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JURISPRUDENCIAActa de inspección. Relación de dependencia
Se rechazan los rubros indemnizatorios reclamados por la trabajadora, al haberse comprobado que la renuncia efectuada por aquella gozó de plena validez.
San Miguel de Tucumán, 30 de Marzo de 2015.-
Sentencia 73
AUTOS Y VISTOS:
Que vienen a conocimiento de este Tribunal para el dictado de Sentencia definitiva los autos caratulados: MAIDANA ANDREA DE LA CRUZ C/ DADDA SERGIO JOSE S/ COBRO DE PESOS, EXPTE. N° 515/07, los que se tramitan por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la II° Nominación, y
RESULTA:
A fs. 84/91 se apersona el letrado GUSTAVO EDUARDO ESTOFAN, con el patrocinio de la letrada LUISA GRACIELA CONTINO, en representación de la actora ANDREA DE LA CRUZ MAIDANA, DNI N° …, con domicilio en Juan Luis Nougues N° … de la ciudad de Lules, Pcia. de Tucumán, conforme acredita con Poder Ad Litem que corre agregado a fs. 79, en reclamo del pago de la suma de $… (pesos … con … ctvs.), que resulta de la planilla de liquidación que practica, con más intereses, gastos y costas, en contra de SERGIO JOSE DADDA, con domicilio en calle Belgrano N° … de la ciudad de Lules, por los conceptos de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, SAC proporcional/06, vacaciones/05, vacaciones proporcionales/06, haberes impagos mes de mayo/06, un día mes de junio/06, integración mes de despido, diferencia de asignaciones no remunerativas entre mayo/04 a junio/05, diferencia asignación no remunerativa abril/06, asignación no remunerativa mayo/06, Seguro La Estrella, indemnización decreto 1433/05, indemnización art. 9 ley 24.013, indemnización art. 15 ley 24.013, indemnización art. 182 LCT, indemnización art. 2 ley 25.323, indemnización art. 45 ley 25.345, diferencias de haberes entre mayo/04 a abril/06 y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones.
Afirma que el demandado es propietario de un negocio de ramos generales conocido con el nombre de “Casa Las Maravillas”, y que la actora ingresó a trabajar a favor de aquél en fecha 11/06/1994, haciéndolo en forma irregular hasta el día 01/04/1998 en que es registrada en los libros y se le comienzan a emitir los pertinentes recibos de sueldo, hasta el cese de la relación laboral, producido el 01/06/06 por despido indirecto por injuria de la patronal.
Relata que desde su ingreso y hasta la finalización de la relación laboral, cumplió tareas de venta al público, estando categorizada como vendedora “B” del CCT N° 130/75. Afirma que era una empleada de jornada completa y no de media jornada como figura en los recibos de sueldo, no habiéndosele abonado nunca horas extras ni otorgado los descansos compensatorios.
Sostiene que con una antigüedad de más de 10 años, sin dudas la actora gozaba de una confianza especial por parte de su patrón, confianza que era recíproca ya que para la actora el negocio y su dueño eran parte importante de su vida; por ello, a pedido del hoy demandado, la actora en un acto de buena fe y mostrando ser una leal y fiel empleada, remite a su patrón “telegrama de despido”, sin que haya recibido suma alguna de dinero por ningún concepto y menos por indemnización, sino que lo hizo para favorecer a su empleador. Tan es así que, agrega, luego de haber enviado el telegrama siguió trabajando normalmente, lo cual fue constatado por una inspección de la Secretaría de Estado de Trabajo. Refiere que esta situación encolerizó al hoy demandado, quien acusó directamente a la actora de haber pedido la inspección, impidiéndole luego la entrada al negocio. Que ello motivó el consecuente intercambio epistolar que transcribe y las siguientes actuaciones por ante la Secretaría de Estado de Trabajo.
Invoca las normas que considera fundan su reclamo, ofrece prueba documental y adjunta copias simples que son agregadas a fs. 02/78, y documentación original de conformidad al cargo obrante a fs. 92. Confecciona planilla de liquidación, según se destaca a fs. 88vta/89.
Corrido traslado de la demanda, a fs. 102/104 se apersona el letrado JORGE FERNANDO TOLEDO, en representación de SERGIO JOSE DADDA, DNI N° …, con domicilio en calle Belgrano N° … de la ciudad de Lules, Dpto. Lules de la Pcia. de Tucumán, conforme acredita con Poder General para Juicios, cuya copia suscripta es agregada a fs. 97, y deduce defecto de forma en el modo de interponer la demanda por la parte actora y deja introducida Cuestión Federal a fin de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del Recurso Extraordinario Federal previsto en el art. 14 de la ley 48, en virtud de considerar que se violentan principios fundamentales de la Constitución Nacional como son los del debido proceso legal, igualdad ante la ley y defensa en juicio.
A fs. 109/110 se apersona la letrada LUISA GRACIELA CONTINO, en representación de la actora, conforme surge del Poder Ad-Litem oportunamente agregado, y contesta la vista conferida. Mediante decreto de fecha 29/11/07 obrante a fs. 111 se tienen por subsanadas las omisiones e imprecisiones de la demanda y se ordena la reapertura de los términos para contestar demanda.
A fs. 115/127 el demandado contesta demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes con expresa imposición de costas. Opone excepción de pago parcial – sin reconocer hechos o derecho alguno invocado por la contraria – en contra del progreso de los rubros SAC proporcional/06, vacaciones proporcionales/06 y supuestos haberes impagos mes de mayo/06 consignados en la demanda. Ofrece como prueba las constancias de autos, un recibo de fecha 22/05/06 suscripto por la actora y reconocimiento a fin de que se cite a la contraria a reconocer o desconocer la firma inserta en dicho recibo. Luego, realiza la negativa en general de todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados, salvo los que sean materia de expreso y detallado reconocimiento de su parte. Efectúa la negativa en particular, y niega e impugna toda la documentación adjuntada por la contraria, a excepción de los que fueran objeto de expreso reconocimiento.
Brinda su versión de los hechos, relatando que tal como surge de los recibos de haberes acompañados por la accionante, la Srta. Andrea de la Cruz Maidana ingresó a trabajar en relación de dependencia del demandado en fecha 01/04/1998, desempeñándose en el negocio sito en calle Belgrano N° … de la ciudad de Lules, realizando tareas propias de una vendedora Categoría “B”, de lunes a sábados y a tiempo parcial. Agrega que la relación de trabajo se desarrolló, en general, con total normalidad hasta que la actora comenzó a manifestar en reiteradas oportunidades su imposibilidad de continuar concurriendo a desarrollar sus tareas habituales, y en fecha 19/05/06 remitió al demandado un telegrama obrero en el cual renuncia en forma expresa a su empleo por razones personales.
Relata que grande fue su sorpresa cuando, luego de haberle abonado la correspondiente liquidación final en la mañana del día 22/05/06 – conforme recibo suscripto por la actora – la Srta. Maidana el mismo día y en horas de la tarde ingresa al negocio del demandado en compañía de personal de la Secretaría de Trabajo de la Pcia. de Tucumán y miembros del Sindicato de Empleado de Comercio. A continuación, la actora y luego de consentir un relevamiento aportando datos absolutamente inconsistentes, como si todavía continuara trabajando en el negocio del accionado, procedió a retirarse en compañía de las mismas personas con las que ingresó.
Procede a transcribir el intercambio epistolar mantenido con la actora, del cual concluye que la desvinculación laboral tuvo lugar a partir de la renuncia remitida por la Srta. Maidana en fecha 19/05/06, manifestando que de ahí en adelante es totalmente inconsistente la afirmación de que habría existido una continuidad laboral luego de la misma, como asimismo improcedente el despido indirecto invocado. Por consiguiente, solicita se declare que la acción intentada no tiene sustento fáctico ni jurídico alguno.
Formula observaciones dirigidas a poner de manifiesto las que a su entender resultan graves contradicciones entre las afirmaciones vertidas en la demanda y en la documentación aportada, así como la violación de los principios de la buena fe laboral y de invariabilidad de la causa del despido, y la falta de impugnación de la renuncia. Destaca las actuaciones administrativas realizadas por su parte e impugna los rubros reclamados en la demanda. Se deja introducida la Cuestión Federal.
