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JURISPRUDENCIAResponsabilidad concurrente
Se mantiene la sentencia que atribuyó la responsabilidad por la muerte de una persona que estaba en el interior del rodado embestido a los codemandados y al coactor, pero que eximió de condena al coactor que no había sido demandado ni citado como tercero.
En la ciudad de La Plata, a veintidós de abril de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, de Lázzari, Hitters, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.344, “Sánchez, Roxana Griselda contra Mazzurana, Adrián y otros. Daños y perjuicios”.
ANTECEDENTES
La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó el pronunciamiento de origen que, en lo sustancial, había estimado la demanda promovida (fs. 1121/1135 y aclaratorias de fs. 1138/vta. y 1141/1142 vta.).
Se interpuso, por el letrado apoderado del codemandado Carlos Pomiro y su aseguradora citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1172/1176).
Oído el señor Subprocurador General (fs. 1207/1208 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Se ventila en autos un reclamo indemnizatorio incoado por Roxana Griselda Sánchez y Héctor Adrián Aguirre -por sí y en representación de su hijo menor de edad K. I. A.-, Elvira de los Milagros Sánchez Vega -por sí y en representación de su hermana menor F. D. A.- y Gustavo Fabián Borda contra Adrián Mazzurana, Edgardo Roque Cancino y Juan Carlos Pomiro, citándose asimismo en garantía a “Federación Patronal Seguros S.A.” (fs. 30/38 vta.).
Tal como ha sido reseñado en el fallo que se impugna (fs. 1121 vta./1122), arriba firme a esta instancia que el accidente de tránsito que motivó la promoción de las presentes se produjo el día 10 de noviembre de 2003, alrededor de las 22:30 hs., en el km. 24 de la Ruta Panamericana, en dirección sur-norte, a la altura del puente del Río Reconquista y el acceso al Camino del Buen Aire.
Igualmente, ha sido consentido que el camión Ford F-500 conducido por el demandado Mazzurana se encontraba detenido del lado derecho del puente (sobre el primer carril de la Ruta Panamericana) con el capot levantado y las balizas encendidas cuando fue embestido por un automóvil Fiat Duna dominio … al comando de Gustavo Borda, en el que viajaban -además- Roxana Griselda Sánchez, su hijo menor de edad K. I. A. y su madre, Adelaida Vega.
Luego de sucedida esta primera colisión, mientras un vehículo de seguridad de “Autopistas del Sol S.A.” colocaba conos plásticos, irrumpió un camión Fiat Iveco Euro, dominio …, con semirremolque dominio …, conducido por el codemandado Pomiro, quien luego de derribar los conos y realizar una brusca maniobra para no colisionar con el móvil de seguridad vial impactó contra el Fiat Duna -a raíz de lo cual perdió la vida la señora Adelaida Vega que permanecía atrapada en el interior del rodado-, cruzándose luego diagonalmente todo el ancho de la autopista para quedar finalmente detenido con la parte delantera y porción trasera del vehículo en el costado izquierdo del puente, colisionando a su vez con un automóvil Ford Mondeo que circulaba por el carril rápido.
A su turno, el señor juez de la etapa liminar estimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por “Federación Patronal Seguros S.A.” y Juan Carlos Pomiro (art. 345 inc. 3, C.P.C.C.) respecto del reclamo efectuado por Roxana Griselda Sánchez y Héctor Adrián Aguirre -ambos por sí y en representación de su hijo menor de edad K. I. A.- y Gustavo Fabián Borda. Asimismo, hizo lugar a la demanda entablada, condenando a Adrián Alberto Mazzurana y a Edgardo Roque Cancino -titular registral del camión Ford F-500- a abonar diversas sumas dinerarias en concepto de indemnización a Roxana Griselda Sánchez, a Héctor Aguirre, a K. A. y a Gustavo Borda, con más intereses y costas.
Por otro lado, condenó a Juan Carlos Pomiro -haciendo extensiva dicha condena a “Federación Patronal Seguros S.A.” en la medida de la póliza contratada- a indemnizar a Fernanda Daniela Agüero, a Elvira de los Milagros Sánchez Vega y a Roxana Griselda Sánchez, con más intereses y costas del pleito, a excepción de las causadas por la excepción de falta de legitimación pasiva, que impuso a los actores (fs. 964/989 vta.).
