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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia
Se deniega el recurso extraordinario interpuesto, pues este solo procede frente a una sentencia que manifiesta la voluntad del Magistrado no sujeta a normación alguna y que se ha apartado, desviado, negado o rechazado la normación vigente.
S.M. de Tucumán, 01 de Octubre de 2018.-
Y VISTO: el recurso extraordinario interpuesto a fs. 378/383 de autos; y
CONSIDERANDO:
Contra la sentencia dictada por esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones con fecha 22 de agosto de 2.018 (fs. 370/376), el letrado Gustavo Gerardo Coronel, en representación de la demandada, deduce recurso extraordinario al considerar arbitraria la resolución mencionada, fundándolo en el mismo escrito de su interposición de fs. 378/383, siendo contestado el mismo por la contraparte a fs. 385/388, oponiéndose al progreso del mismo.-
Que en cuanto a la tacha de arbitrariedad aludida, este Tribunal tiene dicho, en forma reiterada, que el recurso extraordinario es de carácter estrictamente excepcional y que sólo procede frente a una sentencia que manifiesta la voluntad del magistrado no sujeta a normación alguna y que se ha apartado, desviado, negado o rechazado la normación vigente (Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, Pág. 657, Quiroga Lavié – Benedetti – Cenicacelaya, Edit. Rubinzal – Culzoni – Editores).-
Que no siendo éste el caso de autos y no pudiendo el recurso extraordinario erigirse en una tercera instancia en virtud del cual pueda juzgarse acerca de la justicia de los pronunciamientos de los jueces o tribunales, corresponde desestimar el recurso intentado.-
Por lo demás, no se dan aquí ninguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley 48.-
Por ello, se
RESUELVE:
I.- DENEGAR, con costas, el recurso extraordinario deducido contra la resolución de fecha 22 de Agosto de 2.018.-
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dra. COSSIO (Juez de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
035805E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117728