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JURISPRUDENCIAArt. 242 del Código Procesal. Monto mínimo para apelar
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara inaudible el recurso de apelación interpuesto pues el monto del capital de condena es inferior al límite mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.
1. El Banco ejecutante apeló subsidiariamente la resolución de fs. 435/440, mantenida en fs. 449, en cuanto le ordenó reformular las cuentas practicadas en fs. 306 según pautas indicadas en el decisorio impugnado.
Los agravios fueron expuestos en fs. 441/447.
2. El recurso es inaudible para este Tribunal.
Ello es así, pues el monto del capital de condena en las presentes actuaciones asciende a $ 3.198,29 (v. sentencia de trance y remate obrante en fs. 54), y como es de toda obviedad, esa cifra es inferior al límite mínimo de apelabilidad establecido por el cpr 242 (conf. ley 26.536, B.O. 27.11.09), que a la fecha de la concesión recursiva ascendía a $ 20.000.
Señálase que a diferencia del texto anterior del cpr 242 (que precisaba que “…el valor cuestionado se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda”), la actual redacción hace referencia al “monto involucrado”, y el Tribunal entiende, en coincidencia con la doctrina y con la jurisprudencia del Fuero, que la determinación de tal concepto impone considerar necesariamente el capital y marginar, por tanto, otros rubros accesorios, esto es, intereses, gastos, etc.; ya que de otro modo se desnaturaliza la télesis de una reforma que tuvo en miras limitar la intervención del ad quem (conf. Kiper, El nuevo monto mínimo para apelar, LL, 2010-A-1008; esta Sala, 28.4.16, “Banco del Buen Ayre c/ Battistessa, Julio Argentino y otro s/ ejecutivo”; íd., 20.10.15, “Banco del Buen Ayre c/ Peraita, Hernán Carlos Joaquín s/ ejecutivo”; íd., 2.6.15, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Daloia, Héctor Luis y otro s/ ejecutivo”; íd., 20.11.14, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Zarza, Hugo Alberto s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 12.11.12, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Iglesias, Alberto Herminio s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 24.8.10, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Palavecino, Mariela s/ ordinario s/ queja”; íd., CNCom, Sala E, 31.5.10, “Banco del Buen Ayre SA c/ Iglesias, Raúl Constantino y otro s/ejecutivo”; íd., Sala F, 18.3.10, “Puerto Norte S.A. c/ Sircovich, Jonathan s/ ejecutivo s/ queja”).
La expresa referencia al capital que, un poco más adelante se hace en la norma como pauta de apreciación de ese “valor cuestionado” (cuando trata el supuesto de admisión parcial de la demanda), refuerza la conclusión precedentemente expuesta (conf. esta Sala, 11.5.17, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Rodríguez, Norberto Alfredo y otro s/ ejecutivo”; 23.3.17, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Pelli, Marta Magdalena s/ ejecutivo”; íd., 31.3.16, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Aranibar, Martín y otro s/ ejecutivo”; íd. 26.11.15, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Erazun, Francisco y otros s/ ejecutivo”; íd., 15.4.14, “Banco Itaú Buen Ayre c/ Fortunato, Roberto Luis s/ ejecutivo”, entre otros).
3. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:
Declarar inaudible el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en fs. 441/447.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
028195E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123010