II. Apelado el pronunciamiento, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental lo modificó, tanto en lo que respecta a la atribución de responsabilidad como a las consecuencias reparatorias devengadas por la muerte de la señora Adelaida Vega (fs. 1121/1135 y aclaratorias de fs. 1138/vta. y 1141/1142 vta.).
En lo que interesa destacar, dedujo el a quo que la causa adecuada de dicho fallecimiento estuvo determinada por las conductas desplegadas no sólo por el codemandado Pomiro sino también por las del codemandado Mazzurana y el coactor Borda, al conformar en su conjunto la condición efectiva del perjuicio, según el orden natural y ordinario de las cosas (arts. 901 a 904 del Código Civil, fs. 1125 vta./1126).
Adunó a ello que “… Si bien, entonces, las conductas de Mazzurana y Borda han incidido causalmente en la muerte de Vega, lo cierto es que el segundo de los nombrados no ha sido demandado por las consecuencias dañosas derivadas de tal fallecimiento ni dispuesto su citación como tercero. Por ello a su respecto no ha de hacerse extensiva la condena, tal como se requiere en los agravios. S[í] en cambio ha de hacérsela extensiva respecto de Mazzurana y el propietario registral del camión por él conducido Edgardo Roque Cancino, debiendo ellos, el apelante Pomiro y su aseguradora, responder indistintamente por el total de la condena. Es que en virtud de la solidaridad existente, la responsabilidad atribuida sólo tiene por objeto dilucidar eventuales acciones de reintegro puesto que la víctima puede reclamar el todo de cualquiera de ellos (doctr. art. 1109 C. Civil; S.C.B.A., Ac. 75.189 del 28-3-2001; Causas acumuladas 97.748, 101.025, 101.023, 101.022 del 20-7-06 de la Sala IIa)…” (fs. 1126).
En cuanto a la procedencia de la indemnización por tratamiento psicológico, precisó que si bien era cierto que los padecimientos de tal orden sufridos por Roxana Sánchez habían sido causados -en parte- por sus lesiones, no lo era menos que derivaban también del impacto emocional que para la reclamante tuvo la muerte de su madre (arts. 474 y 384, C.P.C.C.). Coligió de ello que el daño psíquico alegado encontraba así relación causal adecuada con ese fallecimiento, por lo que no siendo posible escindir una causa de otra, puesto que tal circunstancia no había sido sometida a explicaciones periciales, resultaba justo que los apelantes -Pomiro y su aseguradora- cargaran con el costo económico del respectivo tratamiento (art. 1131 vta./1132).
Correlativamente, consideró desierta la parcela de la impugnación concerniente a la cuantía de dicho rubro -tratamiento psicológico- reconocido en favor de las tres hermanas: Roxana Griselda y Elvira de los Milagros Sánchez y F. D. A., en tanto los mencionados apelantes oportunamente se remitieron a lo expuesto al impugnar el informe psicológico, no resultando -en consecuencia- autosuficiente en tal aspecto el respectivo memorial (art. 260, C.P.C.C.; fs. 1132).
Frente a un planteo aclaratorio formulado por el apoderado de Pomiro y su aseguradora, mediante el que solicitaron la subsanación de la imposición de costas por la defensa de falta de legitimación pasiva estimada (fs. 1140), la Cámara consideró que como el tratamiento de dicha defensa había sido aplazado para el momento de dictar sentencia, por no ser manifiesta, el curso de las costas quedaba absorbido por el principal resultado del pleito, no implicando dicho planteo una articulación incidental en los términos del art. 175 del ritual sino una defensa más dentro del proceso principal, lo que tornaba inaplicable el art. 69 de igual ordenamiento adjetivo (fs. 1142 y vta.).
III. Contra esta decisión interponen el codemandado Carlos Pomiro y “Federación Patronal Seguros S.A.” citada en garantía recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian la violación de los arts. 16 del Código Civil; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 11 de la Constitución provincial y 14, 16, 17 y 18 de su par nacional. Alegan absurdo y arbitrariedad en el pronunciamiento y formulan reserva del caso federal (fs. 1172/1176).
