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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de febrero de 2013.
Y VISTOS:
1. Apeló la incidentista a fs. 337 la resolución de fs. 331/332 en cuanto estimó parcialmente la revisión procurada en relación al impuesto a los ingresos brutos y al impuesto inmobiliario; y le impuso las costas. El memorial de fs. 340/342 fue respondido por la sindicatura a fs. 344/348 y por la concursada a fs. 357/358.
2. El art. 32 de la LCQ impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. En la etapa de verificación, el crédito insinuado por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires fue declarado parcialmente inadmisible.
El incidente de revisión -que es de lo que ahora se trata- conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377).
3. Las determinaciones de deuda de oficio en relación a los impuestos antes mencionados (ingresos brutos e inmobiliario) plasmados en los expedientes administrativos venidos como prueba, no fueron acompañadas de su justificación; o sea la explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación. Ergo, no se puede conocer la real existencia y alcance del reclamo. Las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la ley 19.549; pero ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados. Véase que tal como lo señala el síndico en su pormenorizado análisis de ambas deudas (fs. 321/326; y ratificado en la contestación del memorial de agravios) partiendo de los montos globales indicados en los certificados mencionados, resulta evidente, frente a la magnitud de los montos relativos a capital en comparación con intereses y el tiempo de deuda reclamado, que se han incluido en aquel rubro los frutos.
Por ello fue correcto estar a las cuentas presentadas por el contador y el recurso de la incidentista será desestimado.
4. En un incidente de revisión, resulta improcedente imponer las costas por su orden cuando, -como en el caso-, se verifica que el revisante agregó la documentación necesaria para el reconocimiento de su crédito, recién al introducir la demanda revisoria, puesto que al ser lo acontecido únicamente imputable al incidentista, no existe motivo que permita eximirlo de las costas, toda vez que el trámite revisorio ha sido ocasionado por su propio accionar, al soslayar la carga prevista por la LCQ 32, que impone que todos los acreedores de causa o título anterior deban solicitar verificación de sus acreencias, con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegios (CNCom., esta Sala in re «Puerto La Unión S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Dirección Nacional de Recaudación Previsional» del 25.10.89; id in re «Centro Comercial La Prudencia S.A. s/ incidente de revisión por Tours S.C.A.» del 29.12.92; id in re «Distribuidora Jorge S.R.L. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Banco Francés S.A.», del 26.9.01; id in re «Sitra S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires» del 21.12.06).
En el sub judice, los expedientes administrativos que permitieron admitir el reclamo en la forma dispuesta recién fueron acompañados por la incidentista al deducirse este incidente, sin explicar ni dar razón suficiente de la omisión en la que incurrió en la oportunidad de la LCQ 32, lo que sella la suerte adversa de su recurso.
5. Por lo expuesto, se desestima el recurso de la incidentista; con costas. Devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini (en disidencia parcial), Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 377/378 de los autos de la materia.
Marina Gentiluomo
Prosecretaria de Cámara
Disidencia parcial de la Dra. Matilde Ballerini:
Disiento con mis Colegas en relación a la desestimación del recurso de la incidentista relativo a los impuestos cuya verificación se pretendió.
He sostenido que los instrumentos acompañados por la incidentista revisten el carácter de públicos (cciv. 979), los que hacen plena fe, ya que el acto administrativo de su emisión fue efectuado dentro de las atribuciones y con sujeción a las formas legales, encontrándose amparados por una presunción de legalidad, que sólo cede ante prueba fehaciente en contrario.
En tanto la prueba ofrecida por la concursada no logr ó tal propósito, la pretensión recursiva de fs. 337 sobre el punto, debe prosperar. Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 377/378 de los autos de la materia.
Marina Gentiluomo
Prosecretaria de Cámara
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99447