Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Carga de invocar y probar la causa
En el marco de un incidente de revisión, se confirma la resolución que rechazó la revisión.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 421/29, que rechazó la revisión. Su memorial de fs. 434/36 fue respondido a fs. 438 y 440/41.
2. El art. 32 de la LCQ impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar la verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. En la etapa tempestiva de verificación el crédito insinuado fue declarado parcialmente admisible.
El incidente de revisión -que es de lo que ahora se trata- conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (cfr. LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377).
3. La apelante se agravió de que el a quo rechazara la verificación de los rubros “estadía en puerto” y “contenedor de residuos”.
En lo que atañe a la apreciación de la prueba -en especial la testimonial- el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en la causa, lo que constituye una facultad privativa del juez.
Es cierto que las declaraciones testimoniales fueron impugnadas por la incidentista -en razón del vínculo laboral existente entre los testigos y la concursada-, sin embargo, ello no autoriza per se la descalificación de tales testimonios si ellos reconocen seriedad y credibilidad o se trata de testigos necesarios por su intervención personal y directa en la relación que unió a las par tes (cfr. Finochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 2, pág. 473, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993; CNCom., esta Sala in re “Provesur SA c/ Peñaflor SA s/ Ordinario” del 21.06.05).
Los testimonios colectados en la causa son coincidentes en lo que refiere a la falta de prestación de los servicios cuyo reconocimiento se pretende.
En autos no se realizó ninguna prueba que permita restar convicción a lo declarado por los testigos; sus testimonios se ven corroborados con lo manifestado en las exposiciones realizadas ante la Prefectura Naval Argentina (v. fs. 270/73).
La prueba realizada por el perito ingeniero naval a fs. 362/71 nada aporta a efectos de acreditar la efectiva prestación de los servicios incluidos en las facturas cuya verificación se pretende, ni siquiera en lo que atañe el rubro “contenedor de residuos”; el dictamen solo refiere a la existencia de un contenedor en tierra cercano a los buques, mas ello nada aporta sobre la efectiva prestación de dicho servicio.
No existen pruebas suficientes para dirimir el conflicto de manera diversa a la que hiciera el anterior sentenciante, en tanto las receptadas avalan la posición de la deudora en punto a la falta de prestación de los servicios incluidos en las facturas cuya verificación se pretendió.
4. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 430, con costas (art. 69 del Cpr.).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
026881E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121203