Aducen que el fallo en crisis recayó en absurdo y arbitrariedad porque no obstante haberse reconocido la incidencia que en la causación de la muerte de la señora Sánchez tuvo la actuación de Borda -conductor del Fiat Duna-, se lo liberó de toda condena, no computándose tampoco dicha responsabilidad a efectos de eximir o reducir la que se les endilgara (fs. 1173 vta./1174).
Asimismo, porque habiéndose expresado en la sentencia que las coactoras Sánchez padecen daño psíquico en virtud del primer siniestro -del cual su parte resulta totalmente ajena-, se los obliga a responder por el total del reclamo admitido por daño psíquico y tratamiento (fs. 1174 y vta.).
Finalmente, porque no obstante haber sido estimada -en ambas instancias de grado- la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, igualmente se la condena en costas por dicha incidencia (fs. 1175).
IV. La impugnación prospera en forma parcial.
1) Liminarmente, corresponde descartar la imputación de absurdo por no haberse incluido a Gustavo Fabián Borda en los alcances de la sentencia condenatoria, toda vez que los impugnantes se desentienden del motivo tenido en cuenta por el a quo para excluirlo.
En efecto, frente a similar pretensión de los apelantes -aquí recurrentes- (fs. 1077), la Cámara explicó que Borda no había sido demandado ni citado como tercero en razón de la muerte de la señora Vega. De allí que, sin perjuicio de reconocer la incidencia causal de su conducta en la producción del siniestro, consideró que el mismo no podía ser condenado (fs. 1126).
Articulado un planteo aclaratorio -en igual sentido- por quienes aquí recurren (fs. 1140 y vta.), la Cámara lo rechazó, reeditando la apuntada motivación (fs. 1142).
Ahora bien, conforme se aprecia, los recurrentes reiteran el argumento que fuera desestimado, omitiendo criticar -una vez más- los fundamentos ofrecidos por el sentenciante.
Reiteradamente ha dicho esta Corte que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no rebate idóneamente los fundamentos del juzgador de origen, limitándose a paralelar en forma genérica su opinión discrepante con el fallo, sin hacerse cargo de las concretas razones que sustentan al mismo, reiterando los reparos esgrimidos en la expresión de agravios (conf. doct. Ac. 92.259, sent. del 1-III-2006; C. 93.447, sent. del 18-VI-2008; C. 97.682, sent. del 17-VI-2009; C. 109.029, sent. del 21-VIII-2013).
2) Tampoco cabe receptar la crítica consistente en que la Cámara omitió ponderar la responsabilidad de Borda en orden a eximir o atenuar la responsabilidad de los recurrentes, tratándose de la culpa de un tercero por el cual su parte no debe responder (fs. 1173 vta.).
En primer lugar se advierte que -más allá de su acierto o error- la alzada estimó que la atribución de responsabilidad de los condenados sólo tenía por objeto la dilucidación de eventuales acciones de regreso, habida cuenta de la solidaridad existente entre ellos (conf. art. 1109, Código Civil; fs. 1126).
Sobre este fundamento, guardan los impugnantes absoluto silencio.
Por otro lado, a pesar de calificar de absurda y arbitraria esa “omisión” del sentenciante, deslizan un motivo de índole normativa (“… no obstante haberse acreditado entonces la culpa de un tercero por el cual mi parte no debe responder…”, conf. doct. art. 1113, 2° párrafo, Código Civil; fs. 1173 vta. cit.), sin siquiera mencionar aquel precepto -art. 1109 del digesto de Vélez-, cuya aplicación resulta definitoria en esta parcela del fallo.
Así las cosas, solo cabe concluir en que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que -como en el caso- deja incólume el meollo de la decisión recurrida por falta de cuestionamiento de los conceptos y citas legales sobre los que la misma se asienta (conf. doct. Ac. 84.524, sent. del 18-II-2004; Ac. 90.973, sent. del 11-IV-2007; C. 105.471, sent. del 29-XII-2009).
