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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Presunción
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador. Para decidir de este modo, se interpretó aplicable la presunción de relación de dependencia del artículo 23 de la LCT. Acreditada la prestación de tareas por parte del actor a favor de la demandada, corresponde aplicar la presunción “iuris tantum” de relación laboral, la que no fue desvirtuada por la demandada.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/04/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
EL Dr. Alejandro Hugo Perugini, dijo:
Contra la sentencia de la anterior instancia que desestimó en su totalidad el reclamo contenido en la demanda, al considerar que no se ha acreditado una relación laboral entre el actor y las demandadas, recurre el primero a mérito del memorial obrante a fs. 462/474, con réplica de sus contrarios de fs. 476/484 y fs. 490/492.
En orden al tratamiento de la pretensión recursiva, he de comenzar señalando que, pese a la ambigua posición asumida por ambas demandadas en el responde respecto de la naturaleza de los vínculos existentes entre ellas, la prueba pericial contable, no cuestionada en este aspecto, da cuenta que entre el año 1999 y año 2013, el co-demandado Vitelli facturó servicios como proveedor de Renault Argentina S.A., bajo el nombre de Fantasía “Mega Sport”, relativos a traslado, movimiento y reparación de vehículos (fs.415vta/416, punto 4 de la prueba de la demandada Renault).
Aun cuando en el marco de la respuesta al memorial de su contraria, Renault Argentina S.A. insista en señalar que Vitelli ha sido proveedor de servicios a través de su taller de reparación, chapa y pintura, cual si la actividad se limitara a la reparación de vehículos que Renault le derivaba, no solo no ha producido prueba alguna en tal sentido, sino que la índole de los servicios prestados resulta elucidada a través de los testimonios de Buñes (fs. 255), Tonelli (fs.258) y Aimini (fs. 387), quienes ratificando lo que emerge del informe del Museo Renault de fs.311, dan cuenta que al margen de las tareas relativas a su taller mecánico y a la preparación de autos de competición, actividades que no ha probado que hiciera para Renault, hacía traslado de autos en función de eventos de promoción, tal como lo sostuviera el actor en el inicio.
En tal sentido, se observa que Buñes, quien dice haber trabajado en el área de marketing de Renault entre 2003 y 2008, refirió que se pedían traslados puntuales de algunas unidades a Vitelli para la preparación de eventos, Aimini, que prestó servicios en Renault en el área de servicios, reconoció en la audiencia al actor de haberlo visto en la empresa y señaló que los vehículos que eran llevados a los eventos lo eran por una persona que venía con Vitelli, cuyo nombre dice no recordar, en un “chatón”, mientras Tonelli, empleada administrativa de Vitelli, aunque ubica al propio demandado como la persona que hacía los traslados de autos para eventos o filmaciones “en una master que era de Renault”, en definitiva concuerda con aquellos en la existencia de los referidos servicios destinados al traslado de unidades para la realización de determinados eventos, marco en el que se inserta como coincidente el retiro de la unidad Torino 380 w “cupé” con destino al autódromo Oscar A. Galvez que informa el Museo de Automovilismo Juan M. Fangio, el cual destaca no solo que la unidad fue retirada por Vitelli competición sino también, en punto de relevancia para la causa, que quien lo hizo por tal empresa fue el Sr. Orlando Custodio Tello con la unidad … de propiedad de Renault, sin duda alguna por cuenta y orden de Renault Argentina, quien figura como el asegurado en la póliza de seguros relativa al traslado de la unidad hacia el evento (fs. 299/311).
Cierto es que el solo hecho de que Vitelli prestara tal servicio a Renault no demuestra de por sí la intervención del actor en la actividad, y menos aún que lo hiciera con la frecuencia y continuidad que señala en el inicio, cuando, de por sí, los testimonios atribuyen a la propia producción de tales servicios carácter esporádico, relacionados con eventos promocionales.
