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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación de crédito. Planteo de prescripción
En el marco de un concurso preventivo, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y rechazar el planteo de prescripción articulado por la concursada.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -“GCBA”- la resolución dictada en fs. 87/89, donde se admitió parcialmente la pretensión verificatoria reconociéndose un crédito a favor del incidentista por la suma de $ 470.439,52 con privilegio general y otro con rango quirografario por intereses, por el importe que resulte de la liquidación que deberá practicarse aplicándose para su cálculo el tope de dos veces y media la alícuota que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta (30) días.-
Los fundamentos del recurso desarrollados en fs. 94/100, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 102/103.-
2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del examen de las constancias en autos resulta que:
i) “GCBA” solicitó la verificación en el concurso preventivo de Willmor SA de una acreencia por la suma de $ 3.170.872,67 que discriminó del siguiente modo: $ 1.452.824,02 con privilegio general (deuda por capital de Impuesto a los Ingresos Brutos -“IIB”-) y $ 1.718.048,65 por intereses con rango quirografario (véanse fs. 4/13).-
El crédito en concepto de capital corresponde a los siguientes ítem: i) diferencias del “IIB” determinadas de oficio respecto de los períodos 12/2007 a 10/2012; ii) retenciones y percepciones declaradas y descontadas del “IIB” por la contribuyente pero no justificadas por los períodos 12/2007 a 10/2012; iii) impuesto determinado por Resolución N° 4165-DGR-07 y multa respectiva, períodos 04/2001 a 03/2007.-
ii) Al responder el traslado conferido, la concursada opuso la prescripción prevista en el art. 56 LCQ y, subsidiariamente, aquélla de cinco años prevista en el “código fiscal respectivo” respecto de todo reclamo de obligaciones anteriores al mes de noviembre del año 2009 (fs. 32/35).-
El actor no contestó el traslado del planteo de prescripción que le fuera conferido en fs. 36.-
iii) El síndico emitió el informe previsto en el art. 56 LCQ en fs. 77/78, aconsejando la admisión del planteo de prescripción respecto de los períodos anteriores a noviembre de 2009. En consecuencia, opinó que debía reconocerse la acreencia insinuada por la suma total de $ 622.255,58 ($ 469.959,52 con carácter privilegiado y $ 152.296 con rango quirografario).-
iv) El juez a quo emitió pronunciamiento de mérito sobre el particular en fs. 87/89. Rechazó el planteo de prescripción articulado con fundamento en el art. 56 LCQ, pues habiéndose presentado el concurso de la deudora con fecha 05.11.2012, el pedido de verificación deducido ese mismo día del año 2014, debe reputarse temporáneo. Admitió, en cambio, la prescripción respecto de todo importe que se corresponda con períodos anteriores a noviembre de 2009, por aplicación de lo normado por el art. 4027 CCiv. El magistrado señaló que cuando se dedujo con fecha 05.11.2014 la pretensión verificatoria se hallaban prescriptas todas aquellas obligaciones devengadas con antelación al 05.11.2009, como alegó la concursada, puesto que el incidentista omitió acreditar hechos o circunstancias que pudieran tener aptitud suspensiva o interruptiva de ese cómputo quinquenal, toda vez que al corrérsele traslado de la defensa, guardó silencio.-
En orden a ello, reconoció un crédito con privilegio general (art. 246, inc. 4° por el capital de $ 470.439,52 -importe resultante de detraer los conceptos involucrados en las obligaciones prescriptas-, con más sus intereses con rango quirografario.-
v) El recurrente alegó en el memorial que no cupo aplicar al caso el término de prescripción previsto en el art. 4027, inc. 3°, CCiv sino el Código Fiscal – TO 2017, que en su art. 80 contempla también un término de cinco (5) años, pero aclarando el art. 82 de dicho ordenamiento legal que el plazo en cuestión comienza a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos para el ingreso del gravamen.-
Indicó entonces que conforme a la normativa fiscal aplicable al caso, con el inicio del presente incidente de verificación el 05.11.2014, quedó interrumpido el plazo de prescripción quinquenal del “IIB” correspondientes a los períodos 2008 y 2009, cuyo cómputo comenzó el 01.01.2010 y 01.01.2011, respectivamente.-
Señaló que también se desconocieron actos interruptivos cumplidos respecto de la prescripción quinquenal de los períodos 04/2001 a 03/2008 y 05/2008, pues con fecha 02/05/2008, se procuró el cobro de esas obligaciones iniciándose las actuaciones “GCBA c/ Willmor SA s/ Ejecución Fiscal” (expte. EJF 864240), que tramitaron ante Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 4, Secretaría N° 8.-
3.) En este marco, cabe recordar que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, «Obligaciones», t° 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos requisitos: primero, la expiración del plazo legalmente establecido y segundo, la inacción, inercia, negligencia o el abandono.-