En adición, no es ocioso recordar que una de las notas características de esta instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación. El acabado cumplimiento de las pautas que fija el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, exige que el recurrente indique con claridad las normas legales infringidas por la decisión cuestionada y precise en qué consiste su violación o por qué se las considera erróneamente aplicadas, ya que suplir de oficio las citas legales que debe hacer el impugnante o inferirlas por interpretación resulta incompatible con la índole de esta instancia (conf. doct. C. 97.587, sent. del 29-XII-2008; C. 108.027, sent. del 11-V-2011; C. 114.844, sent. del 2-V-2013).
3) No mejor suerte ha de correr la impugnación esgrimida en torno al reconocimiento del rubro “tratamiento psicológico” reconocido por la sentencia en favor de la coactora Roxana Sánchez.
Al respecto, conviene de inicio acotar que la determinación de los distintos rubros indemnizatorios que integran la condena, así como su procedencia, constituyen típicas cuestiones de hecho, ajenas por ello al conocimiento de la Corte, salvo que su evaluación no haya sido ejercida con la necesaria prudencia jurídica y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, en el supuesto de absurdo (conf. doct. C. 111.976, sent. del 26-VI-2013; C. 110.722, sent. del 4-IX-2013).
En el caso, aducen los quejosos que al inicio del proceso la actora reclamó daño psíquico y tratamiento que imputó a las lesiones padecidas en el siniestro y que, habiéndose acreditado que Roxana Sánchez no se hallaba a bordo del Fiat Duna al momento de ingresar a escena el camión Fiat Iveco conducido por Pomiro, ninguna duda cabía de que debían responder los responsables de tales lesiones. Al condenárselos por el rubro, la Cámara se habría apartado de los términos litigiosos, del plexo probatorio y del derecho aplicable (fs. 1174 vta.).
Expresan -asimismo- que de las pericias de autos surge que, como consecuencia del primer accidente, Roxana Sánchez sufrió -entre otras lesiones- pérdida de un pabellón auditivo y su hijo K. A. fractura de cráneo, habiendo estado internado con respirador artificial (fs. cit.).
En este punto, se interrogan si la Sala juzgadora pudo -sin caer en el absurdo- deducir que el respectivo daño psíquico y tratamiento había sido consecuencia exclusiva de la muerte de la señora Vega (fs. cit.).
Destacan -finalmente- que la propia Roxana Sánchez había referido a la perito psicóloga que no podía mirarse en el espejo debido a la pérdida de parte de su anatomía y que fue muy duro para ella llevar adelante todo el proceso de rehabilitación -suyo y de su hijo K. que, según sostuvo, tuvo que aprender todo otra vez mientras ella padecía operaciones y dolores (fs. cit.)-.
Conforme se adelantara, no asiste tampoco razón a los impugnantes en este segmento de la protesta.
En contrario de lo que se alega, cabe primeramente aclarar que lejos estuvo la alzada de sindicar a la muerte de la señora Adelaida Vega como exclusiva causa de los padecimientos psíquicos sufridos por su hija Roxana Sánchez.
Diversamente y haciendo pie en la respectiva pericia psicológica rendida en autos (fs. 571 vta./574 vta.), consideró que si bien los mismos reconocían -en parte- su origen en las lesiones en su determinación también había incidido ciertamente la pérdida de su progenitora (conf. arts. 384 y 474, C.P.C.C., fs. 1131 vta.).
A renglón seguido, coligió que el daño psíquico que padecía la accionante -sin perjuicio de la causalidad determinada por las lesiones- encontraba también relación causal adecuada en la muerte de su madre. Y no pudiéndose escindir esta causa de la determinada por aquellas restantes lesiones sufridas por la actora a raíz del accidente, por no haber sido tal discriminación sometida a explicaciones periciales, resultaba justo que los aquí recurrentes cargaran con el costo del tratamiento (art. 1109, Código Civi; fs. 1131 vta./1132).
