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JURISPRUDENCIAHonorarios. Ley aplicable. Irretroactividad
Se establece que debe aplicarse la vieja ley 8904/77, toda vez que el derecho a percibir honorarios por los trabajos profesionales se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación.
Sumarios:
PROCESAL
Regulación de honorarios. Ley aplicable. Regla. Irretroactividad
En los contratos de tracto sucesivo o con efectos no cumplidos, no puede considerarse que la aplicación de la nueva ley a esos efectos y consecuencias que se produzcan, a partir de la vigencia de la nueva ley, sean retroactivos. Idéntica situación rige respecto de las leyes procesales, pues estas pueden aplicarse a las etapas o actos no cumplidos del proceso.
PROCESAL
Regulación de honorarios. Ley aplicable. Supuestos
En cuanto a honorarios, una ley que rija a partir del 20 de octubre de 2017 sería retroactiva si se aplicara a trabajos cumplidos bajo el imperio de una ley arancelaria anterior. Una ley sería de aplicación inmediata no solo si se aplicara a las regulaciones posteriores, aun no efectuadas, sino con más precisión, a los trabajos profesionales posteriores a la sanción de la nueva ley. Una ley sería de aplicación diferida si se aplicara a los juicios iniciados con posterioridad a su vigencia.
PROCESAL
Regulación de honorarios. Ley aplicable. Irretroactividad. Nueva ley
No cabe la menor duda de que la nueva ley debe aplicarse con relación a los trabajos profesionales venideros y no a los cumplidos bajo el imperio de la vieja ley. En estos casos se aplica la ley anterior. Ello porque no solo existe un derecho del profesional a percibir sus honorarios sino un derecho “adquirido” del cliente a pagar los estipendios al valor que la ley fija al momento en que el trabajo se efectivizó. Esta interpretación está avalada por la intención de la observación al artículo 61 de la ley 14.967 y por el Acuerdo reciente de la SCBA, que establece el valor del jus para la vieja ley y para la nueva, con lo que se abre la perspectiva de regular conforme la vieja o la nueva ley. Por ello sería arbitrario establecer que la nueva ley se aplica para las regulaciones no firmes.
PROCESAL
Regulación de honorarios. Ley aplicable. Irretroactividad. Nueva ley
No corresponde la aplicación de la Ley 14967 con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes.
PROCESAL
Regulación de honorarios. Límite máximo. Reducción
Toda vez que de la simple compulsa de cada uno de los montos asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes y de su sumatoria resulta notoriamente excedido el límite regulatorio establecido en el artículo 730 del Código Civil y Comercial, siendo esta una norma de Orden Público, correspondería que en la instancia originaria y al momento de practicarse la respectiva liquidación, se procediera a prorratear cada uno de dichos montos entre todos los profesionales beneficiarios de los estipendios.
Texto Completo:
/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Luis Armando Rodríguez, Carlos Alberto Vitale, y Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, y para dictar sentencia en los autos caratulados “GIMENEZ ANGELA C/ CLINICA MODELO LOS CEDROS DE SAN JUSTO SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.RESP. PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Vitale; dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no forma parte del presente acuerdo (arg. art. 47 ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Que ordenamiento legal se aplica para regular honorarios en la presente causa?
Segunda Cuestión: Según el resultado de la cuestión anterior, ¿qué regulación correspondería realizar en el caso de autos?
A la Primera Cuestión el doctor Rodríguez dijo:
I.- Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación deducidos a fojas 343/4 y vuelta, a fojas 370, a fojas 371 y a fojas 409 y vuelta contra la Resolución de fojas 341/2 y vuelta que regula los honorarios de los Profesionales intervinientes.
Que en autos se ha dictado la resolución de fojas 341/342 y vuelta por conducto de la cual: a) se homologó el acuerdo arribado por las partes a fojas 315/316; b) se impuso las costas en el orden causado y; c) tomando como base la suma de $ 69.500 a se reguló los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes por las sumas allí consignadas; todo ello con más los aportes de ley e iva, si correspondieren. Que, a través de los mentados recursos se cuestiona la cuantía de los montos asignados en concepto de honorarios a los distintos profesionales, por considerarse reducidos y elevados, respectivamente, recursos que fueran concedidos en relación a fojas 345, 372 y 411, respectivamente.
II. Solución.
II. a) Introducción al tema
La ley 14.967, relativa a honorarios de abogados en la provincia de Buenos Aires, derogó el anterior decreto ley 8904/77 (artículo 63 de la ley) y dispuso modificaciones de importancia a la anterior regulación, algunas, como se verá, de dudosa constitucionalidad. Decimos dudosa no, para evitar tomar partido, sino porque los jueces deben ser muy parcos, a la hora de decretar inconstitucionalidades, porque los diputados y senadores representan al pueblo y los magistrados, que no han sido elegidos por la voluntad popular, sólo excepcionalmente pueden convertirse en legisladores y dejar sin efecto una norma votada por los representantes del pueblo. Y ello debe hacerse en supuestos en que la regla legal entra en colisión con derechos y garantías constitucionales de singular importancia, como la libertad, la propiedad y la igualdad.
La ley fue promulgada el 4 de octubre de 2.017 por DECTO- 2017-522-E-GDEBA-GPBA BUENOS AIRES, LA PLATA y publicada en el Boletín Oficial de la provincia el 12 de octubre de 2.017 por lo que, por aplicación del artículo 5 del CC y Comercial de la Nación, entró a regir el día 20 de octubre de 2.017.
Ahora bien, cuando entra a aplicarse, a) Si lo hace después de agotados los efectos y consecuencias de la ley anterior, es decir, luego que se regulen los honorarios sobre los hechos que motivaron la intervención del letrado, b) si lo hace en forma inmediata sobre hechos pasados, c) Si lo hace sobre regulaciones de honorarios que aún no se encuentren firmes, d) Etcétera.
El decreto, en que se promulga la ley, observa el artículo 61 que establecía normas sobre la aplicación de la ley en el tiempo. En efecto, el artículo 61 establecía: que “Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en que, al tiempo de su promulgación no exista resolución firme regulando honorarios.”.
La solución de la ley era aplicar la misma a todos los supuestos en que no hubiere regulación firme. Supongamos que en 2.015 se hayan regulado honorarios pero, por cuestiones de trámite, no haya podido elevarse a la Cámara el expediente hasta el 24 de octubre de 2.017 y, en tal caso, al no haber regulación firme se aplica la nueva ley.
El decreto, por considerar retroactiva dicha norma la observó, vale decir, la dejó en suspenso hasta la redacción de una nueva norma que contemple todos los intereses en juego.
En sus considerandos dice el decreto (con el queísmo tradicional y defectuoso de los letrados): Que, el artículo 61 del texto comunicado dispone que “Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en que, al tiempo de su promulgación no exista resolución firme regulando honorarios.”; Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos; Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial; Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía; Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica; Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; Que, por ello, se observa en su totalidad el artículo 61 de la iniciativa; Que, en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado, teniendo en cuenta que ello no altera la aplicabilidad ni va en detrimento de la unidad del texto legal que se promulga.
Ora bien, tanto la suspensión como la observación del artículo (si es que se hubiera adoptado esta tesitura), no ponen ni quitan nada a la cuestión. Pues al no haber norma para resolver el conflicto temporal, en la ley, algunos pueden pensar que se aplican los principios generales, por ejemplo el artículo 7 del CCC.
Pero, ahora, los juristas se enfrentan con la cuestión irresuelta: ¿cuándo entra a regir la nueva ley?
