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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Fundamentación
Se rechaza el recurso de queja interpuesto, por entender que los argumentos no son suficientes ni demuestran concreta y razonadamente el yerro del tribunal, sino que constituyen meras conjeturas desde que no son acompañados con la documentación respaldatoria requerida para sutentarlos.
VIED MA, 27 de noviembre de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: «HEREDIA, ALBERTO S/ QUEJA EN: HEREDIA, ALBERTO C/ VIVIENDAS RIONEGRINAS S.E. S/ ORDINARIO» (Expte. N° PS2-215-STJ2016 // 28956/16-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia glosada a fs. 21/26, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad resolvió rechazar la demanda interpuesta contra Viviendas Rionegrinas S.E. tal como fuera interpuesta, con costas.
Para así decidir, el a quo consideró que si bien el accionante dedujo reclamo sobre la liquidación final, el mismo tiene inicio en fecha 22.05.13, es decir, casi un año y medio con posterioridad a la finalización del vínculo y en el cual se alude al dictado de la Resolución N° 01/2006 que había alterado, según afirma el actor, el estricto cumplimiento de la cláusula sexta del convenio de Afectación Transitoria del Personal, prosiguiendo la presentación con pedido de pronto despacho en fecha 14.03.14, el reclamo ante el Gobernador de la provincia en fecha 18.09.14 y solicitud de pronto despacho en fecha 12.11.14, estadío temporal en el que advierte que se encontraba ya vencido el plazo determinado por la Ley A 2938 para recurrir el acto administrativo mencionado.
Sostuvo que era necesario haber agotado los remedios administrativos para habilitar la interposición de acciones judiciales contra el Estado y que la instrumentación de ese recaudo, como inexcusable condición de admisibilidad formal de la demanda se emparenta directamente con el establecimiento dentro del derecho objetivo de plazos procesales, plazos de caducidad y necesidad de impugnación oportuna -en tiempo hábil- de las decisiones administrativas.
En consecuencia hizo lugar a la excepción de inhabilitación parcial de jurisdicción opuesta por la demandada respecto del reclamo incoado en materia de diferencias salariales surgidas por la aplicación de la Resolución N° 1/2006 dictada por el Presidente de Viviendas Rionegrinas S.E.
Asimismo, en relación a la pretensión de pago por errónea liquidación del rubro /// ///– vacaciones, también entendió que debía ser desestimada, en tanto la demandada opuso excepción de pago total, y analizada la legislación aplicable -leyes 1844, 3487 y 6052- tuvo en cuenta que el art. 30 de la ley 3487 consigna que los períodos de licencia por vacaciones no son acumulativos y que tendrá derecho a que en el próximo período se le otorgue licencia no gozada, siempre que el agente no hubiera podido utilizar la misma por disposición de autoridad competente fundada en razones de servicio.
Así, en tanto este último extremo no lo tuvo por acreditado, tomó relevancia la prescripción anterior en cuanto a la no acumulación de los días de licencia ordinaria por vacaciones. En el caso, al finalizar la relación laboral en fecha 09.12.11 y no pudiendo entonces, ser efectivamente acordada la que correspondía al año en curso, la empleadora debía abonar la licencia devengada y no gozada durante el año 2011, mas no así la del año anterior por no haberse acreditado elemento impeditivo alguno para su disfrute.
En ese sentido, habiéndose abonado conforme tuvo por acreditado las vacaciones del año 2011, concluyó en la desestimación de lo demás impetrado, con costas.
Ello motivó que la actora interpusiera el recurso de inaplicabilidad de ley -fs. 28/35- cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio -fs. 44/53-.
2. Agravios del recurso principal:
Funda su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en que el fallo impugnado soslaya la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal en los precedentes «Aguirre» y «Sanchez» en tanto su contenido resulta insuficiente para rechazar la defensa interpuesta por la demandada, poniendo de resalto que el objeto del juicio gira en torno al incumplimiento por parte de la administración de lo establecido en las cláusulas 5, 6 y 8 del Convenio de adscripción y no de lo establecido en un acto administrativo interno de la sociedad que data de cuatro años antes al ingreso del accionante a Vivienda Rionegrinas S.E. -Res. N° 001/2006-.
Señaló que el decisorio puesto en crisis no ha tenido en cuenta lo resuelto por el máximo Tribunal de la provincia en autos «Sanquigni» donde se estableció la inaplicabilidad de ley de procedimiento administrativo a las sociedades del estado.
