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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Segunda instancia
En el marco de un juicio ordinario, se estima el acuse de caducidad de instancia deducido, pues ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2, CPCC, desde el último acto impulsorio sin que se hubieran realizado actos firmes útiles para la consecución de la instancia.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) La demandada Ford Credit Compañía Financiera S.A. peticionó la declaración de la caducidad de la segunda instancia (véase fs. 913) del recurso concedido a fs. 886 contra la sentencia de fs. 874/880.-
Corrido el traslado de ley, la recurrente contestó en fs. 919/923.-
2.) Dispone el art. 310 2° CPCC que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.-
Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y la demora fuera imputable al Tribunal, secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).-
El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquella, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce en principio con el otorgamiento de la apelación y la causa se encuentra en condiciones de ser elevada (esta CNCom., esta Sala A, 15.04.05, “Svelitza, Julio c/ Mizrahi, Ezequiel y otro s/ ejecutivo”).-
Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.-
Particularmente, tiene dicho en forma reiterada este Tribunal que la caducidad de la segunda instancia se interrumpe a través de cualquier acto tendiente a lograr la elevación de la causa para la consideración del recurso deducido y poner así la decisión recurrida en estado de ser revisada por la Cámara (esta CNCom., esta Sala, 8.02.90, “Kestner SACIFIA s/ concurso s/ inc. de extensión de quiebra c/ Felixzannol s/ inc. apelación”; íd., Sala E, 11.06.96, “Granagro SA s/ inc. de revisión por Molino Cañuelas SA”; íd., Sala D, 6.05.93, “Stahl, Gustavo c/ Tapiz Arte s/ sum”).-
3.) De las constancias objetivas de autos, se desprende que la actora apeló con fecha 8 de marzo de 2016 la sentencia definitiva dictada en fs. 874/880 habiéndosele concedido el recurso el día 9 de marzo de 2016 -véase fs. 886-.
Luego de ello, a fs. 902/4 (30/3/13), uno de los peritos designados en autos, apeló los honorarios que fueron regulados en dicha sentencia definitiva, recurso concedido el 30/3/16 (fs. 905). De igual modo ocurrió con la Perito Médica Psiquiatra (véase fs. 908/9 del 12/5/16).-
El 28 de octubre de 2016, la recurrente solicitó que se elevaran las actuaciones (véase fs. 911), a lo que se le proveyó que una vez notificados los intervinientes se elevarían las actuaciones (véase auto del 1/11/16). El día 3 del mismo mes, la demandada acusó la caducidad de instancia, arguyendo que desde la última actuación de fecha 30/3/16 y hasta la solicitud de fs. 911, se había cumplido el plazo de caducidad de segunda instancia, dejando expresamente aclarado que no consentía ningún otro acto posterior al de fs. 900/901.-
En primer lugar debe señalarse que las actuaciones realizadas por los peritos a fs. 902/4 y 908/9, resultaron interruptivas de la caducidad de instancia. Ello por cuanto los honorarios de tales expertos fueron fijados en el mismo cuerpo de la sentencia, de lo que se sigue que estas actuaciones no se encontrarían en condiciones de ser elevadas para atender el recurso sobre el fondo hasta tanto no se encontrara notificados todos beneficiarios de la regulación allí efectuada.-
Sentado ello, debe apuntarse que a partir de fs. 909 (12/5/16), la siguiente actividad útil fue la presentación de fs. 911, del 28/10/16, en donde la actora solicitó la elevación de los autos lo que fue denegado a fs. 912 -1/11/16- por faltar notificaciones de la sentencia y regulación de honorarios, notificaciones que se efectuaron luego, el 2/11/16, según surge del registro informático.-
Ahora bien, la caducidad fue interpuesta el 3/11/16, esto es, dentro de los cinco días de presentado el escrito de fs. 911 (conf. Art. 170 CPCC), señalando expresamente la demandada que no consentía ningún acto posterior al cumplimiento del plazo de caducidad. Por ende, siendo que los actos del 28/10/16 y del 2/11/16 no fueron consentidos carecen de la aptitud interruptiva de la caducidad. Asimismo, no puede dejar de observarse que desde el 12/5/16 hasta el 28/10/16, descontada la feria invernal, ya había transcurrido holgadamente el lapso de caducidad.-
Por tales razones, habiendo transcurrido en la especie el plazo previsto por el art. 310, inc. 2, CPCC, desde el último acto impulsorio (12/5/16) sin que se hubieran realizado actos firmes útiles para la consecución de la instancia corresponderá admitir el planteo de fs. 913.-
4.) Por los fundamentos precedentes, esta Sala RESUELVE:
a.) Estimar el acuse de caducidad de la segunda instancia deducido en fs. 913.-
b.) Imponer las costas de Alzada a la actora, en su condición de vencida en la incidencia (arts. 68 y 69, CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria de Cámara
019102E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113721