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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación de crédito. Prueba producida
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma la resolución que declaró verificado cierto crédito.
Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. Fue apelada por el fallido la resolución dictada a fs. 92/8 que declaró verificado el crédito insinuado por Roberto Daniel Garro.
II. Con motivo de la denuncia efectuada por la Sra. Fiscal General en su dictamen de fs. 241/7, por imperativo del art. 177 del Código Penal, la Sala decidió remitir las actuaciones al Fuero Criminal y Correccional con el objeto de que se indagara acerca de la eventual comisión de un ilícito penal por parte de los sujetos intervinientes.
El juez que intervino en esa investigación devolvió el expediente con copia de la resolución que dictó en el marco de la causa N° 18591/16 “Frezza Marcelo Claudio y otros s/averiguación de delito” obrante a fs. 171/6 del incidente N°12300/2013/8. Mediante esa sentencia tuvo por demostrado que la hipótesis denunciada quedó desvirtuada y mandó, entonces, archivar las actuaciones, en los términos del art. 195 CPPN, sin perjuicio de señalar que la situación particular de Ahumada aún continúa en trámite, ante la eventualidad de la existencia de delitos de orden tributario, dejando constancia que esa decisión no hace cosa juzgada material dado que el caso puede volver a reabrirse si varían las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la decisión de cierre.
III. Devueltos los autos a esta Sala junto con la copia de la aludida sentencia, se confirió una nueva vista al Ministerio Público Fiscal.
En el dictamen que antecede la Sra. Fiscal General consideró que las actuaciones se encontrarían en condiciones de ser resueltas dado que la vista respecto del principal ya había sido fundadamente evacuada en su oportunidad.
También acompañó copias de oficios cursados entre esa fiscalía y la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavados de Activos (PROCELAC) acerca del pedido de colaboración oportunamente efectuado para la elaboración de su primer dictamen.
IV. El fallido, en lo sustancial, desconoce la calidad de acreedor del mencionado Garro y sostiene que los documentos en los que sustenta tal calidad no son auténticos, denunciando que detrás de la pretensión del incidentista subyace la de un único acreedor, Carlos Agustín Ahumada, quien habría obrado de ese modo para evitar acreditar la solvencia, liquidez y disponibilidad de los fondos prestados y eludir que se indague en las circunstancias determinantes del libramiento de los cartulares.
No obstante, denunció haberse relacionado con Carlos Agustín Ahumada en el año 2007, para gestionarle la cobranza de valores por sumas significativas. En garantía del resultado de la gestión encomendada, le extendía pagarés, que debían ser devueltos a medida que las gestiones de cobro eran finalizadas.
Reconoce como propia la firma estampada en esos pagarés, que habría librado en blanco, a la vista y por la suma de U$S 100.000 cada uno de ellos.
V. En virtud de esa denuncia dirigida contra el aludido Ahumada y los cesionarios de los pagarés -Roberto Daniel Garro y Ricardo Ariel Romero-, el fallido pretende se acumulen las pretensiones verificatorias de todos ellos, con invocación de la previsión contenida en el art. 286 LCQ.
De acuerdo con lo dispuesto por esa norma, todas las cuestiones incidentales de causa común tienen que ser invocadas ante el concurso en forma simultánea, sin ser fraccionadas, y la consecuencia de entablarlas con posterioridad es que, sin más trámite, se deben desestimar.
No resulta claro que la regla contenida en la referida norma haya sido infringida.
En efecto: no se trata de un mismo acreedor que debió plantear conjuntamente las cuestiones incidentales cuyas causas existían de modo simultáneo, por cuanto los cartulares continentes del crédito esgrimido contra el fallido habrían sido adquiridos por Roberto Daniel Garro y Ricardo Ariel Romero en virtud de relaciones jurídicas distintas.
Por lo que, si bien ambos pretensores esgrimen la calidad de titulares de esos créditos en virtud de las cesiones que una misma persona, Carlos Agustín Ahumada, efectuó a su favor -quien además obtuvo la verificación de un crédito también instrumentado en pagarés librados por el fallido-, no se advierte configurado en el caso el supuesto referido en el art. 286 LCQ que habilite, en este estado de la causa, proceder del modo previsto en la norma.
VI. Roberto Daniel Garro insinuó su crédito con base en un “Contrato de cesión de derechos económicos”, celebrado el 4 de septiembre de 2013, con el Sr. Ahumada a favor de quien reconoció, cedió y transfirió el 100% de los derechos económicos emergentes de su actividad como futbolista.
