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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 242 del Código Procesal. Monto mínimo para apelar
En el marco de una ejecución de honorarios son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017
AUTOS Y VISTOS:
I. Las presentantes de fs. 386/vta., interpusieron aclaratoria contra la resolución dictada a fs. 381/vta., por este Tribunal.
A través de esa vía se pretende que el mismo órgano judicial que dictó un pronunciamiento, subsane las deficiencias conceptuales que contenga aquél, enmiende los errores de redacción que pueda presentar o lo integre si existen omisiones respecto de las peticiones que hayan sido oportunamente formuladas. Todo ello en tanto no se altere lo sustancial de la decisión (Arazi -Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado” T I, pág. 851, nro.2, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2014; Kandus en Arazi- De los Santos, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, p. 55 I, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005; Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, T VIII, pág. 121, nro. 2, Ed. Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2012).
El art. 272, última parte del C.P.C.C., habilita la interposición de la aclaratoria contra las sentencias de Alzada.
II. Las recurrentes solicitan se aclare lo decidido en el mentado pronunciamiento. Ello en el sentido de considerar que en autos se encuentra configurada la excepción que -en materia de apelaciones- rige con relación al monto. Afirman que se trata de una cuestión de honorarios.
Al respecto la redacción del contenido de la decisión objetada no deja lugar a dudas. Por ello la petición en estudio no se ajusta a ninguno de los extremos más arriba detallados, habilitantes de la vía recursiva que se propone.
Es más, al final de la petición se solicitó la revocatoria de la resolución, que responde a otro tipo de recurso En consecuencia, se excede notoriamente el contenido de la vía intentada como fuera indicado al comienzo de la presente.
III. No obstante todo ello diremos que el art. 242, última parte CPCC (ley 26.536) y el art. 244 del mismo cuerpo normativo antes citado, hacen expresa mención a que la inapelabilidad por el monto no alcanza a las regulaciones de honorarios ya que todas son recurribles por vía de la apelación.
Se ve claramente que en la especie no se trata de una cuestión relativa al cálculo del monto de honorarios, sino al cobro de aquellos. Así lo sostienen las recurrentes, quienes realizan una interpretación expansiva del texto legal, esto es por fuera de lo que las normas citadas más arriba claramente establecen.
Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: Desestimar la aclaratoria deducida. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Oportunamente devuélvase, encomendándose al Juzgado de origen las ulteriores notificaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 11/05/2017
Firmado por:
DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por:
ROBERTO PARRILLI
JUEZ DE CAMARA
Firmado por:
DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ
JUEZ DE CÁMARA
021086E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113936