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JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del Código Procesal. Acordada 45/16
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto pues el valor cuestionado no excede la suma establecida en el art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, de febrero de 2018.-
Y vistos y considerando:
I. Contra la resolución de fs.16/17, alza sus quejas la parte actora. Presenta memorial a f.18.
II. El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n° 26536 y Acordada 16/45 CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($90.000).
El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (Ledesma v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; Feigin S.A. v. Piumetto, Fallos 245:200, entre muchos más).
Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, Amanda, J.A., 1995-III-587).
A la luz de lo expuesto, si se valora el monto cuestionado en el presente recurso — caución real establecida en la suma de $ 50.000– que no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por el magistrado en el resolutorio atacado resulta inapelable.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: C.N.Civ., Sala “B”, H. Nº 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros), SE RESUELVE: declarar mal concedido el recurso interpuesto a f.18.
La vocalía n°4 no interviene por hallarse vacante (art.109 RJN).
Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvanse.
Fecha de firma: 22/02/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
025091E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122344