Por ende, aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra la deudora, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria (arg. esta CNCom., esta Sala A, 18.11.94, «Cep SA s/ Quiebra s/ incidente de verificación por Dure Ricardo»; íd. 12.09.06, «Barros Claudio Ángel s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Blanco Sergio Ramón; íd. 26.10.06, «Domingo Ilvento S.A. s. Concurso Preventivo s. inc. de verificación por Fornaroli Eduardo Gustavo»; íd., 28.12.11, “Tam Retenes SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por GCBA”).-
Ahora bien, el art. 80 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contempla un plazo de prescripción para exigir el pago de impuestos y demás contribuciones integrantes del régimen rentístico. La mentada norma establece al respecto que las acciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico, prescriben a los cinco (5) años. Tal plazo, se condice con el de prescripción liberatoria reglado en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil, el cual también fijaba en cinco (5) años el plazo para la obligación de pagar los atrasos de «todo lo que deba pagarse por años, o plazos periódicos más cortos». Las partes son contestes en que debe fijarse el plazo quinquenal a los fines del cómputo de la prescripción.-
A su vez, el art. 82 de dicho cuerpo normativo indica la prescripción comenzará a correr el término para exigir el pago de impuestos, desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.-
Sobre tales bases, asiste razón al apelante en cuanto a que el plazo de prescripción quinquenal del “IIB” correspondiente a los períodos 2008 y 2009 comenzó a correr, respectivamente, el 01.01.2010 y 01.01.2011, por lo que al momento de promoverse este incidente de verificación (05.11.2014), la acción derivada de dichas obligaciones no se encontraba prescripta.-
Por otra parte, de la compulsa de la causa “GCBA c/ Willmor SA s/ Ejec. Fiscal – Ingresos Brutos – Convenio Multilateral” (N° 864240), que se tiene a la vista, resulta que el aquí incidentista, con fecha 02.05.2008, inició la ejecución de las constancias de deuda glosadas en fs. 1/3, a fin de procurar el cobro del “IIB” períodos 04/2001 a 03/2007 y “multa cargo s/ n°” por $ 370.369,54. Al ser intimada de pago, la deudora opuso excepción de prescripción “para exigir el cobro del tributo, intereses y multa por períodos comprendidos entre el 2001 y 2003” (fs. 62vta.). En virtud de la apertura del procedimiento concursal de la demandada y antes que se dictara sentencia, la juez que entendía en la causa se declaró incompetente para seguir conociendo en el trámite, ordenando su remisión al Juzgado del fuero N° 7, Secretaría N° 13 (fs. 147).-
Sentado ello, atendiendo a que en el marco de la ejecución fiscal referida, la demandada opuso excepción de prescripción, lo que importó no consentir la prescripción acaecida al momento de la deducción de la acción, corresponde mantener la decisión adoptada en la instancia de grado con relación al período 2001. Es que el vencimiento del término de prescripción para reclamar el “IIB” devengado durante dicho lapso había operado antes de que se iniciara la ejecución fiscal (02.05.2008). Y si bien en esas actuaciones no se emitió pronunciamiento de mérito respecto del planteo defensivo en orden a la declaración de incompetencia dictada en virtud de la apertura del procedimiento concursal de la accionada, la cuestión allí introducida sobre el particular no puede ser ignorada porque, como se dijo, importó no consentir la prescripción ya acaecida al momento de interponerse la demanda ejecutiva.-
Diferente solución habrá de adoptarse respecto de la acción para reclamar el “IIB” por los períodos 01/2002 a 03/2007. En efecto, se interrumpió eficazmente el plazo de prescripción respecto de estas últimas obligaciones impositivas, teniendo en cuenta que por aplicación del art. 82 de Código Fiscal, la prescripción comienza a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen. También habrá de revocarse la decisión adoptada en la instancia de grado en lo que refiere a la “multa cargo s/ n°” por $ 370.369,54, habida cuenta que de la constancia de deuda glosada en fs. 155 del expediente administrativo 2410008/2012 -reservado bajo sobre grande N° 30245/2012/9-, que se tiene a la vista, se desprende que el plazo para el cumplimiento de su pago venció el 18.01.2008.-
En consecuencia, habrá de receptarse parcialmente el agravio introducido sobre el particular, incluyéndose en el crédito verificado los importes correspondientes al “IIB” períodos 01/2002 a 2009 y “multa cargo s/ n°” por $ 370.369,54, debiendo la sindicatura practicar la liquidación respectiva.-
4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, por ende, modificar la resolución dictada en fs. 87/89, rechazándose el planteo de prescripción articulado por la concursada respecto de la acción para reclamar el pago del “IIB” por los períodos 01/2002 a 2009 y “multa cargo s/ n°” por $ 370.369,54, por lo que el importe de esas obligaciones más intereses deberán ser incluidos en el quantum del crédito declarado admisible, debiendo la sindicatura practicar la liquidación respectiva.-
Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento las particularidades del caso (art. 71 CPCCN).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
032105E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126471