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JURISPRUDENCIAFallido con fondos solventes
Se resuelve revocar lo decidido y conceder el pedido de levantamiento de la quiebra, pues los acreedores peticionantes de la quiebra se encuentran desinteresados, en tanto el fallido ha logrado evidenciar su solvencia.
Buenos Aires, 29 de octubre de 2015.
Téngase presente lo informado por el funcionario sindical en la presentación que antecede.
Y Vistos:
1. Apeló la fallida la resolución de fs. 229/232 que desestimó el pedido de levantamiento de la quiebra sin trámite peticionado en fs. 146 (v. fs. 250).
2. El recurso se sostuvo con el escrito de fs. 267/281.
Básicamente expuso la recurrente que todos los acreedores peticionantes de la quiebra fueron debidamente desinteresados y que ha evidenciado su solvencia, tanto en las manifestaciones vertidas en la audiencia informativa realizada en autos como en las restantes presentaciones efectuadas en la causa.
Refirió asimismo a la eficacia del pago por subrogación y a la imposibilidad material de efectuar el depósito correspondiente per se.
Destacó que tres de los cuatro acreedores solicitantes de la quiebra prestaron expresa conformidad con el levantamiento del proceso falencial, y que Hangar Uno SA no formuló objeción alguna a los fondos depositados.
Concluyó señalando que ha demostrado que tiene fondos suficientes para responder a las obligaciones reclamadas, y que cuenta con socios comerciales para respaldarla a través de apoyo financiero y logístico.
3. El síndico contestó el memorial en fs. 292. Adujo que con el aporte de la futura socia y/o con el dinero en efectivo exhibido al fracasar su intento de depósito, la fallida tiene potencia económica como para abonar la totalidad de los créditos insinuados como peticionantes de la falencia.
4. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs. 302/306, propiciando la confirmación del pronunciamiento apelado.
5.a. Resulta incuestionable que el proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor sino también de los acreedores y del comercio en general. Todos esos intereses deben recibir amparo legal ya que también resultan afectados con el procedimiento (CNCom. en pleno in re: «Vila, José M.» del 3/2/65, conf. Argeri Saúl, “La quiebra…”, Ed. Platense 1972, T° 1 pág. 189 y ss).
Con tal perspectiva, y si bien no parecería dudoso -pese al silencio de la ley- que el “levantamiento sin trámite” previsto por el art. 96 debe ser interpuesto en el mismo plazo que el previsto por el art. 94 de la LCQ, a criterio de esta Sala, por vía estrictamente excepcional, cabe flexibilizar el rigorismo de la norma debiendo analizarse las circunstancias del caso, como sus implicancias (art. 273 párrafo último ley cit.) y si los intereses comprometidos así lo justificaran, en miras a no obstaculizar una solución siendo ella factible (en sentido acorde, esta Sala, mutatis mutandi, 22/3/2011, «Shantikuon SA s/conc. prev. s/incidente de apelación art. 250 CPCC»; entre otros).
b. Sentado lo anterior, cabe señalar que sólo corresponde al Tribunal analizar en esta oportunidad si los pagos realizados por el tercero -Tradehouse Overseas Inc- resultan válidos a los fines de acceder al levantamiento de la quiebra en los términos de la LCQ: 96; ponderando ahora, también, lo informado en la presentación que antecede.
Si bien no se desconoce el debate doctrinal y jurisprudencial suscitado en torno a la posibilidad de que un tercero deposite en pago o embargo a fin de revocar el auto de quiebra conforme el art. 96 de la ley concursal, lo que ha llevado a tesituras antagónicas, este Tribunal adscribe a la postura más amplia que se enfoca, fundamentalmente, en la reversión de los presupuestos tenidos en cuenta al momento de la sentencia de quiebra, la manutención de las fuentes de trabajo, el interés de los acreedores, entre otras cosas.
En efecto, en el art. 865 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha quedado perfeccionada la definición de pago: “Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación”.
De su lado, y manteniendo el mismo criterio que el art. 726 del Código Civil anterior, el art. 875 dispone que el pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.