II. a) 1. Vigencia de las leyes
El artículo 5°, del nuevo Código Civil y Comercial, indica que las leyes rigen después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial, o desde el día que ellas determinen.
Al no determinarse otra cosa en la ley, por haberse observado el artículo 61, la ley 14.967 entró a regir el día 20 de octubre de 2.017.
Ora bien, lo expuesto no quiere decir que, sin más trámite, la nueva ley arancelaria rige desde el 20 de octubre de 2.017 y se aplicará a las nuevas y viejas situaciones, afectando las regulaciones ya practicadas, aunque no firmes. En tal caso la ley pudiera ser retroactiva.
Antes de la reforma de la ley 17.711 el codificador se había inclinado por establecer la irretroactividad de las normas que no podían afectar derechos ya adquiridos (las leyes disponen para lo futuro), siguiendo la tesis de la doctrina francesa. Dejaba a salvo las leyes de orden publico (artículo 5°). El problema es ¿cuando se considera una ley retroactiva? y sólo son retroactivas las que establecen sus efectos y consecuencias en relación al inicio de la contratación o las situaciones creadas bajo el imperio de una ley anterior.
Sin embargo, las tesis de la doctrina francesa de la época de Vélez (Merlin, Chabot, etcétera)(1) se revelaron infecundas porque sólo pueden considerarse retroactivas las leyes que afecten el inicio de la contratación o situaciones cumplidas bajo el imperio de la ley anterior. Pero, en los contratos de tracto sucesivo o con efectos no cumplidos no puede considerarse que la aplicación de la nueva ley a esos efectos y consecuencias que se produzcan, a partir de la vigencia de la nueva ley, sean retroactivos. Lo mismo puede predicarse de las leyes procesales, pues estas pueden aplicarse a las etapas o actos no cumplidos del proceso (éste es una serie de etapas sucesivas, una a continuación de la otra, en que la terminación de una etapa importa su clausura y el paso a una etapa posterior, que tiene por meta o fin el dictado de la sentencia definitiva como modo normal de terminación del proceso; id plerumque accidit).
Debe tenerse en cuenta que, la retroactividad de las normas, es decir que tengan efectos en relación a leyes y contratos existentes, puede afectar el derecho de propiedad. Y propiedad no es sólo el dominio de las cosas materiales, como dice la CSJN, sino todo lo que una persona pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Según Locke el derecho de propiedad es anterior a la libertad misma, pues no puede considerarse, a una persona libre, si nada posee.(2)
Pero aplicar las leyes, no al nacimiento del contrato o la situación jurídica, sino a las consecuencias y efectos no cumplidos no vulnera, en modo alguno, el derecho de propiedad. Es que una ley, mientras no sea aplicada, en relación a determinados efectos y consecuencias, crea nada más que una expectativa, es una situación jurídica (como lo decía Chiovenda, en relación a las sentencias sujetas a recurso), un elemento que sumado a otros (el tramo que deba cumplirse) puede llegar a que se adquiera el derecho definitivamente, con lo definitivo de toda relatividad, ya que no hay derechos absolutos.
Para la tercera década del siglo XX la influencia de un doctrinario francés cambió la óptica en relación a este conflicto de leyes en el tiempo. Es que cuando dos leyes rigen sucesivamente pueden entrar en conflicto de aplicación temporal. ¿Cuándo entra a regir una u otra? Esto es lo que ha de suceder con la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria 14.967 en relación con el derogado decreto-ley 8904/77.
II. a) 2. Aplicación de las leyes en el tiempo. Las tesis de Paul Roubier
Como dijimos, en el siglo XX ya no se veía tan simple la ecuación retroactividad – irretroactividad. No era tampoco claro que en todas las situaciones fuera justo o deseable, como política legislativa, que las leyes dispusieran para el futuro. Es así que se abren paso las ideas de un gran maestro francés que distingue tres clases de leyes en cuanto a su vigencia temporal.
Paul Roubier, en su obra, “Les conflicts de lois dans le temps”, Theórie Dite de la Non Retroactivité des Lois, Recueil Sirey, París, 1933, no sólo esboza una verdadera ciencia del conflicto temporal de leyes sino que ataca las bases mismas de la doctrina anterior y sus fundamentos, reposan sobre la terminología. Por ello dice: “La teoría del conflicto de leyes en el tiempo no puede dar una base científica sólida sin una terminología bien establecida: conviene especialmente definir sobre todo este término de retroactividad… que ha creado tanta confusión en la materia.(3)
Para Roubier la doctrina clásica está fundada sobre un evidente error de dar el significado de retroactividad a lo que no implica retroactividad. No es cierto que: “la ley es retroactiva cuando ella afecta un derecho adquirido, o no es retroactiva si en su aplicación no se truncan más que simples expectativas”. En realidad una ley es retroactiva cuando estatuye ex post facto, es decir, actúa sobre hechos pasados”(4)
Aquí está el meollo de la cuestión, una ley no es retroactiva porque afecte un derecho adquirido, sino porque legisla ex post facto es decir, sobre hechos cumplidos. El gran valor de la tesis del Maestro Galo, para Borda, se reduce a esto, a determinar que detrás del término retroactividad no hay absolutamente nada, no pudiendo hipostasiarse(5) la realidad.
No es necesario recurrir a la noción de derechos adquiridos sino a la de hechos cumplidos o no. Tomemos como ejemplo el contrato de compraventa, ya que el mismo se desenvuelve en diversas etapas. Existe una primera etapa de la constitución del contrato y al realizar la misma bajo el imperio de una ley anterior, toda otra posterior que la modifique será retroactiva. Pero ese contrato tiene después una etapa de cumplimiento, produciéndose efectos que aún no han sido cumplidos. Pues bien, dichos efectos pueden ser modificados por una ley posterior, sin ser retroactiva. ¿Cómo puede serlo si todavía los efectos no se han cumplido? El contrato tiene una fase constitutiva y una fase ejecutiva y la ley será o no retroactiva en atención al desenvolvimiento del contrato.
Para Roubier una ley es de efecto diferido cuando se aplica únicamente, después de haberse producido y extinguido todas las consecuencias de las situaciones jurídicas existentes y nacidas bajo el imperio de la ley anterior. Una ley es de aplicación inmediata cuando se aplica a las consecuencias de las situaciones jurídicas existentes, pero respetando la constitución de la situación y los efectos ya cumplidos. Por último, una ley es retroactiva cuando afecta un hecho cumplido bajo el imperio de una ley anterior, legislando ex post facto(6)
Esa es la gran diferencia con la doctrina de los derechos adquiridos, ya que para ésta serían retroactivas no son sólo las últimas sino las de aplicación inmediata; y para la tesis de Roubier serían únicamente retroactivas las leyes mencionadas en último término en el párrafo anterior.
Gracias a la influencia de Paul Roubier, en el año 1.968, la reforma de la ley 17.711 modificó el artículo 3° del Código Civil aceptando la aplicación inmediata de la ley.
Según la conocida teoría del autor Galo, desarrollada en su libro “Les Conflicts de Lois Dans le Temps” (Conflicto de leyes en el tiempo), las leyes se clasifican en retroactivas, de aplicación inmediata o de efecto diferido o postergado, a saber:
Ley retroactiva
Una ley es retroactiva sólo cuando afecta el nacimiento del contrato o las situaciones jurídicas existentes con anterioridad a su vigencia. Por ejemplo, una ley relativa a la locación de inmuebles del año 2.015 que se aplique a los contratos suscritos en 2.013 y 2.014 modificando no los efectos sino su nacimiento. O una ley que se aplique a un accidente de tránsito ocurrido años atrás, aunque entre a regir el 1° de agosto de 2.017.