Finalmente, ofrece prueba documental y pone a disposición la documentación laboral y contable del demandado, conforme art. 61 del CPL, en el domicilio denunciado.
Mediante escrito de fs. 163 el demandado adjunta documentación original, detallada en el cargo de fs. 164, y cuyas copias son agregadas a fs. 133/162.
A fs. 168/170 contesta la actora el traslado conferido de la excepción de pago parcial. En tal sentido, desconoce la firma y contenido de toda la documentación adjuntada por el demandado en cuanto se pretenda imputar al pago de los rubros reclamados en la demanda; niega que la trabajadora hubiera percibido suma alguna de los rubros reclamados y que constituyen parte de la pretensión jurídica esgrimida, ratificando en todas sus partes los términos vertidos en la demanda en cuanto a los hechos y el derecho invocados en la misma. Mediante decreto obrante a fs. 171 se tiene presente lo manifestado para definitiva.
A fs. 173 se ordena la apertura de la causa a prueba, al solo fin de su ofrecimiento.
A fs. 183 se agrega el acta de audiencia de fecha 14/09/09 en la cual las partes solicitan pasar a un cuarto intermedio. A fs. 186/187 la parte actora manifiesta que, en los términos del art. 88 del CPL, desconoce la prueba instrumental ofrecida por la demandada en autos por los motivos de hecho y de derecho que expone; en general, niega la autenticidad de la firma y contenido de toda la documentación ofrecida, salvo la que fuera reconocida por la actora en la audiencia respectiva.
A fs. 188 obra el acta de audiencia de fecha 06/10/09, en los términos del art. 69 del CPL, de la cual resulta que encontrándose presentes ambas partes, no arriban a un acuerdo conciliatorio, por lo cual se proveen las pertinentes pruebas.
Del informe del Actuario que obra a fs. 462 se desprende que la parte actora ofreció los siguientes cuadernos de prueba: 1) Instrumental (fs. 170/172): producida; 2) Informativa (fs. 173/214): producida; 3) Testimonial (fs. 215/237): producida. La parte demandada ofreció los siguientes: 1) Documental (fs. 238/240): producida; 2) Informativa (fs. 241/306): producida; 3) Documental-Reconocimiento (fs. 307/359): producida; 4) Absolución de posiciones (fs.360/366): producida; 5) Testimonial (fs. 367/428): parcialmente producida; 6) Prueba de hecho (fs. 429/440): producida.
A fs. 465/468 corre agregado el alegato de bien probado, presentado en legal tiempo y forma por la actora, en tanto que el alegato de la demandada rola a fs. 470/472.
Elevadas las actuaciones a esta Sala I de la Excma. Cámara del Trabajo, a fs. 482 se integra la misma con los Dres. Rogelio Andrés Mercado y María del Carmen Domínguez, quienes entenderán en la presente como Vocal Preopinante y Vocal Segundo, respectivamente. Son llamados los autos para sentencia, providencia que notificada a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta.
CONSIDERANDO:
VOTO DEL SR. VOCAL PREOPINANTE ROGELIO ANDRÉS MERCADO
I.- Entiende esta Vocalía que corresponde en forma previa excluir aquellos extremos que se encuentran reconocidos expresa o tácitamente por las partes, y por ende exentos de prueba, como ser: 1) La relación de dependencia; 2) Que hubo renuncia de la actora; 3) Las tareas desplegadas por la demandante; 4) La titularidad del negocio en el que trabajaba la Srta. Maidana; 5) El convenio colectivo de trabajo aplicable y 6) Que hubo inspección de la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia.
II.- En mérito a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde determinar como puntos contradictorios a tratar aquellos hechos que requieren un previo análisis de la plataforma fáctica de autos y poder así llegar a dilucidar la verdad objetiva del caso, conforme al principio de la sana crítica racional. Asimismo, es pertinente encuadrar los supuestos probados, dentro de las normas aplicables al caso concreto.
En tal sentido, las cuestiones controvertidas a dilucidar y de justificación necesaria sobre las cuales deberá expedirse este Tribunal conforme al art. 265, inc. 5, del CPCC, son las siguientes: 1) La fecha de ingreso y la jornada laboral; 2) Validez o no de la renuncia con la consiguiente fecha de egreso; 3) Rubros y montos reclamados; 4) Costas, intereses, planilla de liquidación, honorarios.
1º.- Fecha de ingreso y jornada laboral
1.1.- En autos se encuentra reconocida la relación laboral, aunque no por el lapso que denuncia la actora. En efecto, la Srta. Maidana expone que ingresó a trabajar el día 11/06/94 (fs. 84 vta.) y que recién fue registrada el 01/04/98. También dice que las tareas las cumplía desde 08:30 a 12:45 y de 17:30 a 22:00 de lunes a sábado inclusive pero que sólo fue registrada media jornada.
El demandado luego de negar esas afirmaciones, sostiene (fs. 117) que la trabajadora ingresó en la fecha que aparece como registrada y que su jornada de trabajo era a tiempo parcial pero no especifica nada más respecto de este último punto.
1.2.- Entrando al análisis de las pruebas de la actora, observamos que la misma da comienzo con la instrumental (fs. 191) consistente en la documental acompañada con la demanda; continuando con la prueba informativa (fs. 194) con las respuestas de la Secretaría de Estado de Trabajo de la provincia (fs. 197), de la Municipalidad de San Isidro de Lules (fs. 199), del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (fs. 201/203), de la Sociedad de Empleados y Obreros del Comercio (fs. 205), del Correo Oficial (fs. 208) y de la Dirección de Estadística de Tucumán (fs. 225).
Llega el turno de la testimonial (fs. 236), declarando la Srta. Marcela Fátima Castro (fs. 239), quien respecto de la fecha de ingreso y jornada de la actora, manifiesta “Yo recuerdo que en 1994… y realizaba mis compras en ese negocio y en el 95… me compré ahí un reloj…” (pregunta nº 4) “ella trabajaba de lunes a sábado de 08:30 a 12:30, 13 y por las tardes de 17:00 a 22:00…” (pregunta nº 5) y brinda las razones de sus dichos. Comparece también la Sra. Carolina Beatriz Cruz (fs. 240) quien ante las mismas preguntas, responde “yo me acuerdo que fue en el 94 porque yo también había ingresado a trabajar en una zapatillería por ahí en el mes de marzo y la vía a ella en Junio más o menos…” y dijo también que la actora trabajaba “en el horario comercial porque era el horario en que yo trabajaba”.
Viene luego la Srta. Rosana del Carmen Gomes (fs. 241) y afirma que la Srta. Maidana comenzó a trabajar “desde el 94 lo sé porque yo soy clienta de esa casa, tenía cuenta corriente en esa casa y sigo comprando…” (pregunta nº 4) y continúa sosteniendo que el horario de trabajo era “de 08 a 12:45 y desde 17:00 hasta las 22:00 … y trabajaba de lunes a sábado …”. Seguidamente declara la Sra. María Ester Rodríguez (fs. 242) que ante el mismo cuestionario no brinda precisión sobre la fecha de ingreso y tampoco con respecto al horario pero dice “ella estaba a la mañana y a la tarde…”.
Estas cuatro testigos fueron tachadas (fs. 250) en sus personas y en sus dichos por la parte demandada, respondiendo la actora (fs. 256), habiéndose ofrecido pruebas por ambos lados. Entrando al análisis de la tacha, se aprecia que con respecto a la testigo Rosana del Carmen Gomes, se funda en una cuestión interpretativa o valorativa más que nada de los dichos y por ello la tacha no puede prosperar. Respecto de la Sra. María Ester Rodríguez y al no haber aportes concretos de sus manifestaciones se considera sin valor sus declaraciones, receptándose de este modo la tacha. La testigo Carolina Beatriz Cruz es tachada por lo que dice respecto de la fecha de egreso de la actora, ya que según la demandada hay contradicción y por lo tanto la posible confusión alegada no abarca la tacha. Finalmente la Sra. Marcela Fátima Castro es tachada por la incoherencia de su relato, pero en el contexto general de las declaraciones, no surge ese vicio y por ende se rechaza la misma.
