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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Perención de instancia
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se confirma la resolución, que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia y le impuso las costas generadas durante el trámite de las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 8 de febrero de 2018.
1. El incidentista apeló la resolución de fs. 212, que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia y le impuso las costas generadas durante el trámite de las presentes actuaciones (fs. 214).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 217/222 y respondidos en fs. 230/232.
2. Liminarmente cabe precisar que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo, de hacer que progrese hacia la sentencia, corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso (arg. cpr
315).
Así, se ha dicho que el impulso del proceso -por vía de principio- le corresponde a quien lo promueve, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concreta una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desarrollará hasta la sentencia (Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág.
144).
Toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona, es en general instancia y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar el
procedimiento (Carlos J. Colombo, Código procesal civil y comercial de la nación, Buenos Aires, 1969, T. II, pág 663); principio dispositivo que pone a cargo de quien promueve la acción la responsabilidad jurídica (carga) de impulsar el expediente, formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (conf. esta Sala, 23.3.09, “Orciuoli, Alejandro c/ Zurich International Life Limited -sucursal argentina- s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., CNCom. Sala A, 4.5.06, “Oro, Cintia Elizabeth c/ Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 30.5.06, “Di Benedetto, Mariano c/ Guido Guidi S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).
Es que no basta al actor proponer la demanda ante el órgano jurisdiccional, pues seguidamente el código de rito le impone la carga de gestionar todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la situación de sentencia; situación que se denomina “impulso de parte” (conf. Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 183, parág. 2; esta Sala, 24.2.09, “Castiñeira, Susana Margarita c/ HSBC New York Life Seguros de Vida s/ beneficio de litigar sin gastos”).
3. Sobre tales premisas, júzgase que la decisión de grado que declaró operada la caducidad de la instancia, no admite reproche.
Ello es así, pues:
(a) En el sub lite aparece evidente que desde el 31.3.17 (v. fs. 211), hasta la fecha en que fue dictado el decreto de perención (13.11.17; fs. 212), transcurrió holgada y objetivamente el plazo de tres meses establecido en el cpr 310: 2° sin que se produzcan actuaciones procesales orientadas a instar el trámite del presente incidente.
(b) No constituye óbice a tal conclusión lo manifestado por el recurrente en el sentido de existir en el caso actuación pendiente del tribunal.
Es que si bien es cierto que en fs. 211 se ordenó conferir traslado del informe pericial efectuado en extraña jurisdicción (providencia que fue consentida por el incidentista y, por dicha razón, mal puede ser cuestionada en
este estadio del proceso), resulta indudable que una vez vencido el término pertinente debió el recurrente realizar las peticiones orientadas a obtener el dictado de la sentencia de mérito.
Mas lo cierto es que nada de eso hizo, y transcurrieron más de siete meses sin que el expediente tuviese impulso alguno; todo lo cual conduce fatalmente a la confirmación del decisorio de grado.
(c) La presentación efectuada por la sindicatura en fs. 224, relacionada con el informe pericial contable producido en autos, mal puede -cual pretende el quejoso- tener como efecto la purga del plazo de perención de la instancia, desde que se trata de una actuación efectuada cuando la caducidad ya había sido decretada.
(d) Por lo demás, es sabido que la caducidad de la instancia, por tratarse de un instituto de orden público, tiene una finalidad que excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, pues propende a la agilización del reparto de justicia, tendiendo a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, y evitando su duración indefinida cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (esta sala,
18.9.14, “Metalúrgica Roldán S.A. c/ Cúbico Echeverría S.A. s/ ordinario”; íd., 20.11.09, “Las Dos Manos S.A. c/ Hurtado, Elsa s/ sumario”; íd., 19.7.07, “Scalise, José Oscar c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo”; íd.,
18.9.92, “Zival’s Sociedad de Hecho c/ Yahve S.R.L. s/ sumario”).
Esa circunstancia justifica que, contrariamente a lo alegado por el incidentista, su admisión tenga lugar no sólo ante la petición de los sujetos referidos por el cpr 315, sino cuando el tribunal, de oficio, verifique acreditados los extremos requeridos para así proceder (conf. cpr 316; esta Sala, 8.6.17, “Instituto de Asistencia Privada S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Castillo, Luis Alberto”).
4. Finalmente, en cuanto a la queja inherente a las costas, recuérdese que el cpr 73 prescribe que «declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor».
El decisorio apelado aplicó ese dispositivo legal; y en el caso no se advierte razón para apartarse de su aplicación.
5. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 214; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo, 73 y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia
(RJN 109).
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
028406E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123036