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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Índice de salarios
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda, disponiendo que la prestación del actor se ajuste según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (conforme precedente “Badaro”, Fallos: 330:4866) desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2006, continuando desde el 01/01/2007 hasta el 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la ley 26417.
En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Blanco Raúl c/Estado Nacional y otro (ANSES) s/Reajuste de Haberes”, Expte. N° 32014634/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda, disponiendo que la prestación del actor se ajuste según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (conforme precedente “Badaro”, (Fallos: 330:4866) desde el 01/01/2002 al 31/12/2006, continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417. Ordenó al organismo demandado que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación en el plazo de 120 días hábiles. Declaró la prescripción de la acción respecto de los créditos de fecha anterior al 27/06/2010 en virtud del art. 82 de la Ley 18037. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios.
2. La recurrente se agravia de la aplicación -a su juicio- libre del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/reajustes varios”, alega que la juzgadora implícitamente declaró la inconstitucionalidad de la disposición contenida en los arts. 5 y 7, apartado 2º de la Ley. Efectúa un recorrido por el sistema de movilidad de las prestaciones introducido por la Ley 24241, concluyendo en que la sentencia resulta arbitraria y carente de fundamento al intentar introducir el criterio de proporcionalidad de los haberes en oposición con los preceptos legales vigentes. Señala que la Ley 24463 no merece objeciones constitucionales y que conforme a la doctrina de la Corte Federal, se le reconoce al parlamento la facultad de reglamentar el art. 14 bis C.N. (Casos “Rolón Zappa”, “Chocobar”, “Heit Rupp”). Manifiesta que la Ley 23928 introdujo la estabilidad del salario activo y la consiguiente eliminación de todo mecanismo de indexación y aplicación de índices, agregando en este sentido, que la juzgadora no ha tachado de inconstitucional a esta norma. Le afecta, asimismo, que la sentencia haya aplicado el precedente “Badaro” para un periodo más extenso que el periodo comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2006 dado que el considerando 23 del fallo mencionado aclaró que la proyección de la decisión se limita exclusivamente al caso concreto. Manifiesta que la juzgadora se arroga facultades propias del legislador al otorgar movilidad con pautas diferentes a la ley vigente (Art. 7, 2 de la Ley 24463), interfiriendo así en el ámbito propio de otro poder del Estado. Destaca que el fallo es “ultra petita” por cuanto excede lo peticionado por el actor en la demanda, dado que de su pedimento surge una actualización del haber previsional y no una redeterminación del haber inicial como ordena el sentenciante. A todo evento, hace reserva del Caso Federal.
3. Corrido el traslado a la contraparte de la expresión de agravios, y luego de vencer el plazo para contestar, se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión a fs. 216.
4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional -arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental- como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9.
5. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, incumbe tratar los agravios esgrimidos, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
Desde tal perspectiva, en relación a la impugnación referida a la redeterminación del haber del accionante, corresponde indicar que no habiendo sido tratada en el pronunciamiento recurrido, no será examinada.
6. Así, en lo atinente a la tacha de inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24463, considero que asiste razón al juez de la instancia anterior que la declara, en consonancia con las conclusiones a las que arribó el Máximo Tribunal en el caso “Badaro, Valentín c/ Anses” sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007 (Fallos 330: 4866). En dicho pronunciamiento, en el que se examinaba la movilidad del haber en el período comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2006, se dijo que “la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos:158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616)” -considerando 13-.
Asimismo, “…esta Corte señaló que el art. 7, inc. 2, de la Ley 24463, que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)” -considerando 15- concluyendo en “…que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.” -considerando 16-.
7. En lo concerniente a la movilidad posterior al 31/12/2006, resulta acertada la solución ordenada por el a quo, apoyándose en el criterio sentado en “Cirillo, Rafael c/ Anses s/ reajustes varios” (Fallos 332:1304), en cuanto rechazó la extensión del criterio de movilidad del caso “Badaro” a períodos posteriores al examinado en esa causa. Asimismo, aparece atinada la aplicación de los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26198 y los posteriores decretos del Poder Ejecutivo en cuanto al período comprendido desde 1/1/2007 hasta el 28/02/09, y los incrementos dispuestos por la Ley 26417 a partir del 1/3/2009.
8. Ya para concluir, al resultar confirmada la sentencia de primera instancia en los términos precedentes, es necesario recalcar que el cálculo de la movilidad del haber del actor debe realizarse desde el 22/04/2004, fecha de adquisición del beneficio conforme constancia de fs. 392 del E.A. Nº 00242005696851300901hasta el 31/12/2006 conforme al criterio indicado en el fallo “Badaro”, continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417. Lo expresado no obsta a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el período no prescripto (art. 168 Ley 24241), esto es, desde el 27/06/2010 (de acuerdo a la declaración de prescripción efectuada por el a quo, que no ha sido impugnada).
9. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
10. En relación a las costas, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en consecuencia: confirmar la sentencia apelada, con el alcance indicado en los considerandos 6, 7 y 8. 2) Costas por su orden. 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. SELVA ANGÉLICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por las Sras. Juezas que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ramón Luis González (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 05 de diciembre de 2017.
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCÍA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
027671E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122024