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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Procedencia
En el marco de un juicio por diferencias salariales, se admite el recurso de queja interpuesto por la accionada.
Río Grande, 18 de septiembre de 2017
Y VISTOS:
Estos autos Nº 7507 provenientes del Juzgado del Trabajo, Distrito Judicial Sur, caratulados: “BELLIDO, Enrique Mariano c/ ÁNGEL MASCIOTRA S.A. s/ DIFERENCIAS SALARIALES – INCIDENTE DE QUEJA”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8390/17,
Y CONSIDERANDO:
1º.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo:
I.- Vienen los autos a despacho con motivo de resolver el recurso de queja impetrado por el doctor Zárate Recalde, en su calidad de apoderado de la parte demandada, quien se alza contra el proveído de fs. 8/9 que rechazó el recurso de reposición con apelación en subsidio articulado por el demandado a fs. 4/4vta por atacar éstos una providencia referente a la producción de prueba conforme artículo 383 del CPCC.
El actor manifiesta que su recurso de queja se deriva de que el a quo de forma arbitraria desestimó la prueba confesional oportunamente solicitada bajo el argumento de que ambas partes ratificaron sus propios dichos y que el Tribunal ostenta facultades para disponer o no de la prueba confesional.
El quejoso se agravia en cuanto entiende que el a quo no se pronunció expresamente sobre el tópico referenciado, por lo tanto deviene improcedente lo estipulado en el artículo 383 del CPCC.
Subraya que la denegación de la prueba confesional bajo el argumento de que el Tribunal posee facultades para desestimarla no resulta suficiente.
Expresa que la prueba confesional se trata de un medio probatorio expresamente previsto por la ley y, para rechazarlo deben existir sobrados argumentos para rechazarlos, cuestión que no aconteció en autos.
II.- Realizada la reseña de lo actuado es momento de avocarme a resolver la procedencia del recurso de queja interpuesto.
En primer orden, tiene dicho esta Alzada que el recurso de queja tiene como finalidad llevar a conocimiento del iudex ad quem la denegatoria de un recurso cuya habilitación corresponde al iudex a quo para lo que debe efectuarse la crítica razonada de los fundamentos de tal denegatoria. En cuanto al requisito de admisión del remedio intentado se trae lo dicho por nuestro Tribunal provincial: “Constituye requisito elemental para la providencia simple del recurso de apelación contra una providencia simple, la existencia de un agravio que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva (conf. art. 242, inc. 3 del C.P.C.C.N.), debiendo entenderse por tal a la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso (conf. esta Sala, «Gendarmería Nac. c/ Rivera», 31-III-92 y «Garraza», 25-II-93)”(1) -el subrayado nos pertenece-.
La actuación de este Tribunal de Alzada, consiste en una revisión del juicio de admisibilidad formal del recurso denegado.
Siguiendo con el precedente sobre el particular también tiene dicho nuestro máximo tribunal provincial que “…El recurso de queja tiene por objeto permitir que el tribunal del recurso revise el juicio de admisibilidad efectuado por el tribunal recurrido, y consecuentemente la argumentación a desarrollar por el quejoso tiene que atacar los fundamentos del decisorio que veda el acceso al tribunal ad quem.» (in re «SANTILLAN, Juan Gabriel c/ Municipalidad Ciudad de Ushuaia s/Acción de Amparo s/ Recurso de Queja por casación denegada», sentencia de fecha 31.07.95; «BELEN, Claudio Marcelo s/Recurso de Queja por Casación denegada», sentencia del 18.08.95; «DÍAZ Hector Hugo c/ PAREDES RAVENA Juan F. s/ Querella – s/ Recurso de Queja por Casación denegada», sentencia del 25.03.97, entre otros)(2).
De la compulsa de autos surge en forma evidente que el recurso de apelación intentado, ataca una providencia sobre denegatoria de prueba.
No podemos soslayar que sólo son apelables cuando causan gravamen irreparable. Es decir, aquéllas que: “impiden o tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal en forma definitiva pero aquellas providencias que nada dicen o que postergan la resolución sin denegar definitivamente el ejercicio de un derecho, no causan agravio y por ende, no son recurribles”(3).
Advertimos que el recurso de apelación fue interpuesto atacando una providencia que causa gravamen irreparable, y que la circunstancia planteada no puede ser subsanada al momento de dictar la sentencia definitiva correspondiente por tratarse la queja suscitada en la posibilidad de llevar a cabo una prueba confesional prevista en los artículos 384 y ss. En sí, estamos haciendo referencia a que si el derecho de defensa resulta vulnerado en una etapa del procedimiento, tal etapa precluye y con ella se soslaya el derecho de defensa que pudiera articular el accionado.
De las constancias de autos advierto que no no puede vedarse un medio probatorio inserto en nuestro código de rito en virtud de una potencial inoficiosicidad de esa prueba entendida por el a quo al expresar que ambos litigantes ratificaron sus propios dichos a lo largo del proceso. Esos dichos, lógicamente fueron comandados por un letrado patrocinante y, precisamente, la prueba confesional tiende a que el propio litigante ratifique sus dichos en sede judicial, puesto que, en la prueba confesional llevada a cabo frente al juez, puede que aquellos primigenios dichos surtan otros efectos. Además, el magistrado, con tal prueba puede percibir, in situ, la percepciones del litigante: su seguridad, sus inseguridades, la firmeza y convicción de los dichos, las contradicciones o viceversa o cualquier otro dato que pueda resolver la causa.