Es decir, puede efectuar el pago toda aquella persona que tenga un interés en el cumplimiento de la obligación: es el caso de terceros, a los que se refiere el art. 881 del Código. Sin embargo, debemos distinguir entre los terceros, según sean éstos interesados (a quienes el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y pueden pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor) o no interesados (quienes, pese al silencio de la norma, son aquellos que siendo ajenos a la obligación no se encuentran en la situación precitada).
Mas, la novedad con respecto al Código derogado, es que el nuevo art. 881 le concede también al tercero no interesado el ius solvendi, el que sólo se vería imposibilitado de ejercer, si existe una negativa conjunta del acreedor y del deudor en recibirle el pago (cfr. Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. V, pág. 369 y ss., Es. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015), circunstancia que no se presenta en el sub lite.
Veamos. Según se pudo extraer del sistema informático, existen cuatro acreedores que persiguen la quiebra de Energy Pia Group SA: Hangar Uno SA (expte 27932/2014), a quien se le ha efectuado el depósito de fs. 139/141; Meri Mar SRL y Carlos Alberto Pardel (pedido de quiebra que motivara el decreto de autos); Osde Organización de Servicios Directos Empresarios (expte 33004/2014) y Ana María Valdez (expte 23757/2014), quienes prestaron expresa conformidad con el levantamiento de la presente quiebra en fs. 131, 125 y 118, respectivamente.
En tal marco contextual, y siendo que como se dijo antes, lo definitorio radica en la satisfacción de los acreedores participantes a esta altura del proceso, corresponde revocar lo decidido por el a quo en tanto ha quedado agotado el conflicto habido entre el deudor con los peticionantes de los diversos pedidos de quiebra; ello, sin mengua del alcance que seguidamente se dispondrá.
Teniendo en cuenta la oportunidad en que se introdujo el planteo y que aún no se ha dictado la resolución prevista por la LCQ: 36, si bien a fin de juzgar la suficiencia del depósito con el que se solicitó el levantamiento de la quiebra en los términos del art. 96 sólo se debe considerar: a) el importe del crédito con que se obtuvo la declaración de quiebra y sus accesorios, y b) los que corresponden a acreencias invocadas en otros pedidos de quiebra en trámite a la fecha de declaración; ello no implica que deba desatenderse de las circunstancias de la causa aun cuando la fallida haya dado cumplimiento con los requisitos referidos (CNCom., Sala C, 25.4.2000, “Sanchez Gas SACIFI s/ quiebra s/ inc. de apelación”).
En tal sentido, cabe considerar que el síndico en la presentación que antecede informó que -vencido el plazo del art. 32 de la Ley 24.522 el pasado 20 de octubre- se recibieron 17 solicitudes de verificación (v. fs. 310/311), por lo que el depósito y los pagos efectuados primigeniamente por la tercera resultan, a esta altura, insuficientes a los fines del levantamiento de la quiebra en los términos propuestos.
Es que, si bien en su hora la deudora habría dado cumplimiento con el levantamiento sin trámite previsto por el art. 96 (condicionado en sus efectos al depósito de los gastos), lo informado por el síndico conlleva a no descartar la hipótesis de la posible existencia de otras obligaciones de causa anterior a la quiebra pendientes de cumplimiento.
En conclusión: procederá el levantamiento de la presente quiebra, condicionada en sus efectos a la satisfacción por parte de la deudora de los gastos causídicos (honorarios, gastos, tasa judicial) y de una suma que deberá ser estimada por el a quo, en el plazo de 72 horas, a los fines de garantizar el monto de los créditos insinuados, la cual deberá ser integrada en el plazo de cinco días.
6. Consecuentemente con lo expuesto, ponderando las particularidades del caso y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve:
Revocar, con el alcance indicado, lo decidido por el magistrado de grado, a quien se le encomienda la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).
Imponer las costas en el orden causado atento las particularidades de la causa.
Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General.
Toda vez que no resulta posible en el sistema de gestión judicial notificar en forma electrónica a la sindicatura, debiendo mantenerse el mismo criterio para todos los interesados, líbrense cédulas en formato Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
005701E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108089