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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Costas
En el marco de un incidente de revisión de crédito se confirma la resolución que impuso las costas al incidentista en tanto la acreedora debió ocurrir por la vía de la LCQ 37, como consecuencia de haber insinuado su crédito de manera incompleta o deficiente por lo cual, le impidió a la sindicatura contar con elementos de prueba que permitieran aconsejar al Tribunal la íntegra verificación del crédito.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 40/42, que impuso las costas al Banco de la Nación Argentina en tanto la acreedora debió ocurrir por la vía de la LCQ 37 como consecuencia de haber insinuado su crédito de manera incompleta o deficiente, por lo cual le impidió a la sindicatura contar con elementos de prueba que permitieran aconsejar al Tribunal la íntegra verificación del crédito.
2. El memorial de agravios corre en fs. 46/7, fue contestado por la sindicatura a fs. 55/6 y por el concursado a fs. 50/1.
3. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Si bien tal es el principio general, la ley también faculta al juez a eximir al justiciable de su erogación, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su exención, bien puede proceder en los casos en los cuales por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado, o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (v. reseña y citas de Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, pág. 151 y ss., ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2010).
4. En tal marco interpretativo, juzga esta Sala que resultó acertado el temperamento adoptado en la anterior instancia, puesto que inexcusablemente la declaración de inadmisibilidad recaída en la oportunidad del art. 36 LCQ se originó en la incompleta presentación de la documental aportada al tiempo de la verificación tempestiva, carga que por cierto era de su incumbencia a tenor de lo dispuesto por el art. 32 LCQ.
En razón de ello y en tanto dicha omisión recién ha sido subsanada en la instancia revisora, generando un dispendio jurisdiccional innecesario, deberá cargar con las costas del incidente. No obsta a ello, el hecho de que la concursada se hubiere allanado a la pretensión pues, justamente, la objeción radicaba en la falta de documentación. Así, el allanamiento se corresponde con un obrar leal de su parte, al encontrar justificado el reclamo.
En cuanto al temperamento del síndico asumido al tiempo del art. 32 LCC relacionado con la facultad de requerir al interesado que subsane las deficiencias de la presentación, tampoco cambia las cosas. Ello así, por cuanto esa omisión, no releva al interesado de acompañar la documentación sustentaria del crédito que pretende para ser incluido al pasivo concursal. Consecuencia de ello, la carga de la prueba pesa sobre él.
Por ello, siendo que la promoción del presente se debió exclusivamente al obrar omisivo del acreedor, forzoso resulta concluir en que soporte las costas del presente.
5. Por ello, se resuelve: rechazar el recurso en lo que fuera materia de agravio, confirmando el pronunciamiento de fs. 40/2, con costas (art. 68 CPCCN)
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
035054E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117537