Leyes de aplicación inmediata
Una ley es de aplicación inmediata cuando afecta los efectos no cumplidos del contrato o de la ley, pero no afecta el nacimiento del contrato o las consecuencias y efectos cumplidos, del contrato o de la ley.
Por ejemplo, se congelan los alquileres a partir de la vigencia de la nueva ley (se aplica la misma a los alquiles que se devenguen bajo el imperio de la nueva ley, pero no a los anteriores percibidos o ya devengados).
En este sentido, se aplica la nueva ley en relación a las reparaciones pecuniarias, no deferidas, del accidente ocurrido pero no se aplica la responsabilidad objetiva por el hecho del accidente. No se puede decir que una ley, de aplicación inmediata, vulnera derechos adquiridos, porque se trata de meras expectativas (Ver sub punto anterior y su argumentación).
Leyes de aplicación diferida o postergada
Una ley es de aplicación diferida cuando su vigencia ocurrirá cuando se agoten todas las consecuencias y efectos jurídicos del contrato o ley antes vigente. Sólo regirá a los contratos o eventos que ocurran con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley.
Se trata, en el caso de leyes diferidas en su vigencia, de establecer la ultra actividad de la ley anterior que se aplica aun a las consecuencias totales de la misma (artículo 2537 del CCC en materia de prescripción).
Lo más importante en la tesis de Roubier es la cuestión terminológica pues se dice retroactivo a la que no es retroactivo, como las leyes de aplicación inmediata. Sólo son retroactivas las leyes que atacan el nacimiento del contrato o la regulación de un hecho, ya ocurrido, normando ex post facto, es decir después que el hecho ha acontecido.
Criterio seguido por los reformadores de 1.968 (ley 17.711)
Siguiendo a Paul Roubier, Borda y los reformadores de 1968, adoptaron la aplicación inmediata de la ley. A este respecto dice Rivera que, con éste párrafo, nuestro Código (se refería al de Vélez) adopta de manera expresa la regla del efecto inmediato de la nueva ley, la que se aplica a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella y a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada en vigor del nuevo texto.(7)
Esto es lo que establece el artículo 3° del CC cuando dice que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sea o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
II. a) 3. La Vigencia de las Leyes conforme el nuevo Código Civil y Comercial
El artículo 7°, en lo que se refiere a la eficacia temporal, indica que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no se aplicarán a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Como se advierte el texto es similar al del anterior artículo 3° del Código Civil, salvo la referencia a los derechos del consumidor y a las relaciones de consumo. Por lo tanto, las leyes son de aplicación inmediata.
III. a) La ley arancelaria 14.967
Algunos piensan, como vimos, que, al ser observado el artículo 61 de la ley, y no habiendo otra disposición que se refiera a la aplicación temporal de la ley debe recurrirse a los principios generales y estos apuntan a la aplicación de la ley procesal en forma inmediata (artículo 7 del nuevo CCC).
Lo que sucede es que hay que ponerse de acuerdo sobre lo que significa aplicación inmediata.
III. a) 1. Posición que considera la aplicación inmediata de la ley aún para el supuesto de regulaciones no firmes (lo que implica retroactividad)
Se piensa que, por aplicación inmediata y siguiendo a Kemelmajer de Carlucci, la nueva ley rija en todos los supuestos, aun sobre regulaciones practicadas, pero no firmes.
Con ello se contraría el espíritu de la observación que realizara el Poder Ejecutivo provincial.
Ejemplo típico de ello es lo resuelto por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Morón, en la causa “Almagro”. Dice la Cámara (en fallo que transcribimos en extenso y, en su parte pertinente, por la repercusión que puede tener): “ALMAGRO ELSA ALICIA C/ MEDINA GASTON JESUS Y OTROS S(N4)/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Causa N° MO-32200-2012 R.S. /2017 R.H. /2017 ///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 24 de Octubre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: «ALMAGRO ELSA ALICIA C/ MEDINA GASTON JESUS Y OTROS S(N4)/DAÑOS YPERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa N° MO-32200-2012, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S 1° ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I O N A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO dijo: I.- Antecedentes 1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 7 Departamental a fs. 156/157 decretó la caducidad de instancia en las presentes actuaciones y procedió a regular los emolumentos de los profesionales intervinientes.-
2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 167 la mediadora Marina Garrahan interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido en relación a fs. 168 y se fundó con el memorial de fs. 171/174vta. que no mereció réplica alguna.-
Se agravia la recurrente -en lo medular- de la imposición costas a la parte actora. Manifiesta que en autos no hubo vencedores ni vencidos por cuanto la parte actora no obtuvo su pretensión inicial y la demandada no se ha demostrado su falta de responsabilidad. Asimismo dice que la actora goza de Beneficio de litigar sin gastos impidiendo ello el cobro de sus honorarios, sosteniendo que la demandada y citada en garantía deberían cargar con los mismos.
A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-
3) A fs. 190vta., se llamó «AUTOS», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Solución propuesta
…
…Los recursos referentes a las regulaciones de honorarios
Zanjada tal cuestión queda por tratar lo atinente a las regulaciones de honorarios que llegan apeladas.-
Y, en tal sentido, lo primero que debe determinarse es qué ordenamiento resulta aplicable: el del Dec. Ley 8904/77 o el de la ley 14.967, vigente al día de la fecha.-
Tenemos al respecto que del texto sancionado de dicha ley (art. 61) existió una observación de parte del Poder Ejecutivo en el Decreto (522, B.O. del 12/10/2017) mediante el cual se la promulgó parcialmente; no surgiendo que, hasta la fecha, la legislatura hubiera insistido a su respecto (arts. 108 a 111 Const. Pcial.).-
Queda entonces por determinar cuál es el temperamento a adoptar pues, a no olvidarlo, al día de hoy el Decreto Ley 8904/77 se encuentra derogado (art. 63 ley 14.967) habiendo ya entrado en vigencia la nueva ley arancelaria.-
Con lo cual, debe determinarse si corresponde dotar -o no- de ultra actividad al Decreto Ley derogado.-
Así entonces, lo primero que corresponde señalar es la ausencia de una norma que nos indique cómo resolver la cuestión intertemporal, frente a la ya mencionada observación del art. 61.-
Nos queda entonces un vacío que, ante la ausencia de precepto específico de la ley arancelaria, debe ser llenado acudiendo al ordenamiento madre: el CCyCN.-
Y más puntualmente a su artículo 7, el cual consagra el principio de aplicación inmediata (no retroactiva) de las nuevas leyes.-
La Suprema Corte ha dicho que “a la luz de la regla general establecida en su art. 7°, las leyes se aplicaran a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que -al igual que el anterior ordenamiento- consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico” (Sup. Corte Bs. As., 10/08/2016, “Zubiarrain, Raúl A. y otros c/ Cámara de Senadores s/ Demanda contencioso administrativa”).-
Por lo demás, y como lo ha indicado la mejor doctrina, en materia procesal, la regla es la aplicación inmediata de las nuevas normas, salvo si se vulneran derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a la que dichas normas se pretenda aplicar (MORELLO, Augusto M. – SOSA, Gualberto L. – BERIZONCE, Roberto O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y anotados, 4ª ed, Abeledo Perrot – LEP, Buenos Aires, 2015, T 1, §177).-
Dicho esto, es tiempo de señalar -ahora- que desde mi punto de vista, las normas de la ley 14.967 que indican cómo regular honorarios tienen evidente sustancia procesal (en la misma ley habrá otros artículos de esencia diversa, pero eso no está en discusión aquí).-
Entonces la regla general (obviamente analizable luego en cada caso específico) sería la aplicación inmediata de las nuevas normas arancelarias; así incluso lo ha resuelto la Suprema Corte local (Sup. Corte Bs. As., 28/12/2005, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Pérez, Irma. Apremio») sin dejar de advertir el suscripto la existencia de otros pronunciamiento de la Corte Suprema (Fallos 319:1915) que – al parecer- podrían ser contrarios a este criterio, empero -de su lectura detenida- se advierte que las circunstancias de aquellos casos (y la problemática analizada por el Alto Tribunal) son bien diversas de las que en estos se presentan.-