El precio de la cesión se estableció en la suma de $ 3.000.000 que se cancelarían mediante el pago de $20.000 en efectivo en ocasión de celebrarse el contrato y de $30.000 a la firma de la escritura pública correspondiente a ese contrato, la entrega de un automóvil y de tres pagarés librados por el Sr. Marcelo Frezza con fecha de emisión 10.05.2012 y vencimiento el 1.8.2014, 1.10.2014 y 1.12.2014.
Ese contrato ha sido suscrito ante escribano público.
Los cartulares librados a favor del Sr. Ahumada y entregados por vía de endoso al Sr. Garro, se esgrimen en autos a efectos de obtener la verificación del crédito en ellos instrumentada.
Por aplicación de los principios que rigen los títulos de crédito, quien se presenta con un pagaré endosado a su favor goza de un derecho autónomo, esto es, nacido originariamente en cabeza suya, por efecto de ese endoso efectuado a su favor.
En esas condiciones el endosatario no debe demostrar cuál fue el negocio que originó el libramiento del pagaré, sino que, en cambio, le basta con demostrar cuál fue la razón de la adquisición del título por él, según doctrina plenaria in re “Translínea SA c/ Electrodinie S.A.”, del 26/12/79 (E.D. 85-520).
De lo expuesto se deriva la necesidad de examinar acerca de las circunstancias en las que el incidentista obtuvo los aludidos pagarés, sin que sea menester indagar acerca de lo denunciado por el deudor sobre la cuestionada relación con el beneficiario de los títulos y la causa de su libramiento.
En efecto: lo que impone la doctrina plenaria citada y por consiguiente se exige del verificante que aspira a ser reconocido en la masa pasiva de la quiebra, es la invocación y prueba de los negocios por los cuales se ha constituido en portador del papel de comercio, limitándose la exigencia probatoria -en caso de existir contienda- a la mera comprobación sumaria de los motivos determinantes de la adquisición del título del transmitente inmediato, sin exigirse la acreditación de la causa que provocó el acto cambiario del fallido cuando no existe entre ambos vinculación cambiaria directa (en tal sentido, esta Sala, “Treisi SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Nestlé Productos Alimenticios”, 28.8.1991).
Esa doctrina no tiene el alcance de derogar el régimen de las obligaciones cambiarias que se han concebido como «abstractas» y «autónomas»; y si bien está sustancialmente destinada a evitar el concilio fraudulento, no exige una prueba acabada y contundente de la «causa», ya que la interpretación rigurosa de dicho plenario, conduciría a desvirtuar el régimen cambiario, pues quien recibe un pagaré o un cheque debería tomar el recaudo de preconstituir la prueba de la causa para no perder su crédito ante la eventualidad del concursamiento del deudor, lo que privaría de toda funcionalidad a estos títulos (esta Sala, “Soria María s/quiebra s/incidente por Cooperativa Concred de Crédito y Vivienda Ltda”, 13.10.2006).
VIII. La documentación aportada por el insinuante y la prueba producida permiten tener por acreditada la legitimidad del crédito invocado.
Como lo resaltó la sentenciante, la relación con el cedente endosante se encuentra prima facie acreditada, desde que no se han aportado elementos para dudar de su existencia.
La prueba producida en esta instancia, a requerimiento del fallido apelante, tampoco logró controvertir la solución adoptada en la resolución recurrida.
En la expresión de agravios (fs. 113/6), el fallido insistió con la producción de cierta prueba que le había sido denegada. Solicitó, en consecuencia, se citara al incidentista a absolver posiciones, probanza que consideró necesaria a efectos de desvirtuar la eficacia del negocio -ajeno a su parte- invocado como causa del crédito esgrimido en autos.
Pese a lo alegado por el recurrente (v. fs. 221), de la audiencia confesional de Roberto Daniel Garro (fs. 215), cuyo pliego de posiciones obra a fs. 214, surge que al ser interpelado para que se expresara a tenor de la propiedad de los pagarés que presentó como título verificatorio, respondió que los había recibido cuando firmó el contrato en julio de 2013, aseverando que le pertenecían porque el Sr. Ahumada le había comprado los derechos económicos y se los había entregado, sin poder cobrarlos.
Consecuentemente, la impugnación del deudor no fue acompañada de elementos suficientes para revertir la solución adoptada en autos, siendo que sobre él pesaba la carga de desvirtuar la verosimilitud de la operación mediante la cual el incidentista adquirió los títulos endosados a su favor.
IX. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por el fallido y confirmar la resolución apelada. Costas al fallido vencido (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General, a cuyo fin remítanse los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con el expediente “Frezza, Marcelo Claudio S/ Quiebra S/ Incidente De Verificación De Crédito De Ahumada, Carlos Agustin” (N° 12300/2013/3).
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
033682E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126989