Hasta ahí las pruebas de la parte actora.
1.3.- Las pruebas de la demandada, comienzan con la instrumental (fs. 259) que está integrada -entre otras- por el recibo de pago de liquidación final que cuestionó la accionante. A continuación podemos observar la prueba informativa (fs. 262), con respuestas del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación (fs. 271); del Banco del Tucumán SA (fs. 278 y 326); de la Secretaría de Estado de Trabajo de la provincia (fs. 281 en adelante); del Correo Oficial (fs. 296); de la Dirección General de Rentas de la provincia (fs. 310); de AFIP (fs. 313).
Continuamos con la prueba de reconocimiento (fs. 328) que fuera materia de recurso con resolución favorable (fs. 335) y de cuya materialización está agregada el acta (fs. 340) habiéndose reconocido algunos recibos y desconocido otros, lo que dio nacimiento a la realización de la pericia caligráfica cuyo informe fuera presentado (fs. 372 en adelante) por el Sr. Sergio Darío Díaz quien concluye que las firmas cuestionadas le pertenecen de puño y letra a la actora Andrea de la Cruz Maidana, lo que no fue materia de observación, aclaración o impugnación por los litigantes.
En la prueba de absolución de posiciones (fs. 381), la trabajadora absolvente, mantiene la postura que expuso en su demanda y en la prueba de reconocimiento al brindar explicaciones.
Pasamos a la prueba testimonial (fs. 388), habiéndose resuelto reformular las preguntas Nº 2 y 3 (fs. 399), vemos que la única testigo que compareció fue la Sra. María Belén Aranda (fs. 406) quien manifestó que cuando ella ingresó a trabajar en setiembre de 2005, la trabajadora demandante ya prestaba servicios para el Sr. Dadda. La actora formula la pertinente tacha (fs. 421) en su persona y en sus dichos, calificándola de “complacencia” y sosteniendo que es contradictoria y que su situación laboral no encuadra dentro de lo que es una pasantía, obrando respuesta de la demandada (fs. 430) con el acompañamiento de prueba instrumental (“contrato de pasantía”, telegrama de renuncia de la testigo), no habiendo respondido la Secretaría de Educación de la provincia, pero del instrumento de fs. 427 surge que no coincide la fecha de ingreso de la testigo con la que manifestó en la audiencia, como tampoco la carga de horas, ni con el monto que debía percibir diariamente, más lo atinente a la indemnización que dijo la Sra. Aranda haber percibido cuando finalizó su contrato, lo cual no es propio de un contrato de pasantía y es así que se debe hacer lugar a la tacha, en atención a la disparidad de lo recientemente apuntado con lo que la testigo manifestó como razón de sus dichos, máxime cuando sostuvo que ingresó en setiembre de 2005.
Nos encontramos también con lo que el demandado denomina “prueba de los hechos” (fs. 450) y que consiste en la manifestación que hizo el Sr. Dadda cuando fue inspeccionado por la Secretaría de Estado de Trabajo de la provincia y luego de una oposición de la actora, se resuelve dejar firme la aceptación de la prueba (fs. 459).
De este modo se cancela la actividad probatoria del accionado.
1.4.- En conclusión, del análisis de las pruebas respecto de la fecha de ingreso y duración de la jornada laboral, debemos hacer hincapié fundamentalmente en la prueba testimonial cuya tacha no fuera admitida, resaltando que de la documental e informativa sólo se extraen los datos de los que se apoya la parte accionada y que sirvieron de fundamento a su responde, salvo -desde luego- el intercambio epistolar. Estos instrumentos muestran una fecha de ingreso y una jornada de trabajo, distinta a la alegada en la demanda.
Teniendo en cuenta que testificar equivale a afirmar que ha ocurrido un hecho por haberlo presenciado, resulta interesante poner de relieve que los testimonios brindados por las Sras. Gomes, Castro y Cruz, crean la convicción del juzgador toda vez que son suficientes las razones de sus dichos y las tres son contestes, es decir, que están perfectamente de acuerdo acerca del año en que comenzó el vínculo y el horario en que el mismo se desarrollaba.
Si bien es cierto que ninguna precisa la exacta fecha de ingreso de la Sra. Maidana al servicio del Sr. Dadda, hablan -reitero- del año en que ocurrió, queda en claro que el comienzo de la vinculación entre litigantes se produjo en 1994 que difiere con el alegado por el Sr. Dadda (1998). En cuanto al mes de ingreso, la única testigo que brinda una aproximación es la Sra. Cruz, pero no es del todo asertiva ya que dice no acordarse bien. Es entonces que atento al deber del sentenciante de ajustarse a los principios de la sana crítica (art. 40 CPCyC de aplicación supletoria) y de inferir conclusiones siempre respetando ser congruente, se determina que el ingreso de la actora a prestar servicio en el negocio “Las Maravillas” se produjo el 1º de Diciembre de 1994, por ser el último mes del año.
En cuanto a la jornada de trabajo, es importante destacar que al responderse demanda, luego de la negativa general y particular, sólo dice que la trabajadora realizaba tareas propias de una vendedora categoría B de lunes a sábado y a tiempo parcial, pero no dice concretamente cómo cumplía la Srta. Maidana ese tiempo parcial, ni de cuántas horas era y cómo era la modalidad los días sábado, conforme lo exige el art. 60 del CPL, en cuanto dice que “… el demandado deberá proporcionar su versión de los hechos, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con los invocados en la demanda a pesar de su negativa…”.
La versión de la demanda, la considero acreditada con los testimonios que cité precedentemente. En efecto, no sólo señalaron con marcada aproximación el horario, sino que no fue cuestionado su carácter de clientes del local y por lo tanto la razón de sus dichos es absolutamente verosímil, interesando fundamentalmente que la accionante cumplía la jornada completa a favor de su empleador, al no haber reclamo de horas extras.
La Jurisprudencia señala que “Desde la sanción del artículo 92 ter, LCT (conf. art. 2º de la ley 24.465) la jornada normal de contratación a la que cabe referir cuando se alude al artículo 90, LCT, es la de tiempo completo, puesto que la propia ley ha creado un modo de contratación específica para supuestos en que el lapso de prestación diaria es menor, resultando en la especie, absolutamente aplicable dicha interpretación, pues la demandada alega haber contratado a la actora para que trabaje media jornada, pero ni siquiera denuncia en el responde el horario cumplido, ni el asiento en sus registros de la excepcional forma contractual adoptada” (CNAT, sala II, 18-4-2006, “Peres, Victoria c/ Ríos, Melina s/ despido”, BJCNAT).
Caracterizada doctrina enseña que “En cuanto a la prueba, ¿puede afirmarse que todo contrato de trabajo se presume celebrado a tiempo completo? Y en consecuencia, ¿pesa sobre el empleador la carga de demostrar que la relación era part-time? Ya sabemos que el artículo 90 se refiere a otra cosa (la duración del vínculo, no la intensidad de las prestaciones). Sin embargo, así parece desprenderse del artículo 198 de la LCT en tanto sujeta “la reducción de la jornada máxima legal” a la existencia de una estipulación, de suerte que quien invoque la existencia de dicha convención deberá demostrarla. Por ello, el recaudo de implementar la modalidad de manera escrita debe entenderse una regla de conveniencia sujeta, claro está, a la directriz de “supremacía de la realidad” (José Daniel Machado en Ley de Contrato de Trabajo, coordinado por Raúl Horacio Ojeda, t. II, Rubinzal-Culzoni, pág. 71).
Si consecuentemente el demandado al contestar demanda sólo dice en forma escueta que la actora se desempeñaba “a tiempo parcial” (fs. 117) sin dar absolutamente ningún otro detalle que luego pueda probarse, resulta de aplicación la cita que hace Mario S. Fera en la obra recientemente citada (t. III, pág. 26) al comentar el art. 198 LCT en la llamada nº 44 que “Sentencia del 27-3-2002, en autos “Pereira, María c/ Orígenes Vivienda SA s/ Despido”. Precisó que, por aplicación del criterio de excepción, si la demandada ni siquiera acompañó el instrumento por el cual se habría pactado tal modalidad, la relación habida entre las partes debe considerarse de tiempo completo” (CNAT, sala X).