Ahora bien, no estoy perdiendo de vista que -al regularse honorarios en primera instancia- se aplicó el Decreto Ley 8904/77 que era el vigente en ese momento; con todo, y como bien lo expresó la Dra. Kemmelmajer de Carlucci en un artículo de su autoría (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, JA 2015-II, 693) lo que determina la aplicación temporal de una ley no es lo que se pudiera haber resuelto en primera instancia, ni tampoco el momento en que se dictó la resolución en crisis, sino cual es la norma que corresponde aplicar, según la parte del sistema jurídico que regula el conflicto de las leyes en el tiempo.-
Dicho en palabras de la jurista: «el hecho de que se haya dictado una sentencia que no se encuentra firme no tiene influencia sobre cuál es la ley aplicable».-
Lo propio se aplicará entonces, y desde mi punto de vista, en materia de regulaciones de honorarios.-
Tengo concluido, entonces, que como regla corresponde la aplicación inmediata de la nueva ley; obviamente que como lo adelantaba, luego y en los casos concretos, deberá el intérprete determinar si existen motivos o fundamentos que ameriten excepcionar dicho criterio rector.-
Pero, desde mi punto de vista, ello no sucede en el caso (no dejemos de advertir que si bien son algo mayores los mínimos, los porcentajes generales del art. 21 de la ley actual no difieren del abanico de posibilidades que contemplaba su Decreto Ley antecesor).-
Dejo señalado, y ya concluyendo esta introducción, que la aplicación de la nueva ley en la Alzada se dará, por cierto, siempre dentro de los límites de las cuestiones que lleguen recurridas (arg. arts. 260, 266, 272 del CPCC, 57 de la ley arancelaria).-
Aclarado todo lo expuesto, y pasando al abordaje de los recursos, tenemos que llega firme a esta Alzada la base regulatoria utilizada ($1.280.000).-
Sentado ello, atento la naturaleza, importancia y eficacia de las tareas desarrolladas en autos, etapa cumplida, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 13, 14, 15, 16, 21, 22, 24, 26, 28, 51 y cctes. de la Ley 14.967, y computando a los efectos del presente el valor del jus al día de la fecha (Ac. 3869/17 SCBA), …”
III. a) 2. Posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Derecho a Percibir Honorarios por los Trabajos Profesionales se Constituye en la Oportunidad en que se los Realiza, más allá de la Ëpoca en que se Practique la Regulación. Criterio Aceptado por los Superiores Tribunales de Santa Fe y Córdoba, en Forma Reciente
En la causa «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, provincia de», del 12.9.96 la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó un temperamento distinto, si bien puede achacarse lo fue para evitar la aplicación del discutidísimo artículo 505 del Código Civil, hoy derogado, texto según ley 24.432.
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, provincia de», del 12.9.96, fijó con claridad la doctrina referida a que el derecho a percibir honorarios por los trabajos profesionales se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación.
A continuación se transcriben las partes pertinentes del fallo:
“Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires, Provincia de Buenos Aries, setiembre 12 de 1996. –
Autos y Vistos; Considerando:
1° Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2250/2255 se interpone el recurso de aclaratoria del que da cuenta el escrito obrante a fs. 2266, y pedidos interpuestos en el punto II de fs. 2271 y en el punto b de fs. 2257/2258.
2° Que el pedido efectuado por el doctor P.J.A. a fs. 2271, punto II, debe ser admitido ya que en la decisión referida se omitió fijar sus emolumentos por la tarea cumplida en autos.
3° Que en cuanto a lo solicitado en el punto b) del escrito de fs. 2257/2258, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.
4° Que, por el contrario, el recurso de fs. 2266 debe ser rechazado pues en el fallo dictado el 10 de agosto de 1995 no se ha incurrido en error material, omisión o concepto obscuro que permita modificarlo en los términos del artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, en el caso no resultan aplicables las modificaciones introducidas por la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57] a la ley 21.839 [EDLA, 1978-290] y al artículo 505 del Código Civil. Los trabajos realizados por los distintos profesionales intervinientes fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales por lo que mal pueden ser aplicados sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
5° Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496; confr. causa J.13.XXVI. Jawetz, Alberto s/apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal del 24 de marzo de 1994 [ED, 158-323]).
6° Que es necesario recordar que esta Corte ha señalado que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 296:723; 298:472; 304:871; 314:481). En cambio, no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua; es decir que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (Fallos: 306:1799).
7° Que, en consecuencia, es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 ya citado (Fallos: 306:1799). La decisión que recae tiene un mero carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que deba aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar, inconstitucionalmente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior.
8° Que de resultas de estos principios debe concluirse que en el sub lite no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes, en la medida en que la situación general creada por el anterior artículo 505 del Código Civil y las normas pertinentes de la ley 21.839, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 24.432, se ha transformado en la situación jurídica concreta e individual referida en el considerando anterior, que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad (Fallos: 306:1799).
9° Que en dicho orden de ideas se expidió esta Corte en el precedente de Fallos: 305:899, frente a una situación similar a la planteada, también vinculada con la legislación aplicable en materia de regulación de honorarios, y en dicha ocasión se sostuvo, con remisión al dictamen del entonces señor Procurador General Mario Justo López, que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de nuestra Constitución (Fallos: 137:47; 163:155; 178:431; 238:496; 251:78, entre muchos). En la misma ocasión se dijo que, para examinar si ha nacido la protección constitucional -se refiere al derecho de propiedad no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente para ello que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho (Fallos: 296:719 y 723; 300:225).
10° Que, en consecuencia, por estricta aplicación de la doctrina recordada, cuando, como en el caso, una situación se ha desarrollado íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo régimen y frente al amparo de determinadas normas mal puede valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo régimen legal como lo pretende el Estado provincial.
Por ello, se resuelve: I. – Rechazar el recurso de fs. 2266. II. – Aclarar que las retribuciones deben ser abonadas en el plazo de treinta días. III. – Fijar los honorarios del doctor R.J.A. Notifíquese. – Eduardo Moliné OConnor. – Julio S. Nazareno (por su voto). – Carlos S. Fayt (en disidencia). – Augusto Cesar Belluscio. – Enrique S. Petracchi. – Antonio Boggiano (en disidencia). – Gustavo A. Bossert. – Guillermo A. F. López. – Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).” (Lo resaltado me pertenece)
En forma reciente la Corte Suprema de Santa Fe adoptó esta misma doctrina para resolver un conflicto inter temporal similar, con la nueva ley de honorarios de Santa Fe. Dijo la Corte que “…corresponde emitir un juicio adverso a la validez constitucional del artículo 42 de la ley 6767 modificada por ley 12851, en cuanto dispone que esta ley será aplicada en todo proceso en que no hubiere honorarios regulados por resolución firme a la fecha de su publicación, ya que ello importaría un efectivo menoscabo del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución nacional cuando los trabajos profesionales a justipreciar hubiesen sido realizados bajo la vigencia de otra legislación, con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, las que mal podrían ser aplicadas sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales, ya sea de los profesionales del derecho que realizaron los trabajos o bien de quienes deben afrontar su pago.
