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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia. Art. 14 de la ley 48
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.144, se deniega el recurso extraordinario interpuesto pues este solo es admisible cuando en un pleito se haya planteado alguna de las cuestiones de índole federal enumeradas por los tres incisos del art. 14 de la ley 48.
Buenos Aires, 14 de julio de 2017.
VISTOS:
El recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general de cámara a fs. 2328/2335 contra la resolución de fs. 2316/2321 vta., por la cual esta Sala “B” resolvió: “…REVOCAR los puntos resolutivos III a XI de la sentencia de fs. 2225/2261 en cuanto por aquéllos se dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción y condenar a CAPITAL MARKETS ARGENTINA SOCIEDAD DE BOLSA S.A., a F. A. P., a M. E. T., a G. M. C., a L. A. Z., a P. G. S. M., a S. M. D. y a M. C. G. por los hechos investigados, consistentes en la realización de 23 (veintitrés) operaciones de adquisición de divisas por parte de CAPITAL MARKETS ARGENTINA SOCIEDAD DE BOLSA S.A., durante los meses de mayo, de septiembre y de diciembre de 2006, bajo el código de concepto N° …, superando el límite mensual establecido por la Comunicación “A” 4128 del Banco Central de la República Argentina (u$s 2.000.000), sin contar con la autorización previa de aquella entidad y ESTAR A LA ABSOLUCIÓN dispuesta por el punto I de la resolución de fs. 2225/2261 con relación a los nombrados por los hechos aludidos…”.
La presentación de fs. 2342/2347 vta., por la cual la defensa de CAPITAL MARKETS ARGENTINA SOCIEDAD DE BOLSA S.A., de F. A. P., de M. E. T., de G. M. C., de L. A. Z., de P. G. S. M., de S. M. D. y de M. C. G. contestó el traslado conferido a fs. 2336/2337 vta. (art. 257 del C.P.C. y C.N.).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el recurso extraordinario interpuesto, el señor fiscal general de cámara señaló que “…la resolución atacada es arbitraria, ya que se advierte un manifiesto apartamiento de las constancias de la causa que no permite considerar el pronunciamiento como una ‘sentencia fundada en ley’, con directa lesión, en consecuencia, a las garantías de debido proceso y defensa en juicio (Fallos 324:4321; 325:3265, entre otros). De tal forma, existe cuestión federal en el presente caso, en tanto lo resuelto por…[la] Sala vulnera las garantías de defensa en juicio y de debido proceso previstas en el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…” (confr. fs. 2330).
Concretamente, manifestó: “…esa Sala señala explícitamente que los acusados fueron absueltos y condenados por los mismos acontecimientos… Esta última afirmación, empero, debe ser descalificada, ya que el juez de primera instancia no condenó a los acusados por los mismos hechos, sino que éstos últimos fueron escindidos en dos acciones (o conjunto de acciones) diferentes…En ese sentido, la sentencia de esa Sala se aparta de lo que sucedió en la presente causa, lo que da lugar a una sentencia arbitraria que debe ser anulada…” (confr. fs. 2333 vta.).
2°) Que, por su carácter excepcional, el recurso interpuesto sólo es admisible cuando en un pleito se haya planteado alguna de las cuestiones de índole federal enumeradas por los tres incisos del art. 14 de la ley 48 (Fallos 127:170; 1795:5; 147:371; entre otros).
3°) Que, si bien la cuestión de fondo debatida en estos autos se encuentra regida por una ley federal (ley 19.359), en el “sub examine” no se discute el alcance dado a disposiciones de la naturaleza a la cual se hizo alusión por el considerando anterior, sino que lo que el recurrente pretende es lograr una revisión de las valoraciones de hecho y de prueba en las cuales se sustentó el pronunciamiento de esta Sala “B” para revocar la condena dictada respecto de los sumariados y estar a la absolución dispuesta por el juzgado “a quo” por el punto I de la resolución de fs. 2225/2261.
Específicamente, el señor fiscal general de cámara pretende reeditar, sin nuevo sustento, cuestiones que fueron materia de examen por parte de este Tribunal y plantear cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria.
4°) Que, la relación directa que las cláusulas constitucionales invocadas deben guardar con la cuestión que es el objeto del pleito (art. 15 de la ley 48) sólo existe cuando para la solución de la causa se requiere, necesariamente, la interpretación del precepto constitucional aludido (confr. Regs. Nos. 801/00, 871/07 y 479/07, entre otros, de esta Sala “B”), hipótesis que no se verificó en este caso.
De otro modo, la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación carecería de todo límite, pues no hay derecho que, en definitiva, no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque no esté directamente regido por el derecho federal.
5°) Que, la ausencia o el defecto de fundamentación del derecho federal no puede ser suplido por la invocación genérica de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, como la parte recurrente pretende.
6°) Que, asimismo, no cabe invocar la doctrina de la arbitrariedad para la apertura de una instancia nueva de debate de cuestiones no federales, salvo para aquellos casos de defectos graves de fundamentación o de razonamiento que priven a la sentencia del carácter de acto jurisdiccional válido (Fallos 308:1372).
En efecto, aquella tacha reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto que en una instancia de excepción se puedan discutir decisiones que se estimen equivocadas, o que se pretenda sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues por la doctrina de la arbitrariedad sólo se hace referencia a casos excepcionales en los cuales medie una carencia absoluta de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 289:113; 306:263; 291:572, entre otros).
7°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad…” (confr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°).
8°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251: 244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la cual se arribó por el pronunciamiento impugnado fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), los agravios desarrollados por el recurso en examen con sustento en la doctrina de la arbitrariedad no resultan aptos para habilitar la instancia extraordinaria pretendida.
9°) Que, en consecuencia, por la ausencia de los requisitos de admisibilidad a los cuales se hizo alusión por los considerandos anteriores, corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general de cámara a fs. 2328/2335.
II. SIN COSTAS (arts. 68 y 69 del C.P.C. y C.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 14/07/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
019546E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109836