Es por ello que en conclusión se determina que la trabajadora ingresó a prestar servicios con características laborales a favor del Sr. Dadda el 1º de diciembre de 1994 con jornada completa, con funciones de vendedora B del convenio colectivo de trabajo de los mercantiles nº 130/75.
2º.- Eficacia de la renuncia de la actora – Fecha de egreso
2.1.- También como una de las cuestiones centrales se discute en autos sobre la validez de la renuncia que hizo la trabajadora de su contrato de trabajo y si continuó o no trabajando a posteriori de la renuncia y por lo tanto se debe dejar sin efecto tal acto voluntario unilateral y dejar al contrato de trabajo como si nunca hubiera acontecido la renuncia y consecuentemente como que queda sin valor alguno el pago que el Sr. Dadda dijo haber efectuado como concepto de liquidación final.
2.2.- Las pruebas de la actora, deben ser el fiel correlato de sus manifestaciones al demandar pero también previo a ello, es decir, en todo momento acorde con el principio de la buena fe contractual prescripto positivamente en el art. 63 de la LCT. En efecto, el hecho concreto de la renuncia que hizo la Srta. Maidana no se cuestiona y está debidamente probado en autos, nada más que las partes le quitan o le asignan valor jurídico con la consecuente ineficacia o eficacia, con incidencia lógica en la responsabilidad patrimonial -o no- de tinte indemnizatorio.
Lo que surge de la demanda, es que a tal renuncia se pretende no darle valor alguno, ya que la misma fue remitida el día viernes 19/05/06, pero que la actora “siguió trabajando normalmente, a tal punto que el día lunes 22/05/06 al concurrir el inspector de la Secretaría de Trabajo y labrar el acta de inspección y planilla de relevamiento de personal, deja constancia de que la actora estaba trabajando, asentando todos sus datos personales y laborales” (fs. 85).
La inspección por parte de la autoridad de aplicación provincial en materia laboral, resulta probado y admitido por las dos partes, aunque fuera cuestionado por el empleador mediante diversas presentaciones conforme surge de las constancias que se arrimaron en esta causa. Pero nuestro Máximo Tribunal en el orden local, ha dicho “El hecho de que accionante haya sido relevado en oportunidad de realizarse la inspección, sólo alcanzaría para demostrar fehacientemente su presencia en el predio de la demandada, en el día, lugar y horario en que la misma tuvo lugar, pero no basta para acreditar que aquél efectivamente haya prestado servicios en relación de dependencia para la demandada, debiéndose señalar que la totalidad de las menciones que contiene la planilla sobre otros aspectos atinentes a la supuesta relación laboral, provienen de manifestaciones unilaterales del trabajador y por lo tanto no constituyen prueba suficiente de la naturaleza laboral del vínculo. En relación al valor probatorio de las actas de inspección de la SET, esta Corte tiene dicho que “lo que el instrumento público invocado acredita y no puede ser negado como cierto es la manifestación del actor o empleador, pero no así la sinceridad del contenido de tales dichos, lo cual no necesita de redargución de falsedad para contradecirla” (CSJT, Sentencia nº 173 del 23/04/13).
Ello nos sirve de apoyo para decir que conceptualmente si un acta de inspección efectuada por la autoridad administrativa del trabajo, no acredita ni desacredita per se una relación laboral, tampoco puede acreditar o desacreditar una continuidad de ese vínculo dependiente. Sólo podemos tener en cuenta que, ambas partes estuvieron allí en ese momento y lo interesante radica en dirigir el análisis de otras pruebas obrantes en la litis y que sean pertinentes a criterio del juzgador.
Las pruebas testimoniales de la actora no están dirigidas a acreditar si la Srta. Andrea de la Cruz Maidana estuvo trabajando el día en que se hizo la inspección por parte de los agentes públicos y sindicales, como tampoco resultó demostrado que la actora ingresó juntamente con los inspectores, conforme admisión de la tacha de la Sra. Aranda.
2.3.- A su vez las pruebas de la demandada, tienen su punto fuerte en los recibos de pago de haberes y su constante mantenimiento de sus afirmaciones tanto en el intercambio epistolar como en la Secretaría de Estado de Trabajo de la provincia.
La única testigo que compareció no resultó convincente en la razón de sus dichos y por ello se admitió su tacha
2.4.- En conclusión, a los fines de determinar el valor que tiene la renuncia de la trabajadora a su puesto de trabajo y la consecuente fecha de egreso a computarse, debemos efectuar las pertinentes consideraciones jurídicas.
Asimismo, y dada la particular importancia que reviste el elemento subjetivo del acto de renuncia, ya que el elemento objetivo no fue materia de controversia y su figura externa aparece cubriendo las formalidades que marca el art. 240 LCT, ya que se hizo por escrito y mediante telegrama dirigido personalmente por la renunciante, sabido es que el cumplimiento de esas formas son ad probationen, o sea, que se pueda demostrar que la libre voluntad del trabajador no estuvo totalmente presente al momento de dimitir para dar fin al vínculo.
Es decir, en definitiva se está planteando que dicha renuncia en realidad es nula por responder a una simulación y ello ya se encargaba de aclarar el doctrinario Enrique Herrera al sostener “…que se consideró que era nulo el acto simulado que encubrió, como renuncia expresa, una disolución por común acuerdo, forma de extinción que debía instrumentarse, bajo pena de nulidad, por acto público” (Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Vázquez Vialard, t. 5, Astrea, pág. 341). O debemos tener presente lo que en la actualidad enseña Raúl Horacio Ojeda, cuando trata el tema de la “renuncia negociada” (op.cit., t. III, pág. 323) al decirnos “… la renuncia es unilateral y gratuita. Por lo tanto, si ésta proviene de una negociación (es decir, adquiere bilateralidad) y se formula a cambio de dinero (o sea, deja de ser gratuita), no será una renuncia y se tratará de una extinción en los términos del artículo 241 de la LCT, por cuyas pautas habrá de analizarse su validez. Esto no quiere decir que se le reste entidad rescisoria, puesto que siempre la tendrá. Lo que estará en duda será su capacidad cancelatoria, aspecto que será analizado en función del art. 241 de la LCT… b) Aspectos materiales. En líneas generales, la renuncia negociada sólo sería cuestionable cuando oculte un despido incausado del trabajador e implique su renuncia a todo o parte de la indemnización que le pudiera corresponder o cuando de algún modo libera al empleador de su deuda. La prueba relativa a la simulación, aunque difícil, debería intentar demostrar que el acuerdo responde sólo a la voluntad unilateral del empresario, o que hubo un vicio de la voluntad del trabajador…”.
En la demanda, la dependiente expresamente dice que renunció “para favorecer a su empleador quien le dijo que lo debía hacer a los fines de evitar seguir pagando los aportes previsionales y otras obligaciones, porque de lo contrario se vería obligado a dejarla sin trabajo” (fs. 85) y destacó también la confianza mutua entre empleada y empleador y que lo hizo a pedido de éste “en un acto de buena fe y mostrando ser una leal y fiel empleada”. En su declaración voluntaria y unilateral efectuada ante la policía (que en este caso le atribuyo valor), dice la trabajadora que “…el empleador el día viernes le hizo firmar un documento bajo presión y engaño que sería su renuncia…” (fs. 40) y en su presentación ante la Dirección Provincial de Trabajo (fs. 52) refiriéndose al Sr. Dadda, textualmente dice “… días antes me había obligado, bajo amenaza de despido a remitirle un telegrama como si yo renunciaba a la empresa, aún cuando yo seguía trabajando normalmente, ya que tenía como único fin de que él evadiera el pago de aportes previsionales, argumentando problemas económicos … yo nunca quise renunciar a mi puesto de trabajo y si le mandé el telegrama es porque él me obligó y porque tengo una hija a cargo de cuatro meses de edad que tengo que mantener”.