Si bien las regulaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias constituyen materia ajena al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicha regla cuando quien recurre demuestra perfilado con suficiente claridad el agravio que la decisión sobre ese tema le causa, por afectar derechos o garantías constitucionales, o por un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, o por no reunir el decisorio que se impugna las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción; y esto es lo que acontece en la especie pues, pese a que el debate y lo fallado discurrió sobre la validez constitucional del artículo 32 de la ley 6767 modificada por la ley 12851, la anulación del pronunciamiento alzado deriva de la derecha aplicación en el sub lite de la jurisprudencia vertida por esta Corte en «Ferrando», doctrina constitucional de obligatorio acatamiento para los jueces inferiores, de la que deriva la inaplicabilidad de las nuevas pautas arancelarias de la ley 12851 en casos como el presente, en el cual toda la actividad profesional se desarrolló íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria.
Este Tribunal, siguiendo los lineamientos del precedente «Francisco Costa» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló que en materia de honorarios profesionales se impone indagar en cada caso el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación ya que tal circunstancia determinará la legislación aplicable, pues en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza -más allá de la época en que se practique la regulación, que sólo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente-, siendo en aquella oportunidad que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad, destacándose que si bien el principio de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 3° del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y, por tanto, no obliga al legislador, la facultad de legislar hacia el pasado no es ilimitada ya que la nueva ley no puede afectar derechos adquiridos ni menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución nacional, tanto respecto del profesional como del obligado al pago. De modo que, ante la existencia de derechos adquiridos, se encuentra vedada la aplicación de las reformas introducidas por la ley 12851. – CITAS: CSJN: Francisco Costa (Fallos:319:1915). – REFERENCIAS NORMATIVAS: Constitución Nacional, artículo 17; Código Civil, artículo 3; Ley 12851. – Jurisprudencia Vinculada: Ferrando, AyS T 235, p 242/251, sumarios J0037267, J0037268, J0037271 y J0037273(8) .” (LO resaltado me pertenece)
También es el criterio imperante en el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, el que dice: “Regla del caso:
1ª) El valor que corresponde asignar a la Unidad Económica (UE) es el vigente al tiempo de efectuarse la regulación, esto es el valor que la Administración General del Poder Judicial, previo efectuar los cálculos correspondientes, informa y publica cada mes en la página WEB de este Poder Judicial (www.justiciacordoba.gov.ar), independientemente de la época en que se hayan cumplido las tareas a remunerar. Ello no afecta el marco de razonable previsibilidad con la que cuenta ab initio el eventual deudor de honorarios profesionales pendientes de estimación ya que la UE ha sido siempre y por definición, una pauta esencialmente variable.
2ª) La normativa arancelaria sustancial aplicable es la vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional, por ello si las tareas profesionales se realizaron antes de la sanción de la Ley N° 9.459, la “proporción” del valor referencial que corresponde tomar para individualizar la escala arancelaria respectiva, es la establecida en la Ley N° 8.226. Lo contrario ostentaría aptitud intrínseca para lesionar severamente el derecho adquirido por el deudor de los honorarios (condenado en costas o comitente).
Sumarios:
1. Ahora bien, el monto al que arribó la Juzgadora por las tareas cumplidas por el letrado Guillermo Amaya en la etapa de la casación, esto es vigente la anterior Ley N° 8.226, debe ser revisado. Sobre el tema traído a debate esta Sala ya se ha pronunciado en la causa: “AVILA JORGE OMAR C/ RENAULT ARGENTINA – ACCIDENTE CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO COMUN – RECURSOS DE CASACION, INCONSTITUCIONALIDAD Y DIRECTO” 117505/37 Sent. N° 175/13. Allí, como Vocal de primer voto sostuve que el núcleo del conflicto radica en establecer el valor asignable a la “Unidad Económica” a utilizar como parámetro para determinar la escala arancelaria del art. 34, Ley N° 8.226 (hoy art. 36, Ley N° 9.459) aplicable a la base regulatoria del caso, en supuestos en los cuales, tras la entrada en vigor de la Ley N° 9.459, corresponde practicar la regulación de honorarios por tareas profesionales llevadas a cabo bajo el imperio del anterior ordenamiento arancelario hoy derogado (Ley N° 8.226). Integrando la Sala Civil en la causa «BIAGETTI JUAN PASCUAL ANTONIO – DECLARATORIA DE HEREDEROS – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LA DRA. POLZONI Y DR. FERNÁNDEZ- (1392356/36) – RECURSO DE CASACIÓN” (A.I. N° 195/13) compartí la tesis conforme la cual el valor que corresponde asignar a la “Unidad Económica” es el vigente al tiempo de efectuarse la regulación, esto es el valor que la Administración General del Poder Judicial, previo efectuar los cálculos correspondientes, informa y publica cada mes en la página WEB de este Poder Judicial (www.justiciacordoba.gov.ar) (…).
2. El parámetro regulatorio de que se trata (U.E.), concebido como unidad de medida standard para calibrar la importancia económica de la base regulatoria, se conforma con dos elementos esenciales, a saber: a) la pauta valorativa referencial (que en nuestro medio, ha sido invariablemente vinculada a la remuneración de un Juez de Cámara -sin perjuicio de las diferencias de redacción que se detallarán ut infra-) y b) la porción que de dicha pauta el legislador mande tomar. En cuanto al primer componente, la Ley N° 8.226 no presenta una idéntica redacción que la actual ley de aranceles (9.459). Mientras la primera preveía que la U.E. fuese determinada según “la remuneración básica mensual asignada al cargo de Juez de Cámara” (art. 34), la segunda establece que el mentado parámetro se calcule conforme a “las remuneraciones o haberes totales asignados al cargo de Juez de Cámara (…) incluidos rubros remunerativos y no remunerativos” (art. 36). Empero, tal diferencia no excluye de manera alguna que, a los fines de determinar el quantum de la “Unidad Económica”, deba tomarse como pauta regulatoria el valor referencial actual de dicho componente. Esta conclusión no resulta empañada por la circunstancia de que la última reforma arancelaria (Ley N° 9.459), capitalizando la experiencia recogida durante la vigencia de la Ley N° 8.226, impusiera a ese parámetro – remuneración de un Juez de Cámara- una serie de cualidades que, por cierto, no había contemplado su predecesora (antigüedad en el cargo de 8 años e inclusión de rubros remunerativos y no remunerativos). Ocurre que esas precisiones, lejos de alterar el espíritu que presidiera el ordenamiento derogado (que no fuera otro que el de procurar un mecanismo que asegurase la legítima aspiración de movilidad de la U.E., ligando su evolución a la que experimentara el salario de un Vocal de Cámara), lo ratifica y optimiza su operatividad, al confirmar la adopción del mismo sueldo, aunque despojado de aquellas enunciaciones variables que otrora concurrieran, pero que no alteran la esencia de la manda legal. Siendo ello así, mal podría el deudor de los honorarios alegar derecho adquirido alguno al valor de la Unidad Económica vigente en un momento anterior, ni tildar de imprevisible su incremento en relación a la que regía al tiempo de realizarse la tarea profesional a retribuir. En definitiva, la nueva normativa arancelaria no hace más que actualizar la unidad arancelaria, procurando que el método de ajuste permita a la variable satisfacer el objetivo que estuvo desde siempre llamada a cumplir. La adopción del valor referencial vigente al momento de efectuarse la regulación no excede, bajo ninguna perspectiva, el marco de razonable previsibilidad con que ab initio contara todo eventual deudor de honorarios profesionales pendientes de estimación desde que -reiteramos- la U.E. ha sido siempre y por definición, una pauta esencialmente variable. Su utilización no agravia a los derechos que asisten al obligado al pago, debido a la naturaleza de aquel parámetro, concebido -tal como se remarcó- móvil, con vocación a asegurar al abogado la dignidad y equidad de la retribución a percibir, objetivo éste que -vale destacar- nunca podría alcanzarse si su cálculo se dejara anclado al parámetro económico que regía al momento en que se prestó el servicio y que, por lo general, dista mucho en el tiempo de aquel en el cual se produce, en definitiva, el reconocimiento judicial del crédito.