No obstante, aun con tal carácter esporádico, la prestación de servicios de Tello en el marco de la organización de Vitellli en orden a la provisión de traslados para Renault se encuentra acreditada no solo por la aludida participación del actor en el retiro de la unidad del Museo Renault, realizada con la camioneta patente DUH 590 de titularidad de Renault (fs. 373/377, informe del Registro Automotor), sino por el reconocimiento de Buñes respecto de la autorización para traslados de autos de fs 66/67 y de Aimini respecto de la credencial identificada con la letra S, la cual “es una de las credenciales que daban en la flota de Renault para las personas que se los autorizaba para manejar autos”, extendida por él, las cuales, más allá de la incorrecta denominación del nombre del actor y de su número de documento, resulta coherente con el marco general descripto con anterioridad y favorecido por la presunción que a la luz del art. 356 inc. 1ro del CPCCN emana de la postura evasiva de las demandadas en sus respectivos respondes, quienes pudiendo poner en claro la naturaleza de sus relaciones comerciales ante el tribunal no lo han hecho.
Cierto es que aun cuando el art. 23 de la LCT señala que la prestación de servicios permite presumir la existencia de un contrato de trabajo (naturalmente dependiente), la presunción no se proyectaría necesariamente sobre el tiempo o duración de los servicios, ni sobre las circunstancias en que éste se desarrolló. No obstante, acreditado el vínculo, la falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54, debe ser tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causahabientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos, tal como la fecha de ingreso y las remuneraciones asignadas y percibidas (art.55 LCT), la cual resulta operativa en tanto de las constancias de la causa no pudiera concluirse lo contrario.
En este orden de ideas, es de destacar que aun cuando las relaciones de amistad entre Vitelli y el actor, que a la luz de los coincidentes testimonios aportados a la causa no podría ser desconocida, no alcanzan para justificar la presencia de éste último en el marco de la actividad cumplida por el primero para Renault, con una camioneta de esta empresa y bajo autorizaciones otorgadas por directivos de esta para manejar vehículos de su propiedad, básicamente porque el trabajo no se presume gratuito y quien invoca una circunstancia disuasiva de la onerosidad es quien debe probarla, lo concreto es que el demandante no ha aportado ninguna prueba que acredite que las actividades cumplidas tuvieron la continuidad y características que describió en la demanda, siendo por otra parte claramente inverosímil que una relación de trabajo clandestina pudiera haber sido remunerada del modo descripto en el inicio, es decir, en función de ítems de un convenio colectivo de dudosa aplicación a la actividad cumplida.
Al respecto, no solo cabe destacar que los testimonios anteriormente referidos destacaron la índole esporádica de los traslados de unidades a fines promocionales, sino que los propios testigos aportados por el actor, fundamentalmente su hermano (fs. 215) y Grano (fs. 236), señalan haber realizado las mismas tareas que el actor para Vitelli con la aludida condición, destacando Grano que “a veces pasaba y no había changas y otro mes lo hacía dos veces”, y Tello que su hermano hacía esa tarea “cuando no estaba trabajando o estaba de vacaciones”, circunstancia coherente con las otras actividades atribuidas al actor por los restantes testigos, y fundamentalmente, por la localización de su mera presencia en el taller mecánico de Vitelli sin cumplir actividad alguna relacionada con el taller.
Desde tal perspectiva, cabe concluir que aunque el actor acreditó haber prestado servicios para Vitelli en el marco de la organización con la que este proveía traslados a Renault Argentina S.A. con motivo de eventos promocionales, estas no han tenido las características atribuidas en la demanda, ni tampoco la contraprestación salarial descripta en el escrito inicial, sino un carácter discontinuo determinado por la propia índole discontinua de las tareas cumplidas para la contratante principal, cuya responsabilidad, como se verá, luce incuestionable.
No obstante, acreditada la prestación de servicios y, por consiguiente, la existencia de un vínculo laboral subordinado desde que no se acreditó la existencia de relaciones, causas o circunstancias que desvirtúen la presunción emanada del art. 23 de la LCT, la ausencia de registración solo puede ser interpretada contra los intereses de quien, cualquiera fuera la característica de la actividad, debió proceder a registrar a su dependiente, por lo que en la medida en que no existen constancias de alguna circunstancia que pudiera haber incidido en la continuidad del vínculo con anterioridad a los requerimientos formulados por el actor solicitando su registración, cabe concluir que éste finalizó por la decisión del trabajador del 29 de agosto de 2012, que luce legítima a la luz de la negativa de la relación comunicada en la respuesta enviada por su empleador.
