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JURISPRUDENCIATasa de justicia. Intimación al pago. Indeterminación del monto
Se revoca la resolución recurrida y se tiene por abonada la tasa de justicia por monto indeterminado por parte de la actora, pero solamente a cuenta de una suma mayor que habrá de establecerse posteriormente en caso de hacerse lugar a la liquidación del inmueble objeto del fideicomiso que se intenta extinguir en razón de su valor (art. 6 ley 23898).
Buenos Aires, de febrero de 2015.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 76 por la parte actora, contra la resolución dictada a f. 75, en cuanto la intima al pago de la tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 23.898.
El memorial corre agregado a fs. 82/85.
En dicha pieza el letrado apoderado de la accionante se agravia afirmando que el decisum es contradictorio con lo resuelto a f. 26vta., punto 6), cuando se tuvo por satisfecha la tasa de justicia. Prosigue manifestando que la intimación que cuestiona se originó en un pedido efectuado por la parte contraria, quien carece de legitimación en lo que concierne al ingreso del tributo y que esa solicitud, efectuada por el apoderado del codemandado Martín Oscar Etcheverry, no fue oportuna, ni debidamente sustanciada con el ahora recurrente.
Por último se agravia porque la pretensión contenida en la demanda difiere sustancialmente de un cobro de sumas de dinero y en consecuencia, corresponde el pago de la tasa de justicia por monto indeterminado.
El Representante del Fisco, a f. 87, el codemandado Brent W. Federighi, a fs. 93/94 y el codemandado Martín Oscar Etcheverry a fs. 96/99vta., respectivamente, contestan el traslado del memorial más arriba referenciado.
II. De manera preliminar al inicio del análisis de la cuestión, corresponde manifestar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.
Dados los argumentos expuestos por las partes y partiendo de la pauta anticipada precedentemente, cabe señalar lo que sigue a continuación.
III. Dispone la normativa aplicable que todas las actuaciones judiciales en trámite por ante los juzgados nacionales, con asiento en esta ciudad o en las provincias, estarán sujetas a las tasas que establece la ley 23.898, salvo las exenciones previstas legalmente siempre que, cualquiera sea su naturaleza, resulten susceptibles de apreciación pecuniaria (arts. 1 y 2, ley citada).
A partir de lo expresado precedentemente, del escrito de inicio surge que el reclamo persigue, en primer lugar, la extinción del contrato y la disolución del denominado “Fideicomiso Vicente López”, para luego como consecuencia de ello, proceder a la liquidación de los inmuebles identificados a f. 13 último párrafo.
III. Se desprende así que en la especie se trata de un supuesto compatible con la acumulación objetiva de pretensiones, en la variante calificada por la doctrina como de carácter sucesivo. Este supuesto se configura cuando una parte del reclamo está sometido a la eventualidad de que con anterioridad se acoja otra pretensión con carácter previo.
Así, en rigor de verdad, la última parte del reclamo se debería proponer sólo después de juzgada la sentencia que estima la acción principal, pero razones de economía procesal autorizan a sacrificar el principio de que el derecho debe verificarse en el momento de la demanda (Arazi – Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial”, T I, pág. 505, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2014).
Este aspecto resulta esencial para resolver la controversia planteada y no ha sido tenido en cuenta por ninguna de las partes intervinientes.
En efecto, el reclamo de la parte actora, considerado en la totalidad su extensión, no posee un monto totalmente indeterminado, como aquella lo sostiene a f. 17: Ni es la eventual liquidación de los inmuebles, por una suma aún no cuantificada, el primer objeto de la pretensión como lo sostienen las accionadas presentadas en autos.
Es que la liquidación de los inmuebles y ulterior distribución de lo producido, será la eventual consecuencia de lo que la sentencia judicial decida acerca de la extinción y disolución del nombrado fideicomiso.
Tampoco es aplicable la normativa que funda el dictamen del Representante del Fisco, a f. 61, en tanto el reclamo formulado no persigue simplemente el cumplimiento de una obligación de dar moneda extranjera (art. 4, inc. a, segundo párrafo, ley 23.898).
IV. Todo ello permite concluir que la cuestión debe enmarcarse dentro de la preceptiva estatuida por el art. 5, primer párrafo, ley 23.898.
En efecto, si bien en autos se plantea un asunto eminentemente de carácter patrimonial, el monto por la eventual liquidación de los inmuebles y la distribución de lo producido aún no está determinado. En todo caso lo será cuando se decida acerca de la liquidación de los inmuebles y a la ulterior distribución de los montos resultantes de aquella, si es que así se resolviera en definitiva.
Para el supuesto antes indicado, la norma más arriba mencionada prevé que procede abonar la tasa de justicia aplicable a los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario que prevé el art. 6 de la referida ley, pero a cuenta de una suma mayor que oportunamente se habrá de establecer, complementándose así el monto que se debe ingresar por el concepto de referencia.
IV. Las costas se impondrán en el orden causado atento la forma en que se resuelve (art. 68, última parte, C.P.C.C.).
Por estos fundamentos, el Tribunal, RESUELVE: revocar la resolución recurrida. En consecuencia, con el timbrado de f. 1 tener por ingresada la tasa de justicia pero a cuenta de una suma mayor que oportunamente se habrá de establecer. Todo ello conforme lo que se decida acerca de la liquidación de los inmuebles del fideicomiso y a la ulterior distribución de los montos resultantes. Con costas por su orden. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Oportunamente devuélvase encomendándose a la instancia anterior la notificación de la presente, junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.). El Dr. Mauricio Luis Mizrahi no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN)
Ley 23898 – BO: 29/10/1990
Terán Nougues, Rafael Augusto c/Rubio, María Luz s/incidente de tasa de justicia por Rubio, Gonzalo Javier y Rubio, Horacio Walter – Cám. Nac. Com. – Sala B – 03/09/2010
001536E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100315