3. En relación al otro componente, esto es, la proporción que corresponde de aquel valor, sí se evidencia una radical mutación del criterio que preside la nueva ley arancelaria, respecto del que sustentara su predecesora. Mientras el nuevo código establece que la Unidad Económica se encuentra conformada por el 100% del valor referencial, la Ley N° 8.226, prescribía que la Unidad Económica equivalía al cuarenta por ciento (40%) del valor de referencia allí adoptado. Por tanto y teniendo en cuenta que, en función de lo dispuesto por el art. 125, Ley N° 9.459, la normativa arancelaria sustancial aplicable es la vigente “…al tiempo en que se prestó la tarea profesional”, se aprecia francamente incontrastable que, tratándose de trabajos realizados antes de la sanción de la Ley N° 9.459, la “proporción” del valor referencial que corresponde tomar para individualizar la escala arancelaria respectiva, es la establecida en la Ley N° 8.226, correspondiendo por ende identificar el concepto de “U.E.” al cuarenta por ciento del valor aludido. Lo contrario ostentaría aptitud intrínseca para lesionar severamente el derecho adquirido por el deudor de los honorarios (condenado en costas o comitente) al tiempo de consumar el obrar jurídico en cuya virtud le fuera atribuida esa calidad. En definitiva, concluyo que la Unidad Económica, a los fines de determinar la escala pertinente en supuestos en los que las tareas profesionales fueron practicadas durante la vigencia de la Ley N° 8.226, se halla conformada por el cuarenta por ciento (40%) del valor que informa cada mes la Administración General del Poder Judicial(9).” (Lo resaltado me pertenece)
Vale decir que tanto la CSJN como la CSJSF, como el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, establecen que las nuevas leyes arancelarias no se aplican en relación a los trabajos profesionales que se realizaron bajo el imperio de la ley anterior.
Siguiendo a la Corte de Santa Fe, podemos decir que la facultad de legislar hacia el pasado no es ilimitada ya que la nueva ley no puede afectar derechos adquiridos ni menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución nacional, tanto respecto del profesional como del obligado al pago.
III. a) 3. Nuevo Acuerdo de la SCBA y un Poco de Cordura
La Suprema Corte de Justicia acordó establecer el valor del «Jus arancelario decreto ley 8904/77» conforme lo dispuesto por el artículo 9 del decreto ley 8904/77, en la suma de pesos seiscientos sesenta y cuatro ($ 664.-), el que deberá ser adecuado, en lo sucesivo, con la variación del sueldo del Juez Letrado de Primera Instancia.
A saber: “ACUERDO N° 0 0 3 8 7 l
La Plata, 25 de octubre de 2017.
VISTO: La sanción de la nueva Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores N° 14.967 y el Acuerdo N° 3869 dictado el día 18 de octubre de 2017,
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo N° 3869 encomendó a las áreas competentes del Tribunal, el análisis de las implicancias que tendrá la ley 14.967 en lo que hace -entre otros aspectos- a las retribuciones que la misma comprende (art. 4o).
Que los informes brindados en el Acuerdo del día de la fecha por parte de los secretarios del Tribunal, dan cuenta de que en las causas en las que aún no se han regulado honorarios, deberá decidirse si resulta aplicable el nuevo régimen arancelario o las disposiciones del decreto ley 8904/77, dado que el decreto 522/17E observó el contenido del artículo 61 de la ley 14.967 -que establecía la aplicación del nuevo régimen a todos los procesos en que, al tiempo de su promulgación, no exista resolución firme regulando honorarios-, por considerar que la aplicación retroactiva de la nueva ley podría vulnerar derechos adquiridos.
Que resulta necesario aclarar que la derogación del Acuerdo N° 3867 no implica que el monto allí previsto se torne inaplicable para los supuestos en que se resuelva fijar los emolumentos profesionales de conformidad con las reglas contenidas en el decreto ley 8904/77, por lo que corresponde establecer, además de la cuantía del arancel determinado por el Acuerdo N° 3869, el valor del «Jus arancelario decreto ley 8904/77».
Que en tal sentido, el Acuerdo N° 3867 lo fijaba a partir del 1° de septiembre de 2017, en la suma de pesos seiscientos sesenta y cuatro ($ 664).
Que la publicación que se dispone será realizada de igual manera que la prevista por el Acuerdo N° 1763.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones,
ACUERDA:
1°.- Establecer el valor del «Jus arancelario decreto ley 8904/77» conforme lo dispuesto por el artículo 9 del decreto ley 8904/77, en la suma de pesos seiscientos sesenta y cuatro ($ 664.-), el que deberá ser adecuado, en lo sucesivo, con la variación del sueldo del Juez Letrado de Primera Instancia.
2°.- Regístrese, comuníquese. Publíquese en la página web de este Tribunal, en el Boletín Oficial y en el Diario de Jurisprudencia Judicial de la Provincia de Buenos Aires.”
Es de toda evidencia que la SCBA no está de acuerdo (siempre a los Superiores Tribunales hay que leerlos entre líneas; porqué lo que no dicen es más importante, a veces, que lo que dicen) con la aplicación de la ley a regulaciones no firmes o a trabajos finiquitados en el tiempo y que entiende pueden afectarse derechos adquiridos. Por su parte, cabe tener en cuenta que la SCBA es un sabio tribunal de casación que siempre se ha manejado con prudencia.
Con lo que, por ahora, con la vigencia de los Acuerdos de ese Tribunal 3871/17 y 3869/17, se tienen dos Jus arancelarios, el de la vieja y el de la nueva normativa.
IV. Conclusión
Creemos que el gran problema es el de establecer que significa aplicación inmediata y este es el gran error que se viene debatiendo desde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Allí es que, por razones de ansiedad y de querer aplicar la nueva normativa se llegaron a conclusiones desacertadas, para que nada perturbara la irrupción del divorcio remedio que, en realidad terminó siendo un remedio ineficaz ya que no resolvió el tema de los efectos del divorcio, a diferencia de la ley española. Ahora la discusión es sobre los hijos, el cuidado, la comunicación, los alimentos, la habitación, la compensación, etcétera, lo que produce luchas cruentas e interminables que, lejos de acabar, aumentan.
Vamos a poner blanco sobre negro. Supongamos un contrato de locación de inmuebles. Pactamos un alquiler de $ 10.000 por mes, que estoy pagando desde enero de 2.017 y el día 1 de septiembre de 2.017 se sanciona una ley que congela los alquileres y que los reduce en un 20 %. Una ley sería retroactiva si se aplica desde enero de 2.017 y reduce el alquiler a $ 8.000 e indica, por ejemplo, que el locador debe devolver dicho importe al inquilino. Una ley sería de aplicación inmediata asi la cuestión rigiera a partir de septiembre de 2.017 dejando intocados los efectos ya cumplidos (alquileres pagados y percibidos). Una ley sería de aplicación diferida si establece que las nuevas normas se aplican una vez que finalice la vigencia del contrato de locación firmado con antelación a la ley.
