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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del fabricante de automóviles
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda porque no se había probado que el desprendimiento de la rueda del vehículo que causó el accidente se hubiera debido a la existencia de una falla o defecto de fabricación.
En Buenos Aires, a 28 de junio de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GUIRAGO PAEZ JORGE DANIEL C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, registro n° 22646/2008, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 46), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) Jorge Daniel Guirago Páez promovió la presente demanda en su carácter de propietario de un vehículo que adquirió 0 km. en la firma D’Arc Libertador S.A., que se desempeña como concesionaria para la venta de Peugeot Citroën Argentina S.A.
Dijo que el 30/3/2007, con tan solo unos 1.000 km de recorrido, mientras conducía por la ruta nacional n° 22, perdió el control del rodado con motivo del desprendimiento de la rueda trasera izquierda, extremo que hizo que derrapara a la banquina sur y luego a la norte para finalmente volcar.
Afirmó que el evento fue producido por un vicio redhibitorio (falla de fábrica) que hace jugar la responsabilidad prevista tanto en los arts. 1414, 2164 y 2173 del Código Civil de 1869, como en el art. 40 de la ley 24.240.
En función de ello, reclamó una indemnización de daños y perjuicios por los daños personales y materiales derivados del accidente, e igualmente la entrega de un vehículo nuevo de las mismas características del accidentado.
La demanda, que inicialmente también fue dirigida contra la aseguradora del rodado y la entidad bancaria que financió su compra, quedó enderezada exclusivamente contra Peugeot Citroën Argentina S.A. y D´Arc Libertador S.A. (fs. 123/134, fs. 159 y 170/177), quienes oportunamente pidieron su rechazo negando, en sustancial síntesis, la presencia de un defecto de fábrica e imputando el siniestro a la culpa del propio actor en la conducción de aquél (fs. 456/463 y fs. 549/632).
2°) El fallo de primera instancia rechazó íntegramente la demanda imponiendo las costas al señor Guirago Páez. Para así decidir la juez a quo entendió que la prueba rendida no había sido concluyente en verificar la existencia de una falla o defecto de fabricación causante del accidente, quedando por ello en pie la posibilidad de que el actor hubiera perdido el control y como consecuencia de ello hubiera recibido un golpe la rueda trasera izquierda, tras lo cual esta última se desprendió.
Contra esa decisión apeló el demandante. Su memorial de agravios luce a fs. 1608/1615 y fue resistido por Peugeot Citroën Argentina S.A. en fs. 1618/1639.
Asimismo, cabe observar que a fs. 1508 se articuló recurso de apelación que fue concedido con efecto diferido (fs. 1509). Empero, aquél no fue fundado en esta alzada de acuerdo a lo previsto por el art. 260, inc. 1°, del Código Procesal. Al ser ello así, corresponderá declarar desierto el recurso.
3°) Como primera apreciación advierto como no discutido que el actor compró el automotor como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Ello determina que su adquisición implicó un contrato de consumo, quedando el propio actor calificado como consumidor a todos los efectos legales (art. 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación, y art. 1° de la ley 24.240).
Aclarado ello, observo que la demanda se fundó expresamente en la invocación de un vicio de fabricación que calificó como “redhibitorio”, citando indistintamente preceptos del Código Civil de 1869 y el art. 40 de la ley 24.240.
Semejante ambivalencia no es admisible.
En efecto, los vicios mencionados en el art. 40 de la ley 24.240 no son los vicios redhibitorios mencionados por los arts. 1414, 2164, 2173 y concordantes del código velezano, al par que las acciones que derivan de estas normas y sus respectivos objetos procesales, tampoco son las mismas.
El vicio o defecto a que hace referencia el art. 40 de la ley 24.240 no requiere que sea oculto, ni de causa anterior o concomitante a la adquisición de la cosa; en cambio, el vicio redhibitorio al que se refiere el art. 2164 y concordantes del Código Civil de 1869 ha de ser necesariamente oculto, grave y originado en causa anterior al acto de transmisión. A su vez, la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista por el citado art. 40 es «principal» y «autónoma»; en cambio, en presencia de vicios redhibitorios el demandante puede optar por la acción redhibitoria, que tiene por objeto dejar sin efecto el contrato con devolución de la cosa y el precio, o bien por la acción estimatoria o quanti minoris, por la cual se persigue una disminución del precio equivalente a la desvalorización de la cosa como consecuencia del vicio, pero dejando subsistente el contrato celebrado (art. 2174 del Código Civil; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, t. V, p. 1203, n° 6), y la indemnización de los daños y perjuicios solamente tendría carácter «accesorio» y «subsidiario» al ejercicio de la acción redhibitoria, siendo improcedente en caso de ejercicio de la acción quanti minoris (art. 2176 del Código Civil). En fin, la acción indemnizatoria prevista por el art. 40 de la ley 24.240 puede ser dirigida contra todos los sujetos mencionados en ese precepto, entre ellos, contra el «fabricante» (en el caso, Peugeot Citroën Argentina S.A.) y el «vendedor» (en el caso, la concesionaria para la venta demandada), mientras que las acciones autorizadas por el Código Civil propias del régimen de los vicios redhibitorios, solamente podrían ejercerse contra el «vendedor» (arts. 2164 y 2173 del Código Civil), con lo cual, por ejemplo, en el sub lite habría de quedar de plano descartada la responsabilidad del «fabricante» demandado, lo que obviamente no ha sido voluntad del actor.
