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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Procedencia
Se admite la queja interpuesta y, en consecuencia, se concede el recurso de inconstitucionalidad.
Santa Fe, 28 de agosto del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos «CACERES, ROBERTO CARLOS contra ASOCIART ART S.A. -SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO- (CUIJ N° 21-04654901-2)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511168-1); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe: 1) hizo lugar al recurso de apelación de la actora y, modificando la sentencia de grado, declaró para el caso la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24557 y en consecuencia, dispuso que la indemnización por incapacidad permanente se liquidará tomando como base para el «cálculo, liquidación y ajuste» la remuneración que la víctima percibió, debía percibir o hubiera percibido de no mediar el impedimento, en el mes inmediatamente anterior al que se practique la liquidación de su acreencia; 2) ordenó que, una vez establecido el capital de la prestación conforme el procedimiento preindicado, la suma resultante ha de devengar intereses retrospectivos desde la mora (esto es, desde que corresponda tener por finalizada la etapa de incapacidad laboral temporaria según Res. SRT 414/99 y doctrina de esta Cámara en «González c/ Mapfre ART S.A.» del 16.09.2014) y el momento de la liquidación, como así también intereses prospectivos (desde la liquidación de capital con más los moratorios hasta entonces) hasta el cumplimiento. Para los primeros se fija una tasa del 12% anual, ya que indemnizan la pura indisponibilidad del capital en tiempo oportuno; para los segundos, corresponderá estar a la doctrina de esta Sala en el precedente «Ibarra, Eduardo c/ Supermercado Makro» del 28.08.2015.
Contra ese pronunciamiento deduce Asociart ART S.A. recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, inciso 3 de la Ley 7055 y 95 de la Constitución provincial, por considerar que el pronunciamiento no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, al resultar arbitrario.
Relata que el actor promovió demanda contra el empleador y contra su parte a consecuencia del accidente de trabajo que sufriera cuando, al estar abriendo cimientos con una pala de punta, sintió un fuerte dolor en su columna y al no poseer faja de seguridad, el tirón se sintió más aún. Que el mencionado accidente derivó en un hernia discal lumbar por la que fuera intervenido quirúrgicamente.
Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada para obtener la reparación prevista en el derecho común contra la A.R.T. no sin antes aclarar que «…esto no exime a la accionada de abonar las prestaciones del sistema especial por la cual no se demandó…». Hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó que Eduardo Juan Borlle y Asociart A.R.T. S.A. abonen al señor Roberto Cáceres la suma que resulte de la liquidación a practicarse conforme las pautas establecidas en los considerandos (f. 20v.).
Que contra esa sentencia, se alzaron la actora -pretendiendo, entre otros agravios, la aplicación del índice RIPTE (ley 26773) a un accidente ocurrido hace once años- y su parte -quien luego desistiera de los recursos intentados-.
Que la Cámara hizo lugar al recurso de apelación del actor.
Alega que el fallo emitido por el A quo vulneró el derecho de defensa de su parte al transformarse en una sentencia «ultrapetita» y arbitraria, violatoria del principio de congruencia procesal; ello, estima, al excederse de los límites de la materia a debatir y resolver en el marco de lo pretendido por la actora (se condene a la A.R.T. demandada por reparación integral y se aplique al caso la ley 26773).
Así, le agravia que la sentencia de Cámara declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24557 cuando -aduce- ello no fue solicitado por la actora en la demanda ni mucho menos al expresar agravios. Cita jurisprudencia y sostiene la constitucionalidad de la referida norma.
Afirma que constituye un principio democrático esencial que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad y que el control de constitucionalidad debe ser ejercido con suma sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.
Y que, por el contrario, la decisión de la Sala se apartó del ordenamiento jurídico y de las decisiones del Supremo Tribunal nacional y provincial, evidenciando parcialidad y prejuzgamiento.
Por otra parte, también alega que incurre en arbitrariedad la Alzada al establecer una doble actualización a través de la tasa de interés, por cuanto fija un interés moratorio del 12% anual y, posteriormente -aprobada la planilla- la capitalización de los intereses conforme lo señalara esa Sala en el caso «Ibarra».
Entiende que un interés tan elevado como el aplicado, y la doble actualización fijada, resultan arbitrarios y confiscatorios al afectar su derecho de propiedad. Hace reserva del caso federal.
2. Por auto de fecha 21.03.2017, la Sala declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado, con costas (fs. 47/49).
3. La postulación de la recurrente cuenta «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que podrían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de esta instancia y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación (art. 11, ley 7055).
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja interpuesta y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Disponer que por Presidencia se requiera la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda. Procédase a la devolución del depósito efectuado.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
020803E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115242