En materia procesal la cuestión es igual, supongamos que una ley establezca, como está de moda (los argentinos pagamos un alto precio por las modas), el juicio oral a partir del primer de setiembre de 2.017. Una ley sería retroactiva si dijera que todas las declaraciones de parte y de testigos, hechas bajo el sistema de escritura, son nulas y deben renovarse dichos actos procesales. Una ley sería de aplicación inmediata si dijera, bueno, a partir de setiembre de 2.017 las declaraciones, que falten producirse en el expediente, se harán en forma oral (pues se trata de una secuela no cumplida). Una ley sería de aplicación diferida si sólo se aplicara a los juicios por iniciarse luego de setiembre de 2.017.
En cuanto a honorarios una ley que rija, a partir del 20 de octubre de 2.017 sería retroactiva si se aplicara a trabajos cumplidos bajo el imperio de una ley arancelaria anterior. Una ley sería de aplicación inmediata no sólo si se aplicara a las regulaciones posteriores, aun no efectuadas, sino con más precisión a los trabajos profesionales posteriores a la sanción de la nueva ley. Una ley sería de aplicación diferida si se aplicara a los juicios iniciados con posterioridad a su vigencia.
A nuestro juicio no cabe la menor duda que la ley debe aplicarse en relación a los trabajos profesionales venideros y no a los cumplidos bajo el imperio de la vieja ley. En estos casos se aplica la ley anterior. Ello porque no sólo existe un derecho del profesional a percibir sus honorarios sino un derecho “adquirido” del cliente a pagar los estipendios al valor que la ley fija al momento en que el trabajo se efectivizó. Esta interpretación está avalada por la intención de la observación al artículo 61 de la ley 14.967 y por el Acuerdo reciente de la SCBA que, sin abrir juicio, sobre la normativa establece el valor del jus para la vieja ley y para la nueva, comprendiéndose, para el buen entendedor (pocas palabras bastan), con lo que se abre la perspectiva de regular conforme la vieja o la nueva ley. Por ello sería arbitrario establecer que la nueva ley se aplica para las regulaciones no firmes.
Por lo anteriormente expuesto, y en respuesta a la Primera Cuestión, conforme los lineamientos antedichos, no corresponde la aplicación de la Ley 14967 con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes. Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde tratar los recursos a los que me referí en el acápite de la presente de acuerdo a lo expresamente dispuesto por la Ley Arancelaria 8904, ello de conformidad con las fechas en las que fueron realizadas las tareas profesionales bajo la vigencia de la ley antedicha..
En ese sentido esta Sala viene sosteniendo de antaño que: “Nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada).
Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re «Nación Argentina c/Salvia S.A.», Fallos 303:798 y 15/3/83 in re «Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro», Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).
Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: «…4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo, ni con el objeto de la peritación y el valor intrínseco del informe. 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida por el perito (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…», septiembre 20-967 in re «Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro», en El Derecho t. 20, pág. 30.” -Causa N° 4497/2, caratulada: “DE BATTISTA, Silvia Noemí c/ PERALTA, David Marcelo Nazareno s/ Ds.PS.”, R.H. N° 108, Folio 893 de fecha 4 de octubre del año 2016, entre otras-
En relación a los honorarios de los mediadores el Tribunal se ha expedido en el sentido que: “… el artículo 31 de la Ley 13951 establece: “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.” Por su parte el Decreto Reglamentario N° 2530, en su artículo 27 que reglamente el artículo citado de la Ley que establece el Régimen de Mediación Bonaerense enuncia que: ” Honorarios del Mediador. El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904- que se establecen:1)…6) Asuntos en los que se encuentres involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($ 100.000): veinte jus arancelarios…” -el destacado y subrayado pertenecen al Tribunal- (ver citada Causa N° 4497/2-c).
La jurisprudencia se ha expedido en el sentido que: “Surge del artículo 31 de la Ley 13.951 El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio” -CC0003 SM 68710 I-243/14 I 02/12/2014 Juez GALLO (SD), Carátula: Vaschetto, Héctor Romualdo c/ Silva, María Angélica s/ Escrituración. Publicado en JUBA, Sum. B3651572- (ver también Causa N° 4497/2 citada precedentemente)d) El Acuerdo N° 3867 del Superior Tribunal Bonaerense fijó el valor del JUS con vigencia desde el 1° de enero del corriente año en la suma de $ 557.-III.- De los elementos obrantes en autos y de los que este Tribunal hace mérito se desprende que, a los efectos de determinar los honorarios de la mediadora interviniente resulta de aplicación el citado Ac. 3867 SCBA.
Conforme los principios precedentemente reseñados y considerando los recursos interpuestos se desprende que: los honorarios regulados al Dr. José Alberto PONS (T° … – F° … CAM) resultan elevados, por lo que correspondería reducirlos a la suma de $ 5.800; que los honorarios establecidos a las Mediadoras, Dras. Bettina Andrea SEGAL (LM …) y Silvina Marcela RODRIGUEZ (LM …) resultan reducidos, debiendo ser elevados a la suma de $ 5.570 para cada una de ellas, respectivamente y; resultando adecuados el resto de los estipendios fijados los demás Profesionales, correspondería -de ser compartido por mi Colega de Sala- confirmarlos.- Todo ello en atención al mérito, naturaleza, importancia, jerarquía y complejidad de las labores profesionales realizadas en este expediente, las actuaciones y el resultado obtenido, etapas y forma en que finalizó (artículos 14, 16, 18, 21, 28 y ccdtes. de la Ley 8904/77 y artículo 730 y 1255 del Código Civil y Comercial). Todo ello con más los aportes, contribuciones de ley e iva si correspondiere.