Entiende así que la sentencia impugnada incurrió en la primera -no decir cuestiones planteadas de manera clara y asertiva por el actor- y décima -apartarse o prescindir del texto legal que debe aplicar sin dar pautas para ello- causales de arbitrariedad, circunstancia que vulnera la garantía de defensa en juicio y deja en evidencia que el fallo se asienta en afirmaciones dogmáticas. ///
///-2- 3. Denegatoria:
El Tribunal de grado denegó el recurso con fundamento en que no se logra advertir la supuesta violación de doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en los precedentes citados, en tanto para hacer lugar a la defensa incoada por la provincia de Río Negro se sostuvo que existía un acto administrativo que el actor debía impugnar hasta agotar la vía administrativa, previo a acceder a la instancia judicial, circunstancia fáctica que difiere de la debatida en los casos citados por el recurrente en apoyo a su pretensión impugnaticia.
Señaló que el recurrente expone una visión subjetiva -favorable a su postura- respecto de cómo debe interpretarse la plataforma fáctica de autos, sin atacar con solidez y contundencia desde lo jurídico aquel contenido del fallo en crisis que habilite razonable y objetivamente su revisión a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
En cuanto a la arbitrariedad invocada, indicó que no se efectuó un análisis de los defectos lógicos que justificaran tan excepcionalísima conclusión, máxime teniendo en cuenta lo que ha dicho la Corte, que ésta no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en que deficiencias lógicas del razonamiento impidan considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
4. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso se advierte que el mismo se dirige fundamentalmente a tratar de revertir el criterio adoptado por el grado en cuanto al agotamiento de la vía, en tanto si por ser una empresa del Estado le corresponde agotar la vía administrativa y, si debe hacerlo, cuál sería el modo: impugnar un acto administrativo -vía recursiva- o por el reclamo de un derecho controvertido -vía reclamativa-; el recurrente cita doctrina legal de este Cuerpo que responde a situaciones disímiles sin clarificar cuál sería la postura que entiende corresponde.
Este Superior Tribunal ya tiene dicho que para definir la competencia contencioso administrativa no basta la mera presencia del Estado, sino que resulta determinante el derecho aplicable al conflicto sub examine. Si la relación entre las partes se rige por normas de derecho privado, el supuesto queda en principio excluido de la competencia contencioso /// ///– administrativa, y no será por lo tanto necesario transitar previamente la vía administrativa para acceder a la judicial, determinando que corresponde a la competencia contencioso administrativa toda aquella controversia que deba resolverse aplicando normas propias del derecho administrativo, con excepción de los supuestos de responsabilidad extracontractual y la materia tributaria. (conf. STJRNS1 «ATGE S.A.» Se. 22/05; STJRNS4 «AEROPUERTOS 2000» Se. 37/06; «GARCIA» Se. 148/13; STJRNS3 «PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: RUGÑAN» Se. 75/14).
Asimismo en este último precedente citado también se dijo que si el Estado optó por sujetarse a las normas del derecho privado -pese a que por ser tal pudo haber celebrado otro tipo de contrato encuadrado en el derecho administrativo-, luego no puede pretender imponer sus prerrogativas de poder público para restringirle al particular las condiciones de acceso a la jurisdicción.
Por otro lado, en el citado precedente «SANQUIGNI» (STJRNS3 Se. 56/08) se sostuvo que la demandada -Viviendas Rionegrinas S.E.- está organizada como sociedad del estado conforme su ley de creación (Ley K N° 2548) y sujeta a las disposiciones de las leyes 20705 (Sociedades del Estado) , 19550 (art. 1ro.) y precisamente, el art. 6 de la ley 20705 establece que no serán de aplicación a las sociedades del Estado las leyes de contabilidad, de obras públicas y de procedimiento administrativo, lo que parece conducir a la aplicación de las normas de derecho privado y a las de la LCT para la regulación de las relaciones con el personal.
El recurrente cita también la doctrina de este Superior Tribunal sentada en «AGUIRRE» (STJRNS3 Se. 9/14), dejando constancia que allí se estableció una manera diferente de agotar la vía administrativa para los supuestos de reclamación, pero no la ausencia de ésta. En efecto, se dijo allí que cuando el reclamo no va dirigido a impugnar un acto administrativo basta con que se plantee ante la máxima autoridad del poder de que se trate, quedando agotada la vía administrativa con su denegación; sea por acto expreso o por silencio, configurado éste conforme lo establece el art. 18 de la Ley A 2938. Asimismo, se estableció que ante el silencio de la Administración no corre el plazo de caducidad para interponer la acción procesal administrativa; sin perjuicio del correspondiente a la prescripción.
En tanto en «SANCHEZ» (STJRNS3 Se. 55/11) se sostuvo que «no es posible soslayar la posición asumida por la Administración en sentido negativo a reconocerle al actor su /// ///-3- derecho a obtener resarcimiento alguno (…). De ello se colige que, exigirle al accionante volver a transitar la instancia administrativa para luego de concluida ésta interponer nuevamente la misma demanda en sede judicial, implicaría arroparse en la carga referida y convertirla en el presente caso en una mera fórmula ritual, carente de todo sustento y que, además, conllevaría una manifiesta pérdida de tiempo para el actor, para la Administración y para el propio Poder Judicial», lo que no se advierte cómo podría aplicarse al presente.