De esas manifestaciones surgen notorias y decisivas contradicciones ya que por una parte afirmaría acerca de la existencia de una renuncia negociada y por otra habla de que su voluntad estaba viciada o de un estado de necesidad. Es decir, en el mismo hecho (renuncia) nos encontramos a la vez con un acto de buena fe en virtud del alto grado de confianza entre ambos, a un acto jurídico de enorme trascendencia por mala fe al haber sido obligada o presionada a efectuar el distracto.
Ante la incongruencia en la postura de la parte demandante y ante una falta de prueba concreta, respecto de la hipotética nulidad por simulación de la renuncia se resuelve que este acto jurídico trascendente que puso fin al vínculo laboral, debe ser declarado válido acorde con los postulados del art. 240 de la LCT.
Por otra parte, como fecha de egreso y al no haber otro elemento más que el acta de inspección de la Secretaría de Estado de Trabajo, cuyo análisis y aplicación de la doctrina legal de la CSJT ya se hizo, se determina que la misma se produjo el día de recepción de la pieza postal de renuncia enviada por la trabajadora, es decir, el 20/05/2006 conforme claramente lo indica el informe de Correo Oficial de fs. 208.
3º.- Rubros y montos reclamados
Conforme planilla de liquidación obrante a fs. 88vta/89, se reclaman los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, SAC proporcional/06, vacaciones/05, vacaciones proporcionales/06, haberes impagos mes de mayo/06, un (1) día mes de junio/06, integración mes de despido, diferencia de asignaciones no remunerativas entre mayo/04 a junio/06, diferencia de asignación no remunerativa abril/06, asignación no remunerativa mayo/06, seguro La Estrella, indemnización Decreto 1433/05, indemnización arts. 9 y 15 de la ley 24.013, indemnización art. 182 de la LCT, indemnización art. 2 de la ley 25.323, indemnización art. 45 de la ley 25.345, diferencias de haberes (período mayo/04 a abril/06).
En tal sentido, y conforme lo prescribe el artículo 265 inc. 5 CPCC (supletorio), se analizará por separado cada rubro.
3.1.- Por lo considerado en la segunda cuestión se rechazan los rubros reclamados en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, un (1) día mes de junio/06 e integración mes de despido, indemnización Decreto 1433/05, indemnización art. 182 de la LCT, indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323. Así lo declaro.
3.2. Excepción de pago parcial.
En oportunidad de contestar demanda, el accionado opone “excepción de pago parcial” en contra del progreso de los pretendidos rubros SAC proporcional/06, vacaciones proporcionales/06 y haberes impagos por el mes de mayo de 2006 consignados en la demanda. Agrega que la actora percibió oportunamente su correspondiente liquidación final y por consiguiente no puede reclamar dichos conceptos nuevamente. Sostiene que concluir de un modo diferente llevaría a que el demandado abone otra vez conceptos que se encuentran cancelados, con el consiguiente perjuicio para su patrimonio. Ofrece como pruebas las constancias de autos y, en especial, el recibo de fecha 22/05/06 suscripto por la actora, a quien solicita se cite al reconocimiento de dicho documento.
Contestado el traslado por la accionante (fs. 168/170), desconoce la firma y contenido de toda la documentación adjuntada por el demandado en cuanto se pretenda imputar al pago de los rubros reclamados en la demanda. Agrega que ello sin perjuicio de que podría tratarse de recibos firmados en blanco, lo que fuera puesto de manifiesto por su parte mediante telegrama obrero de fech a 24/05/06.
Sostiene que, amén de ello, cabe hacer una distinción propia del derecho laboral entre la excepción de pago parcial fundada en un monto determinado, de la realizada en torno a un concepto determinado. Que tal distinción adquiere relevancia frente a la pretensión esgrimida por su parte en relación a los rubros en que se funda la excepción, ya que de la comparación con los importes que el demandado pretende imputar como “conceptos cancelados”, resulta una diferencia cuantitativa de importancia. Por lo expuesto, afirma que tal pretensión de pago parcial en la órbita del derecho laboral, no puede prosperar como tal, y ante el caso de interpretarse que el recibo que adjunta tiene validez para acreditar el pago que menciona, dicha situación debe resolverse por la vía específica del art. 260 de la LCT.
A los fines de dilucidar esta cuestión, cabe traer a colación las pruebas analizadas y lo declarado ut supra. Así, a fs. 340 corre agregada el acta de reconocimiento en la cual la Srta. Maidana reconoce que la firma impresa en el recibo de haberes de fecha 22/05/06, le pertenece como de su puño y letra. Como consecuencia de ello, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1028 del Cód. Civil, no habiendo sido acreditado en autos la falsedad del instrumento ni de su contenido. Es sabido que en derecho laboral la firma no puede ser otorgada en blanco según lo dispone el art. 60 de la LCT, resultando admisible cualquier medio de prueba a fin de acreditar la existencia de dicha situación. Cabe tener presente, a su vez, que la firma inserta en un documento y reconocida por quien la estampara hace presumir la veracidad del documento, salvo prueba en contrario (arts. 1026 y 1028 Cód. Civil), y quien tiene la carga de probar tal extremo es precisamente quien lo invoca. Se ha dicho, entonces, que “probado y reconocido que la firma pertenece a una de las partes, a ésta le corresponde acreditar de manera fehaciente su invocación de haber suscripto el instrumento en blanco (CNTrab., Sala V, 25/2/92, DT, 1992-B-1228)”.
Ahora bien, de acuerdo a lo declarado en la especie, en cuanto a la fecha de ingreso – lo cual afectaría la antigüedad de la trabajadora – y a la jornada que realmente cumplía, surge que los montos en concepto de haberes por el mes de mayo de 2006, SAC proporcional y vacaciones proporcionales año 2006 fueron abonados en forma insuficiente con lo cual no se configura el pago completo de los mismos, surgiendo una diferencia a favor de la actora. De allí que se considera la suma abonada como entrega a cuenta de total adeudado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 260 de la LCT. Consecuentemente, se rechaza la excepción de pago formulada por la accionada. Así lo declaro.
3.3.- SAC proporcional/06.
El rubro resulta procedente atento a lo declarado precedentemente, al no haber probado la demandada su pago completo. La diferencia se determinará en la planilla integrante de la presente. Así lo declaro.
3.4.- Vacaciones/05. Vacaciones proporcionales/06.
Atento la falta de acreditación instrumentada de su pago por la parte demandada y lo declarado precedentemente, este rubro reclamado resulta procedente, en consonancia con lo dispuesto en el art. 156 de la LCT, determinándose su cuantía en la planilla integrante de esta sentencia. Específicamente por el período 2006 deberá estarse a lo declarado en el punto 3.2. Así lo declaro.
3.5.- Haberes impagos mes de mayo/06.
El rubro resulta procedente atento a lo declarado precedentemente, al no haber probado la demandada su pago completo. La diferencia se determinará en la planilla integrante de la presente. Así lo declaro.
3.6.- Diferencias de asignaciones no remunerativas entre mayo/04 a junio/06.
Se consigna en la planilla de liquidación confeccionada por la accionante que el rubro pretendido se basa en las diferencias resultantes – por el período consignado – en virtud de haber sido la actora empleada con jornada completa y no a tiempo parcial como figura en sus recibos de haberes, por aplicación de los decretos 1347/2003 y 2005/2004. El primero prevé una asignación no remunerativa de $… (pesos …) mensuales para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, en tanto que el segundo dispone que a partir del 01/04/05, la suma establecida tendrá carácter remunerativo y ascenderá a un total de $… (pesos …), debiendo ser incorporada a las remuneraciones de los trabajadores vigentes al 31/03/05. Procede entonces el concepto reclamado, hasta el mes de mayo de 2006, atento a las constancias obrantes en autos, específicamente los recibos de sueldos aportados, de donde resulta que el pago de los mismos se efectuó en menos al haberse efectuado el cálculo en base a una jornada de tiempo parcial, y no completa que era la que correspondía a la actora según quedó acreditado. Así lo declaro.
3.7.- Diferencia de asignación no remunerativa abril/06.
