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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia
En el marco de un juicio por reajustes varios, se deniega la concesión del recurso extraordinario interpuesto.
Córdoba, 3 de octubre de 2017
Y VISTOS :
Estos autos caratulados: “VERDAGUER ANA MARÍA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 33230025/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 dictada por este Tribunal.
Y CONSIDERANDO :
I. La actora al fundar su recurso invoca cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley 48, arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional.
Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contesta tal como lo certifica la actuaria a fs. 147.
II. En primer lugar es de indicar que los agravios de la recurrente importan una reiteración de los expresados contra el pronunciamiento emitido por el Juez de grado, los cuales han sido suficientemente analizados por este Tribunal en su pronunciamiento. En este punto, cabe recordar y destacar que la mera reedición de los planteos introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada que requiere el recurso federal (Fallos: 315:59; 317:373 y 442; 318:2266; 322:285, entre muchos otros), circunstancia que obsta a la concesión del recurso extraordinario articulado.
Respecto de la arbitrariedad de la sentencia invocada, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los fundamentos expuestos en la sentencia, resultan suficientes para sustentar las conclusiones a la que se arriba.
En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395). Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).
III. Que en lo atinente a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten cuestiones que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de un tema que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí que los argumentos utilizados por la recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales.
IV. Por las razones expuestas resulta ajustado a derecho denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la actora en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. Con costas.
Por ello;
SE RESUELVE :
I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la actora para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por este Tribunal. Con costas.
II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
029056E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121459