En definitiva, la dilucidación de la cuestión traída requiere indagar necesariamente acerca de la naturaleza del vínculo habido entre las partes y el plexo normativo aplicable, teniendo en cuenta la propia naturaleza jurídica de la demandada y la particular situación planteada por el actor, destacando en este sentido que el reclamo versa respecto al incumplimiento de ciertos artículos de un Convenio de Adscripción que el mismo menciona entre la empresa demandada y la Secretaría General de la Gobernación de la provincia de Río Negro, sin dejar de soslayar que el actor mantuvo su calidad de agente del Poder Ejecutivo Provincial conforme situación de revista y que su desempeño en la empresa Viviendas Rionegrinas S.E. lo ha sido como Gerente -designación política- en calidad de adscripto.
Así, abordando el estudio de ello, se advierte que la queja no cumple con el recaudo de autoabastecimiento exigido por la normativa procesal aplicable (arts. 299 del CPCCm y 57 de la Ley P Nº 1504) porque, si en definitiva el presentante entiende que la Cámara desinterpretó el contenido de su presentación y omitió valorar una prueba pertinente que favorecía su postura, debió acompañar copia de tales piezas que no habrían sido satisfactoriamente merituadas por aquella.
Se observa que el objeto impugnaticio del presentante se halla dirigido a demostrar que su demanda trató respecto del incumplimiento por parte de la empresa Viviendas Rionegrinas S.E. de los arts. 5, 6 y 8 del Convenio de adscripción entre la Secretaría General de la Gobernación y la empresa mencionada, y no de lo establecido en un acto administrativo interno de la sociedad que data de cuatro años antes al ingreso del accionante a Vivienda Rionegrinas S.E., sin que el recurrente adjunte al presente copia alguna del citado Convenio, ni de la Resolución que la Cámara entiende que debía impugnar, ni de sus recibos de haberes.
Así, el presentante omite acompañar elementos o piezas del expediente principal que podrían haber sido conducentes para lograr una cabal comprensión de los agravios ahora /// ///– invocados y de la prueba que señala como omitida o mal valorada; específicamente, del Convenio de Adscripción supra mencionado y de la Resolución N° 1/2006 del Presidente de dicha empresa, por tratarse de piezas cuyo contenido no habría sido -según sostiene- correctamente merituado por la Cámara, que se relacionan con los agravios planteados.
La omisión incurrida impide a este Superior Tribunal de Justicia conocer si el agravio resulta suficientemente fundado, en tanto las omisiones resultan ser piezas fundamentales para constatar la relación habida entre las partes y la ley aplicable al caso y si los incumplimientos imputados a la empresa son tales, como lo sostiene el recurrente, privando de esta manera a este Superior Tribunal tener a la vista todas las constancias para poder analizar debidamente si asiste razón al impugnante. (arts. 299 del CPCCm y 57 de la Ley P Nº 1504).
Es así, que no puede esta instancia dilucidar en forma fehaciente si el cargo que desempeñaba el actor era una función política, tampoco la normativa aplicable al caso al no tener constancia del contenido del mencionado Convenio que al parecer establecía la normativa aplicable a las partes, y de allí que tampoco pueda entenderse si correspondía al actor impugnar oportunamente la Resolución 1/06 del presidente de la empresa demandada, o en su caso, la liquidación de haberes efectuados, dependiendo de ello el modo que correspondía agotar la vía administrativa ya sea por la recursiva como lo entendió la Cámara o por la reclamativa, como lo efectuó el actor.
En tal sentido, los argumentos brindados por el quejoso no son suficientes ni demuestran concreta y razonadamente el yerro del Tribunal de Grado, sino que constituyen meras conjeturas desde el momento que no son acompañados con la documentación respaldatoria que es requerida en esta instancia para sustentarlos. Con lo cual nos encontramos frente a un defecto formal de la queja en estudio como es la autosuficiencia. STJRNS3 Se. 29/17 «CLUB ATLÉTICO VILLA CONGRESO».
De acuerdo con las razones que anteceden, las manifestaciones vertidas por el recurrente no resultan idóneas para la habilitación de la vía intentada, por lo que corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 44/53 de las presentes actuaciones.
5. Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida a fs. 44/53 de las presentes actuaciones por carecer de la pertinencia requerida (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P 1504). Con costas. -MI VOTO-.
Los señores Jueces, doctores Enrique J. MANSILLA y Liliana Laura PICCININI, / ///-4- dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por la señora Jueza preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por ella vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces, doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN, dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 44/53 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.
Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; MANSILLA -2º voto-; PICCININI -3º voto-; BAROTTO -4º voto (en abstención)- y APCARIAN -5º voto (en abstención)-GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-
025808E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122979