Así pues, poniendo las cosas en su quicio, examinaré la cuestión exclusivamente desde la principal perspectiva que brinda el art. 40 de la ley 24.240, por ser la que directamente gobierna conflictos como el de autos y para dar a la demanda un alcance acorde con el de las pretensiones en ella incorporadas.
4°) El art. 40 de la ley 24.240 consagra un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del servicio prestado), de manera tal que la víctima debe acreditar el vicio o defecto, el daño y la conexión causal entre el vicio o defecto y el daño (conf. Pizarro, D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires, 2007, t. II, ps. 381/382; Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit., t. V, p. 1205, n° 11).
De su lado, para exonerarse de esa responsabilidad objetiva, total o parcialmente, el presunto responsable puede probar «…que la causa del daño le ha sido ajena…» (art. 40 in fine de la ley 24.240), esto es, acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad (conf. CNCom. Sala D, 18/2/2010; «Figueroa Gonzalo Esteban c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd. Sala C; 19/4/05, «Travetto, Oscar Horacio y otro c/ Sevel Argentina S.A.», ED del 17/10/06, con nota de Sultani, A., Responsabilidad objetiva del fabricante de producto; Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit., t. V, p. 1206; Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 97 y ss.; Ghersi, C. y otros, Derechos y responsabilidades de las empresas y consumidores, Buenos Aires, 1994, ps. 126/127; Pizarro, D., ob. cit., t. II, ps. 384/385).
5°) Todos los agravios del actor, en total tres, se orientan a lograr la revocación del fallo, por lo que procede su tratamiento conjunto.
El esfuerzo discursivo del memorial, empero, no alcanza a conmover los argumentos de la sentencia apelada, a poco que se repare en que, en efecto, la prueba rendida no ha sido concluyente en cuanto a la existencia de una falla de fábrica, extremo de principalísimo interés cuyo onus probandi incumbía, como se dijo, al reclamante.
Me explico.
(a) Se cumplió en autos un peritaje por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (en adelante, INTI), con el propósito de “…determinar las causas del desprendimiento de la rueda trasera izquierda…” y de realizar un “…análisis sobre la masa de la rueda desprendida…” (fs. 712).
Si bien el análisis de la masa de la rueda no pudo hacerse por no contarse con ella, el examen de los restos del vehículo permitió al INTI concluir lo siguiente:
“…la hipótesis que mejor explica los daños observados es que la rueda trasera izquierda recibió en su parte inferior un impacto con una componente paralela a la punta de eje (es decir que actuó sobre el lateral de la rueda) que comenzó doblando la punta de eje y luego cargó a la masa-campana hasta producir la fractura instantánea (durante la cual también se fracturó el anillo exterior de rodamiento); una vez fracturada la masa, ya no existió vínculo mecánico de la rueda al resto del vehículo. Por los daños observados, el impacto debió ser de gran magnitud en relación a las cargas de diseño del sistema. Conclusiones. Respondiendo a lo solicitado en los oficios de referencia: a) La causa más probable del desprendimiento de la rueda es que la misma recibió un impacto lateral que fracturó de manera instantánea la masa y dejó así a la rueda desvinculada del resto del vehículo…” (fs. 719).
La serena lectura del párrafo precedentemente transcripto muestra que, en la hipótesis más aceptable, el daño se originó en un “efecto externo” (un golpe o impacto lateral) y no en un defecto interno, falla de material o de fábrica que era lo que tenía que probar el actor para poder imputar responsabilidad a las demandadas. Antes bien, el apuntado “efecto externo” evidencia, concluyentemente, la presencia de una “causa ajena” en los términos del art. 40 in fine de la ley 24.240 con aptitud para exculpar a las nombradas.
Para contrarrestar tan sencilla conclusión el actor habla en su memorial de una falla en la aleación de fundición de hierro de la masa (fs. 1608 vta.) y de una “…deficiente aleación de minerales que conforma la masa…” (fs. 1609 vta.). Pero tal aserción, que apunta a la presencia de un defecto o vicio de material, es una pura invención pues carece de base probatoria ya que, como se dijo, la masa no pudo ser objeto de peritación.
Sugiere también el demandante que el “impacto lateral” referido por el INTI se produjo “…desde adentro hacia afuera…” ya que en el tramo de la ruta donde tuvo lugar el accidente no hay elementos sólidos que pudieran haber provocado un golpe de afuera hacia adentro (fs. 1609 y vta.). Empero, la adecuada lectura del respectivo informe muestra otra cosa, ya que en él se afirma que las “indentaciones” del anillo exterior evidencian que la carga del impacto sobre el sistema fue oblicua y producida precisamente “…mientras se fracturaba el anillo exterior…” del rodamiento (fs. 717), exterioridad que naturalmente descarta la sugerencia del recurrente y, correlativamente, la interpretación que sobre el asunto hizo el perito mecánico en fs. 1290 vta.
