Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del Código Procesal. Acordada 45/16
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto, pues el valor cuestionado no excede la suma establecida en el art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, de febrero de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el decisorio de f.400/404 interpone recurso de apelación la parte actora a f.405.
El art. 242 último párrafo de la ley del rito, monto modificado por la acordada 16/14 ($50.000) -aplicable al caso- y actualmente modificado por la acordada 45/16 de la CSJN, contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal. El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (Ledesma v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; Feigin S.A. v. Piumetto, Fallos 245:200, entre muchos más).
Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, Amanda, J.A., 1995-III-587).
A la luz de lo expuesto, si se valora en el caso que el monto reclamado en autos asciende a la suma de $ 32.263,65 no alcanzando al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que la sentencia dictada en autos a fs. 400/404, resulta inapelable.
En virtud de ello, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: C.N.Civ., Sala “B”, H. Nº 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros), resultando inapelable la sentencia de fs. 37/vta., SE RESUELVE: declarar mal concedido el recurso interpuesto a f.405.
II.- Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., LH n° 2.453/10 del 17.03.14; id. id., H n° 57.210/10 del 11.05.17, entre otros).
Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio conforme liquidación practicada por el accionante (conf. C.N.Civ., esta Sala, H n° 29.360/06 del 10.08.11; id. id., H n° 75.169/04 del 26.03.13; id. id., H n° 53.364/11 del 14.12.15; id. id., H n° 15.338/13 del 09.05.17, entre otros).
En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 5.810/05 del 28.12.07; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 414 y fs. 423 y por altos de fs. 405; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal; pautas del Anexo I del Decreto n° 2536/2015 y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38, 49 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifican las regulaciones de fs. 404 fijándose en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) los honorarios de la perito contador Gabriela Virginia Diz y en PESOS DOS MIL ($ 2.000) los del perito ingeniero Alfredo Caso; confirmándose, en cambio, los honorarios fijados a favor de los letrados de la parte actora Dres. Juan Carlos Estevarena y Nadia Mariana Cosma; de los letrados apoderados de los codemandados Mañas y Abruscia Dres. Alberto Ricardo Cascardo y Rosa Carmen Pepe y de la mediadora Dra. Beatriz C. Fromm.
Regístrese, protocolícese y notifíquese en la instancia de grado. Sin perjuicio de ello, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
La vocalía n° 4 no interviene por hallarse vacante.
Fecha de firma: 21/02/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
025106E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122343