En lo que refiere a la remuneración, y descartado que el actor pudiera haber percibido una contraprestación como la que señala en la demanda por servicios no registrados de carácter discontinuos como los cumplidos, he de proceder a su determinación en el marco de lo dispuesto en el art. 56 de la LCT, a cuyo fin, y a falta de cualquier otro elemento en la causa que pudiera llevar a determinar cuál fue en concreto la contraprestación abonada al actor por sus servicios, he de fijarla en la suma de $ 6.200 que el actor señaló como el básico correspondiente a su actividad.
En lo que refiere a la responsabilidad de Renault, no solo se encuentra claramente acreditada la contratación de Vitelli a los efectos de los servicios de traslado de las unidades a fines promocionales en los que cumplió tareas del actor, sino también que ello fue cumplido en unidades de la propia empresa contratante, quien al efecto extendió al demandante las autorizaciones correspondientes. De tal modo, y en tanto la actividad de traslado de vehículos a fines promocionales no puede ser considerada de ningún otro modo que como una actividad propia, normal y especifica de Renault Argentina S.A. en su condición de fabricante de automotores destinados a su posterior venta, será solidariamente responsable por las obligaciones laborales de su contratista en los términos del art. 30 de la LCT.
Por lo expuesto, al resultar legítimo el despido indirecto del caso, prosperarán Los reclamos indemnizatorios derivados del despido (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T), como así también los requerimientos salariales, al no haberse acreditado su cancelación (conf. art. 138 L.C.T. y 95 de la L.O.).
También habrá condena por los resarcimientos reclamados con fundamento en los arts. 8º y 15 de la ley 24.013, por cuanto se encuentra acreditado en autos que -durante la vigencia del vínculo laboral: conf. art. 3º dec. 2725/91- el trabajador intimó a su empleadora para que registre la relación laboral y una de las causas del despido tuvo vinculación con la del art. 8º citado (art. 11 ley de empleo y art. 3º decreto 2725/91).
El actor dio cumplimiento a la intimación dispuesta por el art. 2º de la ley 25.323, razón por la cual el resarcimiento previsto en dicha normativa legal, también será admitido.
Sobre la base entonces de una vinculación laboral que perduró desde el día 1/4/2003 hasta su extinción en fecha 29/8/2012 (conf. art. 55 L.C.T.) y una remuneración mensual de $ 6.200 (conf. art. 56 L.C.T.), habrá condena por la indemnización por despido en la suma de $ 62.000 (10 períodos resarcibles), la Indemnización sustitutiva del preaviso (2 meses) en la de $ 12.400 y los salarios del mes de agosto/2012, con más la integración del mes de despido en la de $ 6.200. por el s.a.c. del segundo semestre/2011 en la de $ 3.100, el s.a.c. del primer semestre de 2012 y proporcional del 2do. Semestre (incluida la integración) en la de $ 4.133,33, los salarios de los meses de octubre de 2011 a julio/2012 (10 meses) en la de $ 62.000 y las vacaciones proporcionales/2012 (14 días proporcionales) en la de $ 3.472, la indemnización del art. 8º de la ley 24.013 en la de $ 189.100 (6.200 / 4 x 122 meses), la indemnización del art. 15 de la ley 24.013 en la de $ 80.600, y el incremento resarcitorio del art. 2º de la ley 25.323 en la de $ 40.300. Total: $ 463.305,33.
Los precitados créditos de condena llevarán los intereses desde su exigibilidad, hasta el momento del efectivo pago según la tasa fijada por esta Cámara a partir del Acta Nº 2601/14, su posterior 2630/16.
A partir del 1/12/2017, considero que los intereses adecuados resultan los establecidos en el Acta CNAT Nº 2658. Sin embargo, en razón de que la Dra. Cañal y el Dr. Rodríguez Brunengo en la causa Nº 36638/2012/CA1, “RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE Y OTRO C/ PRIORITY HOME CARE SRL Y OTRO S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala del 7/12/17, emitieron su voto en el sentido de adoptar una tasa de interés del 36% anual, a fin de acompañar dicha decisión y evitar disidencias sobre aspectos no sustanciales de la controversia, a partir de la fecha indicada, he de sugerir la aplicación de dicho porcentaje.
En cambio, al no surgir de autos que el actor haya efectuado la intimación fehaciente requerida por el último párrafo del art. 80 de la L.C.T. dentro del plazo previsto por el art. 3º del decreto 146/01, sugiero el rechazo del reclamo fundado en dicha normativa legal.