Del mismo modo que en el rubro anterior, la accionante reclama las diferencias por aplicación del Acuerdo Abril/06, resultantes de haberse liquidado los haberes por una jornada a tiempo parcial, y no jornada completa como realmente correspondía y fuera declarado anteriormente. Dichas diferencias se determinarán en la planilla integrante de la presente. Así lo declaro.
3.8.- Asignación no remunerativa mayo/06.
Al igual que en el rubro anterior, se reclama la asignación no remunerativa que debió haberse abonado a la actora por aplicación del Acuerdo Abril/06. La determinación de su monto se efectuará en la planilla integrante de la presente. Así lo declaro.
3.9.- Seguro La Estrella.
En la demanda la actora reclama el rubro del Seguro La Estrella-Seguro de Retiro. Aquí corresponde detenernos en el texto de la disposición D.N.R.T. Nº 4701/91, que en su art. 8 señala: “El incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador ocasionará la pérdida de los beneficios para el personal afectado. El Sindicato se encuentra legitimado para reclamar judicialmente el cumplimiento de dichas obligaciones”. De la norma transcripta se desprende que la actora carece de legitimación para efectuar el reclamo por los aportes al seguro que no fueron efectuados por la empleadora. Al respecto esta Excma. Cámara Del Trabajo tiene dicho en los autos caratulados: ‘Rivadeneira Carlos Alberto vs. Texturand S.A. s/ Cobro De Pesos’ (Sala II° Sentencia: 217 fecha de la sentencia: 30/11/2012); y ‘Ardiles Marta Rosa vs. Yubrin Eduardo Jorge S/ Cobro De Pesos s/ Apelación Actuación Mero Trámite’, (Sala III, sentencia Nº 127 de fecha 20/08/2010), que la resolución (DNRT) 4701/1991, en su punto 8, como la resolución (DNRT) 5883/1991 (12/9/1991) punto 1, le conceden legitimación activa a la Federación de Empleados del Comercio y Servicios a fin de llevar a cabo el reclamo a los empleadores de los aportes destinados a La Estrella Cía. de Seguros de Retiro. Tanto el CCT N° 130/75 como las resoluciones que la modifican, no regulan ningún mecanismo que legitime al beneficiario del seguro de retiro complementario para realizar su reclamo, en caso de no haberse realizado el pago de los aportes por parte del empleador, y ante la falta del reclamo pertinente por parte de FAECyS. Sin perjuicio de lo expuesto y en concordancia con el precedente jurisprudencial mencionado se entiende que para la procedencia de la indemnización solicitada debería instrumentarse una acción contra la compañía de seguros y no contra el empleador demandado, por lo que el mismo deviene improcedente. Así lo declaro.
3.10.- Indemnización arts. 9 y 15 de la ley 24.013.
El artículo 9 de la ley 24.013 dispone que: “El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”.
Ahora bien, el art. 11 de la ley 24.013 subsume la procedencia de la indemnización prevista en el citado artículo a que el trabajador: a) intime fehacientemente al empleador a fin de que establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior. Asimismo, a tenor de lo dispuesto por el art. 3, apartado 1, del decreto reglamentario N° 2725/91 (B.O. 01/02/1992) establece: “(Art. 11 de la ley 24.013). 1. La intimación para que produzca los efectos previstos en este artículo, deberá efectuarse estando vigente la relación laboral”.
Conforme surge de las constancias de autos, el distracto se produjo el 20/05/06, habiendo remitido la trabajadora su requerimiento (en los términos del art. 11 de la ley 24.013) a su empleador, intimado la correcta registración, mediante telegrama de fecha 24/05/06, con lo cual resulta que no fue en tiempo oportuno, esto es, encontrándose vigente la relación laboral.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de nuestra provincia al expresar que la intimación del trabajador al empleador se encuentra sujeta a los siguientes requisitos: debe ser fehaciente, circunstanciada y cursarse mientras se encuentre vigente la relación laboral (CSJT, sentencia N° 886 del 28/09/2006, Alegre Rubén Omar vs. Servicios Modernos S.R.L. s/ cobros).
Como consecuencia de lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto por el D.R. N° 2725/1991, la intimación efectuada no resulta válida para tornar procedente la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 24.013, por lo cual debe rechazarse el reclamo fundado en la citada norma. Así lo declaro.
En cuanto al art. 15 de la norma en cuestión, la disposición tiende a proteger al trabajador que hubiera intimado al empleador en los términos del art. 11 de la ley 24.013, agravando la indemnización. Siendo que en el caso no se ha verificado el despido de la accionante sino que ésta renunció en los términos del art. 240 de la LCT, es que este rubro resulta improcedente, correspondiendo su rechazo. Así lo declaro.
3.11.- Indemnización art. 45 de la ley 25.345.
El art. 3 del Decreto Nº 146/01 al reglamentar el art. 45 de la Ley 25.345 (que agrega el último párrafo al art. 80 de la LCT) estableció que “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”, por lo que corresponde considerar en esta instancia que el requerimiento efectuado fehacientemente por la actora habilita la aplicación de la sanción establecida por dicha normativa. En efecto, tal requerimiento fue formulado por la demandante conforme surge del telegrama obrero obrante a fs. 06, de fecha 22/06/06, cuya autenticidad y recepción ha sido anteriormente declarada. Por lo tanto, corresponde entender que el reclamo de la actora en tal concepto resulta procedente. Así lo declaro.
Resulta procedente, asimismo, la obligación de hacer entrega a la actora de la certificación de servicios y remuneraciones cuyos datos reflejen la realidad de la relación laboral tal cual fuera declarada en la primera cuestión, debiendo el Juez de Conciliación y Trámite fijar el plazo y las sanciones conminatorias que él determine para dicha entrega. Así lo declaro.
3.12.- Diferencias de haberes (período mayo/04 a abril/06).
Las mismas resultan procedentes por el período reclamado, en el cual surgen diferencias entre el sueldo abonado y el que debió abonarse conforme la real jornada de trabajo a tiempo completo cumplida por la actora, atento a lo declarado en la primera cuestión y conforme a los recibos de sueldo adjuntados y a lo discriminado en la planilla integrante de la demanda. Así lo declaro.
4º.- Costas, intereses, planilla de liquidación, honorarios.
COSTAS:
En los juicios laborales el art. 49 CPL manda aplicar las disposiciones del CPCC y éste a su vez tiene un abanico de posibilidades que parten del principio general contenido en el art. 105 que dice “La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas” que puede llegar a ceder cuando “el Juez considere que hay mérito para eximirla total o parcialmente de ellas”, conforme los términos del actual art. 105, inc. 1°, de dicho digesto ritual.
En la especie, considero que la actora tuvo razón probable para litigar teniendo en cuenta la deficiente registración – en cuanto a su real fecha de ingreso y jornada laboral – de donde surge que se vio constreñida a iniciar la presente acción en reclamo de diferencias cuantitativas verificadas en sus haberes, cuya procedencia ha sido declarada en la presente. En cuanto a los rubros rechazados, se observa que en su mayoría responden a multas cuyo reclamo puede o no el trabajador efectuar y que, en autos, han sido desestimados por razones de orden judicial, lo cual reduce la cifra final. Asimismo, cabe destacar que la cuestión en torno a si la extinción del contrato de trabajo se produjo por renuncia o por despido de la trabajadora, fue objeto de distintas interpretaciones por parte de los litigantes.
Resulta atinado citar lo expuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 69 del 20/02/2008, en cuanto dice: “… Ello en razón del carácter tutelar del derecho laboral y a fin de que los créditos reconocidos al trabajador no sean gravemente absorbidos en su mayor parte por las costas que se le imponen. Adviértase que la norma no manda a que las costas sean prorrateadas en proporciones matemáticamente exactas en función de los montos por los que progresa la demanda o que esta es rechazada, sino que dicha prorrata depende del juicio prudencial de los magistrados de grado, en la medida que ello no sea arbitraria, lo que no se avizora en el caso”.
Por su parte, doctrina calificada como Arazi Roland y Fenochietto Carlos E. en la obra Régimen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de Astrea, 1994, pág. 120, citada por nuestra ECSJT en sentencia Nº 415 del 07/06/2004, enseña que “la noción de vencido se establece con la visión global del juicio y no por análisis aritméticos de las pretensiones y resultados”. La cuestión jurídica, nos saca por lo tanto del principio general de que las costas deben ser íntegramente soportadas por el vencido.