Por otro lado, las facultades previstas en el artículo 384 CPCC que ostenta el Tribunal deben ser entendidas como aquéllas que buscan la verdad material de los hechos. No en vano el artículo 384 del código de rito hace referencia a esas facultades por remisión al artículo 50.5 en cuanto el Tribunal se encuentra facultado para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. Es decir que, si incluso las partes no solicitan la prueba confesional, el Tribunal se encuentra facultado a hacerlo. En ninguna parte del código se dispone que el Tribunal puede rechazar tal prueba confesional sin razones aparentes o bien que puede estar facultado a ello. Tal interpretación iría en violación del artículo 51.2 en cuanto dispone: “El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimientos de estos deberes le hará incurrir en incumplimiento”.
Por ello, no podemos avalar la restricción de un derecho constitucional de gran envergadura como ser el derecho de defensa en juicio a raíz de una potencial inoficiosidad interpretada en abstracto por el a quo.
Denegar el presente recurso de queja sería, tal vez, soslayar derechos que pudieran corresponderle a las partes al momento de analizar acabadamente, por esta Alzada, las leyes en conflicto.
La doctrina tiene dicho que “…, cabe destacar, que se ha hecho excepción del régimen de inapelabilidad, cuando se trata de cuestiones que no encuadran en el trámite regular o normal del proceso o importan un palmario apartamiento de las normas que lo regulan; cuando corresponda dar una interpretación definitiva sobre los alcances de los textos legales involucrados, o, en suma, cuando lo resuelto pueda resultar violatorio del derecho de propiedad o defensa en juicio o causar gravamen irreparable, teniéndose en cuenta que, en caso de duda, deberá estarse a favor de la apelabilidad”(4) -el subrayado nos pertenece-.
De esta manera la circunstancia que el resolutorio atacado constituya una providencia sobre la producción de prueba no obsta su apelabilidad si se verifica la existencia de un gravamen irreparable.
Este último aspecto, se compadece con el principio de contradicción, bilateralidad o controversia, que nutren los ordenamientos adjetivos nacionales y provinciales, en armonía con la garantía constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN) y que, en términos generales, al decir de LINO PALACIO, “implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados a ella”(5).
La finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes en litigio, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución (art. 18 C.N.).
Por ello, y a los fines de garantizar el derecho de defensa en juicio plasmado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, y a la luz de las argumentaciones delineadas, desde un plano estrictamente formal se verifica en cabeza del apelante la existencia de un perjuicio irreparable que viabiliza la intervención de esta Alzada, a los efectos de hacer lugar a la queja planteada y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación subsidiario. Toda que éste fue debidamente sustanciado, cabe ingresar a su tratamiento. Por análogos fundamentos corresponde admitir el mismo en orden al efectivo resguardo del derecho de defensa en juicio.
En consecuencia corresponde revocar el segundo párrafo del punto 1 de la parte resolutiva de fojas 9, declarando la procedencia de la prueba confesional rechazada.
Con arreglo a lo expuesto, corresponde admitir la queja interpuesta y atento a haberse sustanciado oportunamente el recurso de apelación subsidiario, deberá admitirse con los alcances aquí delineados, con imposición de costas a la actora vencida debido a su oposición al recurso obrante a fojas 6/7vta.
2º.- El juez Francisco Justo de la Torre dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el vocal ponente votando en los mismos términos.
3º.- La juez Josefa Haydé Martín dijo:
Adherimos a la solución propuesta por quien liderara el voto, votando en los mismos términos.
Por ello, la Sala Civil, Comercial, y del Trabajo, de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
RESUELVE:
I.- ADMITIR el recurso de queja interpuesto por la accionada.
II- ADMITIR el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el quejoso y en su mérito revocar el segundo párrafo del punto 1 de la parte resolutiva de fojas 9, declarando la procedencia de la prueba confesional rechazada.
III.- IMPONER las costas en esta Alzada a la actora vencida (art. 78.1 CPCCLRM).
IV.- DIFIERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que hago lo propio el colega de grado.
Fdo. jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER, Francisco Justo de la TORRE y Josefa Haydé MARTIN.
Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
Reg. Tº IV del libro de Sentencias Interlocutorias, Fº 676/679, año 2017.
Notas:
(1:) CNACAF, SALA IV – FRANCONERI, Miguel A. c/ MIN. DE RELAC. EXT. s/ EMPLEO PUBLICO» -C.P.C.CN., ART. 242, INC. 3 – Mi., Ga. y J. de P. C. – 12/05/94.
(2:) STJ in re: «RIOS María Fabiana s/ Recurso de queja en autos Ríos, M.F.s/querella», expte. Nº 483/97 SDO, sent. 24/10/97.
(3:) CPCYC de la Nación, Enrique M Falcón. T.III p.361.
(4:) KIELMANOVICH, Jorge L., ob. Cit. pag. 454/455.
(5:) Véase Manual de derecho Procesal Civil, 5º ed. actualizada, Abeledo Perrot, p. 78.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU122269