Con la misma extraviada orientación, habla reiteradamente el actor de la presencia de un golpe “axial”, terminología que es propia y que el INTI jamás utilizó. Y ello para sostener -particularmente en fs. 1610/1611- no más que juicios conjeturales sobre lo ocurrido, pero sin lograr en ninguna caso una demostración cabal de la existencia de un defecto o falla de fábrica, que era lo que sine qua non importaba.
(b) Dice el actor, de otro lado, que “…la pericia que surge de la causa penal agregada a fs. 801/851 demuestra la realidad de los hechos…” (fs. 1608 vta.).
Sin embargo, la lectura del informe policial respectivo lejos está de demostrar algo.
Se trata, en efecto, de un peritaje mínimo, formal y burocrático, que sólo se limita a una descripción externa del vehículo siniestrado y que ni una palabra dice acerca de la causa del evento, menos de que hubiera tenido vinculación a un defecto o falla de fábrica.
(c) De su lado, ninguna luz favorable a la demanda arroja el peritaje en ingeniería mecánica que corre a fs. 1195/1200, probanza a la que se refiere extensamente el segundo agravio del memorial.
Sostuvo el experto que “…No se pudieron hallar pruebas de haber habido un desperfecto o falla mecánica previamente al siniestro…” (fs. 1196, punto “f”). Y si bien antes de ello el perito hubo de afirmar que la “…falla indicada en la demanda…” (esto es, el desplazamiento de la rueda trasera izquierda; fs. 123 vta.), no es normal en vehículos de dos o tres meses de rodaje “…salvo fallas de armado o deficiencias en el material de construcción de dichas piezas…” (fs. 1196 vta., punto “h”), lo cierto es que cualquier duda que esa presunta anormalidad pudiera generar, la despejó el propio perito al coincidir con el informe del INTI en el sentido de que, a pesar de no haber sido posible determinar el origen de la fuerza que produjo el ya mencionado “impacto lateral”, es no obstante posible confirmar que se trató de una “…fuerza paralela al eje…, lateral sobre la rueda en sentido perpendicular a la dirección que lleva el automóvil…” (fs. 1196 vta.), todo lo cual permite inferir la inexistencia de un defecto de fábrica.
No pierdo de vista que, en otro lugar, el perito actuante dijo que “…No puede…determinar el motivo del desprendimiento de la rueda…” (fs. 1196 vta., punto “h”), pero más adelante, desdiciéndose, sostuvo que “…El desprendimiento de la rueda es provocado por la rotura del rulemán de su banda…” (fs. 1197 vta., punto “m”). Tampoco pierdo de vista que, con relación a lo anterior, afirmó el experto no poder precisar la causa de la rotura del rulemán (fs. 1197 vta., punto “m”) y que a renglón seguido conjeturó como “…posible…” que dicha rotura se debiera a una falla de montaje o de construcción del rulemán (fs. 1197 vta., punto “n”). Pero lo cierto, concreto y jurídicamente relevante, es que en el mejor de los casos esta última conjetura, dada en términos de mera posibilidad, no puede obviamente servir de fundamento para ninguna decisión condenatoria contra las demandadas, tanto más si se pondera, que de otro lado la experticia afirmó que la causa más probable del desprendimiento de la rueda es que la misma recibió un impacto que fracturó instantáneamente la masa (fs. 1290), situación esta última que, a todas luces, no predica una falla o defecto de fabricación.
6°) En las condiciones que anteceden, bien se aprecia que ninguno de los tres peritajes aludidos dio certeza acerca de que el siniestro se produjo por un vicio de la cosa según lo postulara la demanda.
El actor también ha intentado en su memorial extraer una conclusión contraria, demostrativa de la existencia de un defecto o falla de fábrica, sobre la base de inferencias o interpretaciones propias relacionadas al modo en que se desplazó el vehículo en los momentos previos a su vuelco (agravio tercero, en el que se alude al tema de la salida de banquina y las características de esta última, la distancia recorrida, la velocidad desarrollada, el estado del asfalto y de las ruedas, etc.), pero lo cierto es que dicho intento luce completamente vano frente a la inexistencia de una prueba contundente que acredite el presupuesto propio de la responsabilidad regulada por el art. 40 de la ley 24.240 con fundamento en el cual fueron las demandadas traídas a juicio.
En suma, fracasada la prueba del vicio de la cosa, forzoso es concluir que los demandados deben liberarse por ausencia de causalidad entre la cosa fabricada y el daño (CNCom., Sala A, 13/2/2007, «Z., J. c/ Expocarne SA s/ daños y perjuicios»).
7°) Por ello, propongo al acuerdo: a) declarar desierto el recurso de fs. 1508, b) rechazar la apelación en examen. Con costas de alzada al actor (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Declarar desierto el recurso de fs. 1508.
(b) Rechazar la apelación en examen, con costas de alzada al actor (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
030405E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118252