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JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Sustitución
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se deja sin efecto la resolución que hizo lugar al pedido de sustitución de la medida de inhibición general de bienes trabada por un embargo sobre un bien inmueble de propiedad del demandado.
Buenos Aires, julio 12 de 2018.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO :
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 2096, contra la resolución que a fs. 2095 hace lugar al pedido de sustitución de la medida de inhibición general de bienes trabada por un embargo sobre un bien inmueble de propiedad del demandado.
El recurrente expresa agravios a fs. 2098/2107, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 2109/2111.
En primer término, cabe acotar, que el art. 277 del Código Procesal impide al Tribunal fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, encontrando ello su fundamento no sólo en el principio de congruencia que rige la materia, sino también en la circunstancia que – de no ser así- a la demanda nueva propuesta en apelación, le faltaría el primer grado de jurisdicción.
En su mérito, es con tal alcance que habrá de entenderse en el presente recurso.
Ahora bien, el consentimiento o bien el agotamiento de las posibilidades recursivas o la inapelabilidad propia de alguna resolución, trasciende a las providencias que se dicten como consecuencia de las primeras. No se trata de que aquellas trasmitan su especifica firmeza, sino de la imposibilidad de impugnarlas en su contenido y alcance a través del ataque que se lleva contra las que de ellas derivan. Eso no obsta a que las resoluciones ulteriores no puedan ser apeladas por el agravio que causen, sino que no es aceptable que se lo haga por el agravio que pudieran provocar las que le son precedentes y quedaron precluídas.
En ese marco, no puede obviarse en la oportunidad que en sendos pronunciamientos anteriores se ha señalado como presupuesto o causal que impide el levantamiento de la medida, no contar con una liquidación aprobada, circunstancia no menor en tanto y en cuanto según surge del pto. IV de fs. 1908 vta./1909, existirían procesos pendientes de cobro que como consecuencia de las distintas circunstancias que emergen de los obrados hasta la fecha no han sido posibles determinar y/o cuantificar.
Consecuencia de ello, preclusión procesal operada, y efectos derivados no solo de la doctrina de los actos propios sino también, en lo concerniente, de la cosa juzgada que rige la materia, hemos de adelantar la viabilidad del planteo efectuado por la parte actora.
En efecto, para que el pedido de sustitución sea procedente es necesario que la medida propuesta represente igual garantía y seguridad que la trabada, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución propuesta (cfr. CNCiv., Sala C, 17.11.83, LL 1984-B, p. 98 y esta Sala rec.440.280/05 entre otros), lo que no se configura en la oportunidad habida cuenta la inexistencia de una cuenta de la que resulte un monto aprobado que congruentemente con los términos en que ha sido admitida la sentencia permita dilucidar el fiel cumplimiento de los presupuestos anteriormente reseñados, en especial, la suficiencia de la garantía. Lo expuesto no obsta a que si variaran durante la sustanciación del proceso las circunstancias del caso, el demandado podrá solicitar lo que estime corresponda, a fin de hacer valer sus pretensos derechos.
En tal inteligencia, y con la salvedad de que lo aquí decidido en modo alguno importa adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión ventilada en la ejecución del proceso principal, los reparos expresados han de tener favorable acogida.
Por ello y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido en lo que ha sido motivo de agravios. Con costas, las que atento las particularidades del caso se imponen en ambas instancias en el orden causado (cfr. arts. 68, 69 y 161 del CPCC). Regístrese. Notifíquese a los interesados por Secretaría. Fecho devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Fdo. OSVALDO O. ALVAREZ – OSCAR J. AMEAL – BEATRIZ A. VERON – JAVIER SANTAMARIA (Sec)
031593E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126083