En virtud de lo expuesto y lo previsto en el art. 105, inc. 1°, del CPCC supletorio, estimo de justicia imponerlas en el orden causado. Así lo declaro.
INTERESES:
En cuanto a los intereses, si bien esta Vocalía venía asentando su disconformidad con la aplicación de la tasa pasiva de uso judicial del BCRA (comunicado “A” N° 14.290 del BCRA y su reglamento “B” N° 5014), lo fue para evitar el dispendio jurisdiccional a las partes y agravar la insuficiencia demostrada por la tasa resultante para alcanzar fines y propósitos resarcitorios de la mora en que incurría el deudor (demandado) en el pago del crédito del trabajador. Por tal motivo, optábamos por adherirnos a la doctrina legal de nuestra CSJT (“Medina, Hugo Rafael vs. SI.PRO.SA. s/ daños y perjuicios”, Sentencia N° 24 del 08/02/2005, y “Martín, Ramón Eduardo y otros vs. Azucarera Argentina C.E. Ingenio La Corona s/ cobro de pesos”). Actualmente nos encontramos ante la revisión de esta postura, generada por los destacados argumentos que dejaran sentados los Sres. Vocales Daniel O. Posse, Antonio Gandur y Antonio D. Estofán en el reciente fallo del 23/09/2014 (Sentencia N° 937 “Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/ daños y perjuicios”), y que ratificaran en Sentencia N° 965 del 30/09/2014 (“Banuera, Juan Roberto y otro vs. Carreño, Roberto y otro s/ daños y perjuicios”).
En este análisis, acorde con la postura que venía dejando a salvo esta Vocalía y que el Tribunal Superior respalda en la medida de los lineamientos sugeridos, considero que debemos apartarnos de la hasta aquí doctrina legal seguida y disponer la aplicación de tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello por cuanto la tasa activa es la que refleja el precio corriente del dinero y, por las razones expuestas en los considerandos de los fallos citados, es la adecuada a este caso. A su vez, que la tasa sea vencida también es atinado, toda vez que el capital está en mora, y por ello es más equitativo aplicar un interés vencido, a los fines de actualizar el crédito en mora del trabajador, según se calcula en planilla anexa, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia “… salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido…” (conf. Plenario Cám. Civ. Zamudio de Martínez).
El cambio de criterio en el procedimiento de cálculo de intereses de los créditos laborales, no altera en materia de regulación de honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes en el proceso, lo descripto por los arts. 50, 51 y 52 de la Ley 6.204. Este criterio se sostiene con fundamentos sólidos en claras, reales y precisas razones económicas, de equidad y de justicia social contenidas en Tratados y normas internacionales de raigambre constitucional.
Finalmente – y como lo recordara el voto del Dr. Posse en los fallos arriba citados – “… se observa que el sistema de cálculo de intereses confirmados por la Cámara no infringe normas de derecho, toda vez que, conforme lo dijimos, no existe una norma legal que imponga una tasa de interés judicial de uso obligatorio para el supuesto de autos. No obsta a la conclusión alcanzada lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 941/1991 (cuando agregó dos párrafos al Decreto N° 529/1991 – reglamentario de la ley 23.928 -) en tanto sólo establece que el BCRA deberá publicar la tasa de interés pasiva promedio, y que los jueces ‘podrán’ disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil. En efecto, dicha norma no obliga a los jueces a utilizar la tasa de interés pasiva promedio que publica el BCRA, sino que sólo los faculta a su empleo. De lo analizado, se observa que la sentencia impugnada no incurre en violación a normas jurídicas…”, lo cual comparto y adhiero.
Por lo tanto, este Vocal Preopinante considera que deviene razonable la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina en base a lo considerado y a lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil. Así lo declaro.
PLANILLA:
Juicio: Maidana Andrea de la Cruz c/ Dadda Sergio JoseIngreso:01/12/1994Egreso:20/05/2006Antigüedad:11 años, 5 meses, 20 díasCategoría: Vendedor B, CCT 130/75Cálculo remuneración al distractomay-06Basico ( incluye ant)$ …Presentismo 8,33%$ …Total$ …) Diferencia SAC proporcional 2006 $ … x ( 140/360 ) días$ … Menos percibido recibo fs. 153-$ …$ …2) Diferencia Vacaciones proporcionales 2006 $ …/ 25 x 7 días$ … Menos percibido recibo fs. 153-$ …$ …3) Diferencia May-06 $ …/ 31 x 20 días$ … Menos percibido recibo fs. 153-$ …$ …4) Indemnización art.80 LCT $ … x 3 meses$ …5) Vacaciones 2005 $ …/ 25 x 28 días$ …Total $ al 20/05/2006$ … Tasa activa BNA170,24%$ …Total $ reexp. al 28/02/2015$ …6) Diferencias de haberes ( May/04 a Abril/06)may-04 a nov-04dic-04a mar-05abril-05 a jun-05Basico ( incluye ant)$ …$ …$ …Presentismo 8,33%$ …$ …$ …Total$ …$ …$ …jul-05ago-05 a nov-05dic-05 a abril-06Basico ( incluye ant)$ …$ …$ …Presentismo 8,33%$ …$ …$ …Total$ …$ …$ …Debió PeríodoPercibirPercibióDiferenciamay-04$ …$ …$ …jun-04$ …$ …$ …1º sac 04$ …$ …$ …jul-04$ …$ …$ …ago-04$ …$ …$ …sep-04$ …$ …$ …oct-04$ …$ …$ …nov-04$ …$ …$ …dic-04$ …$ …$ …2º sac 04$ …$ …$ …ene-05$ …$ …$ …feb-05$ …$ …$ …mar-05$ …$ …$ …abr-05$ …$ …$ …may-05$ …$ …$ …jun-05$ …$ …$ …1º sac 05$ …$ …$ …jul-05$ …$ …$ …ago-05$ …$ …$ …sep-05$ …$ …$ …oct-05$ …$ …$ …nov-05$ …$ …$ …dic-05$ …$ …$ …2º sac 05$ …$ …$ …ene-06$ …$ …$ …feb-06$ …$ …$ …mar-06$ …$ …$ …abr-06$ …$ …$ …Tasa activa Int. Tas Act.Total $ alPeríodoDiferencia28/02/15.28/02/15.28/02/15.may-04$ …206,87%$ …$ …jun-04$ …205,37%$ …$ …1º sac 04$ …205,37%$ …$ …jul-04$ …203,77%$ …$ …ago-04$ …202,22%$ …$ …sep-04$ …200,72%$ …$ …oct-04$ …199,12%$ …$ …nov-04$ …197,62%$ …$ …dic-04$ …196,02%$ …$ …2º sac 04$ …196,02%$ …$ …ene-05$ …194,47%$ …$ …feb-05$ …193,08%$ …$ …mar-05$ …191,37%$ …$ …abr-05$ …189,87%$ …$ …may-05$ …188,27%$ …$ …jun-05$ …186,77%$ …$ …1º sac 05$ …186,77%$ …$ …jul-05$ …185,17%$ …$ …ago-05$ …183,62%$ …$ …sep-05$ …182,12%$ …$ …oct-05$ …180,52%$ …$ …nov-05$ …179,02%$ …$ …dic-05$ …177,42%$ …$ …2º sac 05$ …177,42%$ …$ …ene-06$ …175,87%$ …$ …feb-06$ …174,48%$ …$ …mar-06$ …172,77%$ …$ …abr-06$ …171,27%$ …$ …Total $ al 28/02/2015$ …7) Diferencias de Asignaciones no remunerativas ( desde may/04) Dto 1347/03 y 2005/2004
Debió PeríodopercibirPercibióDiferenciamay-04$ …$ …$ …jun-04$ …$ …$ …jul-04$ …$ …$ …ago-04$ …$ …$ …sep-04$ …$ …$ …oct-04$ …$ …$ …nov-04$ …$ …$ …dic-04$ …$ …$ …ene-05$ 1…$ …$ …feb-05$ 1…$ …$ …mar-05$ 1…$ …$ …abr-05$ …$ …$ …may-05$ …$ …$ …jun-05$ …$ …$ …jul-05$ …$ …$ …ago-05$ …$ …$ …sep-05$ …$ …$ …Tasa activa Int. Tas Act.Total $ alPeríodoDiferencia28/02/15.28/02/15.28/02/15.may-04$ …206,87%$ …$ …jun-04$ …205,37%$ …$ …jul-04$ …203,77%$ …$ …ago-04$ …202,22%$ …$ …sep-04$ …200,72%$ …$ …oct-04$ …199,12%$ …$ …nov-04$ …197,62%$ …$ …dic-04$ …196,02%$ …$ …ene-05$ …194,47%$ …$ …feb-05$ …193,08%$ …$ …mar-05$ …191,37%$ …$ …abr-05$ …189,87%$ …$ …may-05$ …188,27%$ …$ …jun-05$ …186,77%$ …$ …jul-05$ …185,17%$ …$ …ago-05$ …183,62%$ …$ …sep-05$ …182,12%$ …$ …Total $ al 28/02/2015$ …8) Diferencias de Asignaciones no remunerativas abril/06 y may/06 (Acuerdo CCT 130/75)