Tengo para mí que tal forma de razonar no se encuentra teñida del grave yerro lógico invalidante que los atacantes enrostran a este tramo de la sentencia, toda vez que el absurdo sólo se configura cuando ha existido en el razonamiento del juzgador un vicio lógico de tal magnitud que sea notorio el apartamiento de las leyes del raciocinio o la desinterpretación material de las piezas de que trata el análisis; se trata de un remedio último y excepcional para casos extremos (conf. doct. C. 98.702, sent. del 11-II-2009; C. 97.851, sent. del 28-XII-2010; C. 109.525, sent. del 12-IX-2012; C. 116.029, sent. del 7-VIII-2013).
No se debe perder de vista que para que este superior Tribunal pueda revisar las cuestiones de hecho no resulta suficiente exponer -de manera paralela- la propia versión e interpretación de las circunstancias fácticas, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de los hechos. Por más respetable que pueda ser la opinión del impugnante, ello no autoriza -por sí sólo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. doct. C. 88.404, sent. del 3-XI-2010; C. 113.317, sent. del 11-VII-2012; C. 116.029, sent. del 7-VIII-2013).
4) Finalmente, estimo que corresponde hacer lugar a la protesta esgrimida con motivo de la imposición de costas correspondientes a la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta por el codemandado Pomiro y la aseguradora citada en garantía (fs. 1175).
En efecto, aciertan los recurrentes al afirmar que en modo arbitrario y absurdo la Cámara les impuso el total de las costas del pleito, cuando no correspondía hacerlo respecto de las devengadas por la excepción de falta de legitimación contrapuesta por su parte, que había sido admitida por el iudex a quo y luego confirmada por la Cámara (fs. cit.).
Esta Corte tiene dicho que los tribunales originarios tienen amplias facultades en la aplicación, regulación y distribución de las costas por tratarse de una cuestión de hecho que sólo es susceptible de examen en la instancia extraordinaria cuando ha mediado una irracional o burda meritación de las circunstancias de la causa, que conduzca a alterar la condición de vencido o -en otras palabras- que se acredite la existencia de absurdo en lo decidido (conf. doct. C. 97.365, sent. del 23-IV-2008; C. 97.588, sent. del 2-VII-2010; C. 113.011, sent. del 5-XII-2012; C. 110.722, sent. del 4-IX-2013).
En el caso, aprecio que el a quo incurrió en una evidente e injustificada alteración de la condición de vencida de la parte actora en relación al reclamo resarcitorio que Gustavo Fabián Borda, Roxana Griselda Sánchez y Héctor Adrián Aguirre -estos dos últimos por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad K. A.- impetraran contra Juan Carlos Pomiro por las lesiones padecidas.
Reclamo que -vale aquí remarcarlo- fue desestimado por ambas instancias de grado, en razón del acogimiento de la referida defensa de falta de legitimación pasiva (conf. art. 345 inc. 3°, C.P.C.C.; fs. 976 vta. y 1123/1124).
V. Por las consideraciones precedentemente expuestas, oído el señor Subprocurador General (fs. 1207/1208 vta.), corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido y revocar el pronunciamiento impugnado únicamente en cuanto a la imposición de costas de alzada irrogadas por la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Juan Carlos Pomiro y “Federación Patronal Seguros S.A.”, las que se imponen a la actora que resultó vencida en la respectiva incidencia (conf. arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.).
En atención al modo de resolver, propongo que las costas correspondientes a esta instancia extraordinaria se distribuyan a razón de un 20% a los actores y un 80% a los recurrentes sustancialmente vencidos (arts. 68, segunda parte, 71 y 289, Cód. cit.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General (fs. 1207/1208 vta.), se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y se revoca el pronunciamiento impugnado, únicamente en cuanto a la imposición de costas de alzada irrogadas por la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Juan Carlos Pomiro y “Federación Patronal Seguros S.A.”, las que se imponen a la actora vencida en la respectiva incidencia (conf. arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.).
En atención al modo de resolver, las costas correspondientes a esta instancia extraordinaria se distribuyen a razón de un 20% a los actores y un 80% a los recurrentes sustancialmente vencidos (arts. 68, segunda parte, 71 y 289, Cód. cit.).
El depósito previo de $ 27.196, efectuado a fs. 1184 y 1204, se restituirá al interesado (art. 293, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
032729E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125923