Toda vez que las vacaciones no son compensables en dinero, no admitiré las vacaciones reclamadas del año 2011 (conf. art. 162 de la L.C.T.).
La propuesta vertida en este voto conlleva a la aplicación de lo normado por el art. 279 del CPCC y desde dicha perspectiva, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia anterior en lo referente a la imposición de costas y regulación de honorarios, deviniendo abstracto el tratamiento de las apelaciones deducidas respecto de este último aspecto.
De compartirse mi voto, entonces, correspondería: 1) Revocar la sentencia apelada y, consecuentemente, condenar solidariamente a y a ROBERTO LUIS VITELLI y a RENAULT ARGENTINA S.A., a pagar a ORLANDO CUSTODIO TELLO, dentro del quinto día de aprobada la liquidación que se practicará en la etapa del art. 132 de la L.O., la suma total de $ 463.305,33 (PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CINCO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS), con más los intereses dispuestos en el considerando pertinente de este voto. Condenar asimismo a las demandadas a entregar al actor, dentro de igual plazo, la certificación de servicios y remuneraciones reclamada, bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes ante el incumplimiento a esa obligación de hacer. 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas (art. 68, primer párrafo, CPCCN). 3) Dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia anterior en materia de costas y honorarios (conf. art. 279 CPCC). 4) Regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada del actor en el …%, los de la representación letrada de la demandada Renault Argentina SA -en forma conjunta- en el …%, los del patrocinio letrado del codemandado Roberto Luis Vitelli en el …% y los correspondientes al perito contador en el …%. Dichos porcentajes serán calculados sobre el capital de condena con inclusión de intereses (art. 38 ley orgánica y cctes. ley arancelaria; arts. 3 y 12 dec. Ley 16.638/57) y se les incluirá el IVA en caso de corresponder. 5) Regular los honorarios de alzada para los letrados firmantes de los escritos de fs. 462/474, 476/484 y 486/488 en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia procesal anterior (art. 14, ley arancelaria).
La Dr. Diana Regina Cañal, dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero en lo principal a los argumentos del Juez preopinante.
En cambio, disiento en lo relativo a la no condena de la multa del art. 80 de la L.C.T. y las vacaciones del año 2011.
Con respecto a esto último, no comparto el criterio de que las vacaciones no puedan compensarse en dinero de manera indefectible, en particular en tiempos como los que ocurren.
Advierto que mal podría un trabajador tomarse las vacaciones de prescripción legal, con posibilidad de poner en riesgo la fuente de trabajo, en virtud del alto nivel de precarización laboral. Sigo en ello, el Principio de la Realidad, luego, si el trabajador ejerciera su derecho, tomándose motu proprio los días de licencia, probablemente habría sido despedido. Notese que, tiempo después lo fue, y sin justa causa. Por lo tanto, su voluntad se encontraría viciada, lisa y llanamente, por la necesidad de mantener su fuente de trabajo (ver en sentido análogo S.D. Nº 93.961 del 31/03/2014, del registro de esta Sala en los autos “Sánchez, Evangelina C/ Fiacco, Vanina Lorena S/ Despido”).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al reclamo por vacaciones del año 2011.
Con respecto al art. 45 de la ley 25.345, cabe señalar que el art. 80 de la LCT dispone, que al momento de la extinción del contrato de trabajo, se entregue al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, constancias de los sueldos percibidos, y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social.
De ello y en vinculación con la presente causa, se deriva que, el Sr. Tello se consideró despedido en forma indirecta el 29/08/2012, e intimó en el plazo de 48 horas, la entrega de certificados de trabajo (ver fs. 55 y 56).
Luego, en el acta de audiencia de conciliación laboral, el trabajador expresamente reclamó la multa del art. 80 (ver fs. 28). Por lo tanto, encuentro cumplidos los requisitos establecidos por el Decreto 146/01, dado que trascurrieron más de 30 días desde la finalización del vínculo, encontrándose los demandados en mora para la debida entrega del certificado de trabajo.
Asimismo, entiendo que al tratarse de una relación laboral sin registración alguna, al no reconocer el vínculo las accionadas, no hubo conducta alguna de las mismas tendientes a la inserción de los datos reales de la relación.
Sin perjuicio lo señalado, entiendo que el Decreto 146/01 resulta inconstitucional.