Debió PeríodopercibirPercibióDiferenciaabr-06$ …$ …$ …may-06$ …$ …$ …Tasa activa Int. Tas Act.Total $ alPeríodoDiferencia28/02/15.28/02/15.28/02/15.abr-06$ …171,27%$ …$ …may-06$ …170,24%$ …$ …Total $ al 28/02/2015$ …Resumen condena Total rubros 1) a 5) $ …Total rubro 6)$ …Total rubro 7)$ …Total rubro 8)$ …Total $ al 28/02/2015$ …
HONORARIOS:
Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el art. 46 inc. b de la ley 6.204.-
Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la acción, es de aplicación el art. 50 inc. 1 Y 2 de la ley citada, por lo que a los fines de la regulación, teniendo en cuenta el resultado del litigio (cuya sentencia prospera por un monto inferior al 30% del capital de demanda actualizado), atendiéndose la imposición de las costas del proceso (las que se imponen por el orden causado), se toman como base regulatoria bases diferenciadas.- Así por una parte, para regular los honorarios de los p rofesionales intervinientes por la parte actora se toma el capial de condena el que al 28/02/2015 asciende a la suma de $ ….- Por el otro lado se toma como base para regular los honorarios del apoderado de la demandada, el 40% del capital de demanda actualizado cuyo monto asciende a la suma de $ … (40% de $ ….-
Habiéndose determinado las bases regulatorias y teniendo en cuenta la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron en el proceso, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los arts. 15; 39; 43 y ccdtes. de la ley Nº 5480, con los topes y demás pautas impuestas por la ley 24.432 ratificada por la ley provincial Nº 6715, se regulan los siguientes honorarios:
A) Honorarios regulados sobre la base de $ …
1) A la letrada LUISA GRACIELA CONTINO por su actuación en la causa por la parte actora, por las tres etapas del proceso de conocimiento en que intervino el mismo (doble carácter en demanda pruebas y alegato y patrocinante en demanda) en la suma de $ … (base x 13% más el 55% por el doble carácter, deducido lo regulado al letrado Estofán); y por las incidencias resueltas a fs. 135; 399 y 459, en la suma de $ … por cada una (15% de la escala porcentual que marca el art. 58 de la ley 5480 sobre la base de los honorarios regulados).-
2) Al letrado GUSTAVO EDUARDO ESTOFÁN por su actuación en la causa por la parte actora, por una sola etapa del proceso de conocimiento en que intervino el mismo, en el carácter de apoderado, en la suma de $ … (55% del importe correspondiente a una etapa del patrocinante.-
3) Al letrado DIEGO GUZMAN, quièn representó al actor en el doble carácter en los actos de las audiencias testimoniales celebradas en autos y cuyas constancias dan cuenta las actas que se glosan desde fs. 239 a fs. 242, en la suma de $ ….-
B) Honorarios regulados sobre la base de $ …
4) Al letrado JORGE F. TOLEDO por su actuación en la causa por la demandada, en el doble carácter, por las tres etapas del proceso de conocimiento en que intervino el mismo, en la suma de $ … (base x 13% más el 55% por el doble carácter); y por las incidencias resueltas a fs. 335; 399 y 459, en la suma de $ … por cada una de ellas (15% de la escala que marca el art. 58 de la ley arancelaria 5480).-
5) Al Perito Calígrafo SERGIO DARÍO DÍAZ por el trabajo pericial presentado en la causa, en la suma de $ … (3% de la escala del art. 59 de la ley 5480).-
Téngase presente que los honorarios cuyos importes se regulan por el mínimo del valor de la consulta escrita se mantienen sus importes por cuanto se trata de actuaciones compartidas, cuya sumatoria excede el valor de la consulta escrita.-
VOTO DE LA SRA. VOCAL CONFORMANTE MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ
Por compartir el criterio sostenido por el Sr. Vocal Preopinante, me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.
Por lo tratado y demás constancias de autos, esta Sala I de la Cámara del Trabajo:
RESUELVE:
I.- ADMITIR PARCIALMENTE la demanda promovida por ANDREA DE LA CRUZ MAIDANA, DNI N° …, con domicilio en Juan Luis Nougues N° … de la ciudad de Lules, Pcia. de Tucumán, en contra de SERGIO JOSE DADDA, DNI N° …, con domicilio en calle Belgrano N° … de la ciudad de Lules, Pcia. de Tucumán. En consecuencia, se condena a éste, en el plazo de diez días, al pago total de la suma de $… (Pesos … con … ctvos.) en concepto de diferencias de SAC proporcional 2006, vacaciones proporcionales 2006, haberes impagos mes de mayo 2006; vacaciones 2005; diferencia de asignaciones no remunerativas entre mayo/04 a mayo/06; diferencia de asignación no remunerativa abril/06; asignación no remunerativa mayo/06; indemnización art. 45 de la ley 25.345 y diferencias de haberes (período mayo/04 a abril/06), según lo considerado. RECHAZAR el reclamo de la actora por los conceptos de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, un (1) día mes de junio 2006, integración mes de despido, seguro La Estrella, indemnización Decreto 1433/05, indemnización arts. 9 y 15 de la ley 24.013, indemnización art. 182 de la LCT e indemnización art. 2 de la ley 25.323, por lo considerado, absolviéndose a la demandada por estos rubros y montos.
II.- COSTAS, como fueran consideradas.
III.- REGULAR HONORARIOS por el proceso de conocimiento a los letrados: LUISA GRACIELA CONTINO en la suma de $ … (Pesos … con … ctvos.)y por las incidencias resueltas a fs. 135; 399 y 459, en la suma de $ … (Pesos … con … ctvos.) por cada una de ellas; a GUSTAVO EDUARDO ESTOFÁN en la suma de $ … (Pesos … con … ctvos.) a DIEGO GUZMAN en la suma de $ … (Pesos …); a JORGE F. TOLEDO en la suma de $ … (Pesos … con … ctvos.); y por las incidencias resueltas a fs. 335; 399 y 459, en la suma de $ … (Pesos … con … ctvos.) por cada una de ellas.
IV.- REGULAR HONORARIOS al Perito Calígrafo SERGIO DARÍO DÍAZ por el trabajo pericial presentado en la causa, en la suma de $ … (Pesos … con … ctvos.)
V. – INTERESES, conforme lo tratado.
VI.- PLANILLA FISCAL, oportunamente practíquese y repóngase. Art. 13 ley 6204.
VII.- COMUNICACIÓN A LA AFIP en la etapa de cumplimiento de sentencia de conformidad a lo prescripto por el art. 44 de la ley N° 25.345 y R.G.-AFIP N° 3739/2015.
REGÍSTRESE, PRACTÍQUESE Y HÁGASE SABER.
ROGELIO A. MERCADO
MARÍA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ
ANTE MÍ: Felisa del Carmen Pisculichi
004374E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99924