A su vez, sin perjuicio de todo lo expuesto precedentemente, toda vez que de la simple compulsa de cada uno de los montos asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes y de su sumatoria, resulta notoriamente excedido el límite regulatorio establecido en el artículo 730 del Código Civil y Comercial, siendo ésta una norma de Orden Público, correspondería que en la instancia originaria y, al momento de practicarse la respectiva liquidación, se proceda a prorratear cada uno de dichos montos entre todos los Profesionales beneficiarios de los estipendios. Así lo ha dicho el Cimero Tribunal Bonaerense, al decidir recientemente por mayoría de opiniones, en relación al anterior artículo 505 del Código Civil, que: “Si cotejados los emolumentos regulados por la Alzada a los letrados como también a los peritos que intervinieron en la causa, resulta sumas que superan ampliamente el veinticinco por ciento (25%) del monto de condena, corresponde hacer efectivo el prorrateo que establece el art. 505 del Código Civil por lo que cual el pago de las costas no superará ese porcentaje del monto de condena incluídos los honorarios regulados en primera instancia, y los aportes correspondientes a los letrados y peritos, aunque no así la tasa y sobretasa, en razón de los límites del recurso impetrado por la accionada” (conf. SCBA, C 112988 S 17-4-2013, Juez SORIA (MA) Candia, Luis Alberto y otra c/ Hospital Zonal de Agudos Gral. Manuel Belgrano y otros s/ Daños y Perjuicios, Negri-Soria-Hitters-Genoud-de Lázzari-Kogan-Pettigiani, sumario JUBA B3903542). Así, en el voto del doctor Genoud en el caso antes citado, dijo: “Sobre la cuestión traída, considero que esta norma sólo dispone la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del 25% del producto de la sentencia, laudo o transacción. Con esa inclusión, el art. 505 del Código Civil limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al porcentaje de referencia, en el supuesto de incumplimiento de la obligación cualquiera sea su fuente; es decir, contiene una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas y no respecto de los honorarios profesionales que resulta un capítulo dentro de ese rubro, mas no el único. Por lo tanto, no se modifica en modo alguno el procedimiento con el que se conducen los juicios. La disposición se refiere a la responsabilidad del deudor, a la extensión con la que debe indemnizar los gastos hechos por su acreedor para forzar el cumplimiento de la obligación, lo que es un tema típico del derecho de fondo. Consecuentemente, no existe imposibilidad de regular los honorarios por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales, sino que frente al actual articulado legal, se infiere una cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor, en lo vinculado a su deber de reparación integral con consecuencias razonables para éste, ya que su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con el carácter accesorio que éstas representan (conf. Causas L. 73.148 y L. 75.196, ambas con sents. del 12-III-2003). Así, estimo procedente la queja en orden a reconocer la aplicación al caso de las previsiones contenidas en la ley 24.432, pues partiendo de la base de advertir que en las actuaciones el tribunal de grado se ha ceñido a la legislación arancelaria local para fijar el monto de los honorarios profesionales (en tarea irreprochable, según lo sostengo), es lo cierto también que dicha tarea permanece incompleta si no se aplica a su vez el art. 505 del Código Civil. En ello radica la procedencia del agravio de quien recurre. Por ello considero que, al exceder los montos regulados, la limitación que establece la ley 24.432, deberá oportunamente el tribunal interviniente complementar su labor prorrateando las regulaciones hasta dicha medida, conforme lo establece la normativa que vengo comentando”
Esta Sala ha sostenido ese criterio, vgr in re “Ghezzi y Salvini, Adelina Elena y otro c/ Suárez, Eduardo Ramón y tro s/ Escrituración y Revisión Contractual 2 RH N° 52/2006, F° 371/386 de fecha 29 de agosto de 2006, entre otras, siguiendo el criterio del Superior en autos “Ghibaudi” (AC. 75597 de fecha 22 de octubre de 2003), y con cita de J.W. Peyrano en Análisis Provisorio de Aspectos Procesales de la ley 24432, un Intento de Aliviar las Cargas Económicas de los Litigantes, ED, 162-1165, p. 1156).En ese sentido, se ha dicho que: “El artículo 505 del Cód.Civil no impone una norma de tipo arancelario según la cual las regulaciones de honorarios correspondientes a los letrados y peritos deban prorratearse a fin de no superar el veinticinco por ciento del monto de la condena, sino que -por el contrario- se limita a señalar hasta qué punto el condenado en costas debe hacerse cargo de los honorarios que se fijaron en el proceso en el que resultó perdedor. En definitiva, la restricción no debe tenerse en cuenta al momento de determinar las remuneraciones, sino en la etapa de ejecución de las mismas, en la que al condenado en costas sólo le serán exigibles en la medida establecida por aquel porcentual” (conf. CC0102 MP 111780 RSI-319-3 I 3-4-2003, Julián, Carlos A. c/ Lazo, Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios, Oteriño-Dalmasso-Zampini; CC0101 MP 128077 RSI-1210-4 I 8-7-2004, Aquasol S.A. c/ Transportadora de Caudales Juncadella S.A. s/ Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, Cazeaux-Font-Azpelicueta sumario JUBA B1403908). A consecuencia de ello, deberá en el momento procesal oportuno, hacerse efectivo el prorrateo que establece el art. 730 del Código Civil y Comercial, por lo cual el pago de las costas no superará el porcentaje del 25% del monto establecido como base regulatorio, incluídos los honorarios regulado en primera instancia y los aportes correspondientes a los letrados y peritos (arg. arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y conos. de la Ley 8904 y 730 y 1255 del Código Civil y Comercial). Así lo voto.-
A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Vitale vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Que en el presente caso, conforme la actuación Profesional y lo manifestado en relación a la vigencia temporal de las leyes debe aplicarse la ley 8904/77. (arg. arts. 3 C.C; 5 y 7 de CCyCN, Ley 8904/77, Ley 14967; dec. 522/17; Ac. SCBA 3869/17 y 3871/17 y Jurisprudencia citadas anteriormente); 2) REDUCIR los honorarios del Dr. José Alberto PONS (T° … – F° … CAM) a la suma de $ 5.800; 3) ELEVAR los honorarios de las Mediadoras, Dras. Bettina Andrea SEGAL (LM …) y Silvina Marcela RODRIGUEZ (LM …) a la suma de $ 5.570 para cada una de ellas, respectivamente; 3) CONFIRMAR el resto de los estipendios fijados los demás Profesionales (arg. arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. de la Ley 8904, 730 y 1255 del Código Civil y Comercial artículo 31 de la Ley 13951 y Dec. Reg. 2530);4) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-
Notas:
(1) Vélez Sarsfield, para sostener la irretroactividad de la ley, en nota siguió a Savigny, el cual explicaba “perfectamente la materia… (ya que) las leyes no pueden tener efecto retroactivo ni alterar los derechos adquiridos; y que esta doctrina, bien entendida está en plena conformidad con toda la legislación civil y criminal, mientras que el principio contrario dejaría insubsistentes y al arbitrio del legislador todas las relaciones de derecho sobre que reposa la sociedad” (Tomo VIII de su Sistema de Derecho Romano). Fue nuestro codificador decidido partidario de la doctrina de los derechos adquiridos.
(2) El hombre, según hemos demostrado ya, nace con un título a la perfecta libertad y al disfrute ilimitado de todos los derechos y privilegios de la ley natural. Tiene, pues, por naturaleza, al igual que cualquier otro hombre o de cualquier número de hombres que haya en el mundo, no sólo el poder de defender su propiedad , es decir, su vida, su libertad y sus bienes, contra los atropellos y acometidas de los demás; tiene también el poder de juzgar y castigar los quebrantamentos de esa ley cometidos por otros, en el grado en que su convencimiento mrece la culpa cometida, pudiendo, incluso, castigarla con la muerte cundo lo odioso de os crímenes cometidos, lo exija en opinión suya (John Locke, Segundo tratado sobre el gobierno, Un ensayo sobre el verdadero origen, alcance y fin del gobierno civil, Edición de Pablo López Álvarez, Clásicos del pensamiento, Biblioteca Nueva, Madrid, 1999, página 95, párrafo 87).
(3) Les conflicts de lois Dans le temps, R. Sirey, París, 1.933, Tomo II, página 748, Tomo II, número 147.
(4) Autor y obra citada en nota anterior, Tomo I, página 749
(5) Los doctrinarios y jueces de países de derecho legislado (continental) creen que detrás de ciertos derechos, como el de propiedad, existen dragones mágicos o una fuerza inmmanente que les confiere una determinada protección, como pasa con los derechos reales. En realidad esto es una irrealidad
(6) Ver, José M. Baños y Luis A. Rodríguez Saiach, T y SS, año 1976, Tomo III, “Conflicto de leyes en el tiempo. El artículo 276 de la LCT y su modificación por la ley 21.197, página 545 y siguientes.
(7) Citado por Juan Ignacio Alonso y Leandro Rizicman, en Código Civil Comentado, Julio César Rivera director, Títulos preliminares personas, artículos 1° a 158, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Argentina, año 2.006, página 29.
(8) (EXPTE. 58/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509216-4)” – CSJ DE SANTA FE – 21/06/2017 elDial.com – AAA1AE.
(9) Sent. N° 119 – «D. J. A. c/ Renault Argentina S.A. – Ordinario – accidente con fundamento en el derecho común” recurso directo – 120777/37 – TSJ DE CÓRDOBA – Sala Laboral – 20/05/2015 elDial.com – AA911D.
025161E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122441