En efecto, en este sentido me expedí como Juez de Primera Instancia, en autos “Coronel Olicino, María Lourdes Antonia c/ Jumbo Retail Argentina SA” (sentencia Nº 2.721 del 22.3.10) y sostuve que comparto la jurisprudencia que tiene dicho que, el decreto 146/01, que en su art. 3, reglamentando el art. 45 de la ley 25345 expresa: «que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o el certificado previstos en los ap. 2 y 3 del art. 80 LCT dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato de trabajo» constituye un claro exceso reglamentario, desde que el art. 45 de la ley reglamentada nada indica al respecto. El art. 80 LCT señala que el empleador está obligado a entregar certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiriese a la época de extinción de la relación, y durante el tiempo de la relación cuando median causas razonables, y luego otorga una plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial en caso de incumplimiento. Es por ello que a la luz del art. 99 inc. 2 de la CN que atribuye al Presidente de la Nación «expedir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias», el art. 3 del decreto 146/01 es inconstitucional. (De voto del Dr. Capón Filas, en mayoría), CNAT Sala VI sent. del 2/4/04 «Díaz, Andrés c/ Carnicerías Fresco Meat SA s/ despido».
En el mismo sentido, “resulta inconstitucional el decreto 146/01 que al reglamentar el art. 45 de la ley 25345 exige al empleado esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone al trabajador constituye un exceso reglamentario con relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 ley 25345). De acuerdo con lo dispuesto por el art. 99, inc. 2 de la CN, referido a los decretos excepciones reglamentarias, esto es, que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley. El decreto no debe afectar la sustancia del texto legal. El decreto 146/01 desnaturaliza la ley que reglamenta pues la requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta” (del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría. En igual sentido se expidió en los autos “Daix Odina Elizabeth c/La Tortería S.R.L. s/despido”, S.D. 39.717 del 09/11/2006, Expte. Nº 19.358/2005, Sala VII. S.D. 40.114 del 17/05/2007. Expte. Nº 9.533/2006 “Berns, Jesica Lorena c/Hoteles Sheraton de Argentina S.A. s/despido”).
Por lo cual, auspicio a revocar el fallo de anterior grado en este punto, haciendo lugar a la multa del art. 80 L.C.T.
Por todo lo hasta aquí expuesto, propicio adicionar al monto de condena fijado en el voto anterior ($ 463.305,33), la suma de $ 18.600 (6.200 x 3) -art. 80 L.C.T.- + $ 5.208 (6.200 / 25 x 21) – vacaciones del año 2011-, lo que hace un capital total de $ 487.113,33.
En definitiva, la acción prosperará por la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 487.113,33).
El Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo, dijo:
En lo que ha sido materia de disidencia entre mis distinguidos colegas preopinantes, adhiero al voto del Dr. Perugini, por compartir sus fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y, consecuentemente, condenar solidariamente a y a ROBERTO LUIS VITELLI y a RENAULT ARGENTINA S.A., a pagar a ORLANDO CUSTODIO TELLO, dentro del quinto día de aprobada la liquidación que se practicará en la etapa del art. 132 de la L.O., la suma total de $ 463.305,33 (PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CINCO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS), con más los intereses dispuestos en el considerando pertinente de este voto. Condenar asimismo a las demandadas a entregar al actor, dentro de igual plazo, la certificación de servicios y remuneraciones reclamada, bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes ante el incumplimiento a esa obligación de hacer. 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas (art. 68, primer párrafo, CPCCN). 3) Dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia anterior en materia de costas y honorarios (conf. art. 279 CPCC). 4) Regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada del actor en el …%, los de la representación letrada de la demandada Renault Argentina SA -en forma conjunta- en el …%, los del patrocinio letrado del codemandado Roberto Luis Vitelli en el …% y los correspondientes al perito contador en el …%. Dichos porcentajes serán calculados sobre el capital de condena con inclusión de intereses (art. 38 ley orgánica y cctes. ley arancelaria; arts. 3 y 12 dec. Ley 16.638/57) y se les incluirá el IVA en caso de corresponder. 5) Regular los honorarios de alzada para los letrados firmantes de los escritos de fs. 462/474, 476/484 y 486/488 en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia procesal anterior (art. 14, ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Dra. Diana R. Cañal
Juez de Cámara
Dr. Néstor M.R. Brunengo
Juez de Cámara
María Luján Garay
Secretaria
028447E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119587