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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Imposición de costas
En el marco de un incidente de revisión, se confirma la resolución que impuso las costas del incidente en el orden causado.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
1. La concursada apeló la resolución de fs. 88/94 que impuso las costas del incidente en el orden causado. Su memorial de fs. 97/98 fue respondido a fs. 100 y 102.
2. Al promover esta revisión la acreedora sostuvo que el Tribunal de grado anterior había omitido tratar la capitalización de los intereses que había solicitado.
Sin embargo y contrariamente a lo sostenido por la incidentista, la resolución dictada en la oportunidad prevista por el art. 36 de la LCQ rechazó de modo expreso la capitalización pretendida.
Véase que según resulta de las constancias del principal que surgen del sistema informático, al examinar el crédito de la revisora el a quo sostuvo que “Distinta suerte correrá el reclamo de intereses pues la capitalización pretendida no surge de las constancias aportadas por el insinuante. Nótase que del reconocimiento suscripto surge que las partes acordaron la aplicación de los guarismos aplicando la tasa de interés para las cuotas del convenio en análisis al 37 % anual, y que en caso de incumplimiento se aplicará la tasa pactada sobre el monto de cada cuota, es decir aún sobre las cuotas pagas, más no su capitalización, lo que impone el rechazo de las cuentas practicadas por el pretenso acreedor y con tal alcance se admitirán los réditos”.
Sin embargo y si bien se ordenó la producción de parte de la prueba ofrecida por la verificante, lo cierto es que la resolución no hizo mérito de ella, sino que efectuó un nuevo examen de la aportada en la oportunidad prevista por el art. 32 de la LCQ y pese a reconocer el pacto de capitalización de réditos, finalmente rechazó la pretensión revisora.
Las particularidades de la cuestión llevan a confirmar la resolución y distribuir las costas en el orden causado, puesto que si bien el fundamento fáctico en el que la revisión se sustentó no se configuró, la acreedora debió promover estas actuaciones a fin de intentar obtener el reconocimiento de la totalidad de las sumas que pretendió.
3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 95 y se confirma la resolución de fs. 88/94 en lo que fue materia de agravio. Por los fundamentos expuestos, las costas de Alzada se impondrán también por su orden, por cuanto el apelante pudo considerarse con derecho razonable a peticionar como lo hizo.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
033807E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126854