Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia
En el marco de una quiebra, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, pues el pronunciamiento cuestionado se base en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14 de la Ley 48, ajenos en principio a ese remedio.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I.- Interpuso la representación letrada de la accionante a fs. 901/6 recurso extraordinario contra la sentencia definitiva de esta Alzada de fs. 886/92 que -desestimando la apelación deducida-, confirmó la decisión de la anterior instancia y rechazó la demanda, con costas. El traslado ritual fue contestado por su contendiente a fs. 910/3 y por el órgano sindical de la demandante a fs. 916/7.
II.- El recurso propuesto será rechazado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b.- Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico.
c.- La procedencia del recurso es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para rechazar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada, al manifestar el recurrente: “… en este caso, se presenta la vulneración de las garantías constitucionales, lo cual se materializa con la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial … El caso traído a decisión de V.E. … hace una interpretación manifiestamente errónea de las normas aplicables al caso de autos …” (fs. 903 vta.), como asimismo que “… La Excma. Cámara Comercial, Sala B paso por alto que los supuestos préstamos efectuados … nunca se acreditaron. V.E. toma los libros de la demandada y los dichos de una empleada de la demandada para afirmar que esos préstamos existieron …” (fs. 905).
Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; Fallos 311:345 y 571).
Con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida y el tenor de las refutaciones muestra por sí mismo que le preceden consideraciones suficientes para sustentarla, y que no se encuentra fundada en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
La recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas sólo trasunta una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
IV.- Tampoco la demandante se hizo cargo de uno de los principales argumentos del Tribunal para decidir, esto es que: “… esas operaciones [aludiendo a los préstamos] fueron realizadas … siendo analizadas y aprobadas en las asambleas … sin que la actora hubiera formulado observación o impugnación alguna en forma posterior (a pesar de haber asistido por apoderado al acto y recibido la documentación e información correspondiente. Desde tal óptica, de admitirse los cuestionamientos ahora esbozados a esas operaciones, implicaría elípticamente aceptar la posibilidad de reabrir el análisis y la validez de los estados contables anteriores …” (fs. 890). Ergo, las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación.
Si se pretendió una interpretación distinta, debieron probarse los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). Debió especificarse con precisión los fundamentos de las objeciones, pues las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener un recurso.
V.- Sin perjuicio de ello, acótase que los agravios referentes a la forma en que se ha valorado la prueba, remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 280:376; Fallos: 313:946, “Fitam S.A.I.C.F.I. c. Ma-cer S.A.C.I.F. e I.”, 25-9-98).
VI.- Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 69 CPr.).
VII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VIII.- Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
IX.- La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
027581E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121880