma en la especie y esto en nada empece a que el profesional pueda ir contra su propio cliente por lo que exceda de dicho tope. Pero todo esto no puede ser materia de análisis aquí, donde lo que se discute es cuál es la base económica para la regulación de los honorarios y a cuánto corresponde que se le regule, y más aún cuando hemos dado más arriba las pautas para el cálculo de la base económica y hemos dicho que debe practicarse una nueva regulación en baja instancia, para no agredir el derecho a la doble instancia de conocimiento de las partes. Por lo tanto, habrá que ver antes a cuánto alcanza la regulación y qué es lo que el profesional le reclama a la condenada en costas, para determinar si esto excede o no el tope de la norma del CCCN. Bien puede ocurrir que tal situación no se presente. De manera que cualquier decisión que se tome aquí al respecto es del todo intempestiva y adelanta opinión sobre asuntos que aún no se presentaron.
En punto a la aplicación del art. 13 de la Ley 24.432, si nos atenemos a lo dispuesto por la norma transcrita por la propia demandada, entonces no cabe duda que “la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada” de la tarea realizada por el profesional lo excluye de la aplicación de la norma; dicisiete años de trabajo, debió ganar dos veces el mismo juicio en la Alzada, se le opusieron cuanta defensa se encontró al alcance de la mano para evitar que prospere su acción. Luego, la pretensión de que se aplique el art. 13 de la Ley 24.432 constituye un ejercicio abusivo del derecho que dicha norma reconoce a la demandada.
De igual modo que lo es la pretensión de que se trate conjuntamente con la regulación de honorarios en otro pleito, que no ha venido a la Sala y que no involucra a las mismas partes. No podemos opinar sobre lo que sucede en el juicio promovido por el esposo de la fallida quebrado él también, porque dicho proceso no ha venido en apelación, luego, no podemos decidir en un juicio los honorarios que corresponden que se regulen en otro, ya que éste último no ha sido objeto de la convocatoria.
Finalmente, y en referencia a la postulación relativa al art. 257, de la Ley 24.522, en realidad no se constituye en una crítica razonada de la resolución regulatoria, sino que se trata de una velada manera de pretender que se cambie la condena en costas ya dispuesta por esta Sala en los fallos dictados en esta misma causa. Por lo que no tiene sentido volver a abrir debates ya agotados, pues se ha dicho hasta el cansancio en esta causa que se trata de una acción ordinaria y no la sistémica.
Sin costas por tratarse de una cuestión de honorarios (art. 28, inc. e, Ley 6767).
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto
RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada y revocar la resolución regulatoria en lo que hace a la base regulatoria y al modo en que deben calcularse los honorarios, debiendo remitirse los autos a baja instancia a fin de que se practique una nueva regulación que siga las pautas establecidas para los tópicos en los considerandos del presente decisorio, y confirmándola en el resto.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Héctor Matías López
Dr. Gerardo Muñoz
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
(1:) Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. A y S t 235 p 242251. FERRANDO, GUILLERMO DANIEL Y FORCHETTI, ALICIA GLADYS c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION.
(2:) Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, “CARRION, JUAN A. c/ LOPUMO, UMBERTO J. ESCRITURACION s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)”, 07022017; A y S t 273 p 195/201.
(3:) Cámara de Apelación de Venado Tuerto, in re ““MERLONGHI, Lydia y Ot. c/ TARTARELLI, Guillermo y Ots. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 271/2012)”.
028159E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122541