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JURISPRUDENCIAColisión de dos automóviles. Giro a la izquierda
Se revoca la sentencia apelada en cuanto estableció una contribución de los actores del 50% en la causación de los daños, y se condena a los demandados por el accidente acaecido al colisionar dos automóviles en una intersección.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Guillermo Emilio Ribichini, Abelardo Angel Pilotti y Leopoldo Luis Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “RAMOSCELLI, Franco y otro c/ JORGEVICH, Néstor y otro s/ daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini, Pilotti y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 287/291?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. Franco Ramoscelli e Italo Jorge Ramoscelli promovieron demanda de daños y perjuicios contra Néstor Jorgevich y Javier Fernando Aceto, por la suma de pesos cuarenta y siete mil novecientos setenta y uno con cuarenta y cinco centavos ($ 47.971,45), o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, con más sus intereses, gastos y costas. Dijeron que el 3 de julio de 2009, siendo las 5.10 hs., Franco Ramoscelli circulaba por Avda. Urquiza de nuestra ciudad por su mano y a velocidad reglamentaria, al comando de un Fiat Siena dominio …, de propiedad de Italo Jorge Ramoscelli, cuando al llegar a la intersección con calle Salta, se interpuso en su línea de marcha un automotor Volkswagen Gol dominio …, conducido por Javier Fernando Aceto y de propiedad de Néstor Jorgevich, afectado al servicio de taxi. Señalaron que pese a la presencia de carteles indicadores de que solo podía girarse hacia la derecha, Aceto intentó ingresar a la avenida girando hacia la izquierda, provocando el accidente por culpa exclusiva suya. Reclamaron daño patrimonial y moral, fundaron en derecho, ofrecieron prueba y pidieron la citación en garantía de Federal Seguros (Aseguradora Federal Argentina S.A.).
II. Se presentó Javier Fernando Aceto y produjo su responde. Negó los hechos, desconoció la documentación acompañada y dio su propia versión de lo sucedido. Dijo que el día y hora mencionados en la demanda transitaba a moderada velocidad por calle Salta, y al llegar a la bocacalle con Urquiza comenzó a ingresar en ésta a mínima velocidad, para dirigirse a la estación de servicio ubicada en Sarmiento y Urquiza. Manifestó que en esas circunstancias apareció imprevistamente el Fiat Siena a gran velocidad por calle Urquiza, impactándolo violentamente en la mitad de su rodado. Señaló que de tal modo resultaba inexcusable la responsabilidad de la parte actora en la causación del siniestro. Sin perjuicio de ello cuestionó la procedencia y cuantificación efectuada de los rubros indemnizatorios pretendidos.
III. El codemandado Néstor Jorgevich no se presentó a estar a derecho, por lo que fue declarado rebelde a fs. 72, cesando luego su contumacia con la presentación de fs. 98 y su proveído de fs. 99.
Por su parte, la compañía “Aseguradora Federal Argentina S.A.” respondió la citación a fs. 78/79. Admitió haber emitido la póliza … a favor de Néstor Jorgevich, a efectos de cubrir los riesgos del vehículo Volkswagen Gol Plus 1.6, dominio …, manifestando que respondería en el supuesto de condena del asegurado en los términos y límites de la póliza contratada. En lo demás, adhirió a todos y cada uno de los términos del escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de prueba ya presentado en autos.
IV. La causa se abrió a prueba, y sustanciada esa etapa instructoria quedó conclusa para definitiva, dictándose la sentencia de mérito que motiva los agravios.
Tras destacar el pobre aporte probatorio incorporado al expediente, tuvo el juez por acreditado que el demandado, que circulaba por calle Salta, se introdujo en la arteria perpendicular Urquiza girando hacia la izquierda, pero también -aplicando el sentido común o mirando las fotografías adjuntadas por la actora- que el vehículo embistente fue el del actor, y que lo fue porque circulaba a alta velocidad. Dijo que ello se colige del largo de la frenada, del hecho que la colisión se produjera en el carril de circulación del Gol, y de los daños producidos en los vehículos. Concluyó así que tanto la infracción de tránsito cometida por el demandado, como la velocidad desarrollada por el actor, resultaron condiciones necesarias de producción del siniestro, señalando que la atribución de responsabilidad en relación a los sujetos involucrados en el choque no puede ser más que subjetiva a título de culpa compartida, y que por el contrario es objetiva respecto del codemandado propietario del vehículo. Agregó finalmente que, “in solidum” o en virtud de una obligación concurrente, la sentencia es ejecutable contra la aseguradora citada que debe mantener indemne a su asegurado.
De seguido se adentró en la consideración de los rubros indemnizatorios reclamados. Por el daño emergente en relación a los deterioros sufridos por el automotor, computó solamente aquellos que el perito ingeniero mecánico pudo apreciar de las fotografías acompañadas, por lo que tomó en cuenta un importe de $ 20.909, que por el 50 % de contribución concluido redujo a la suma de $ 10.454,50. Desestimó luego el rubro “lucro cesante”, señalando que bajo esa denominación se reclamó en realidad la privación de uso del automotor. Dijo que si bien el perito ingeniero mecánico se pronunció en relación al tiempo que demandaría la reparación, no hay aporte probatorio alguno respecto del costo de los medios alternativos necesarios para suplir su carencia. Hizo también lo propio en relación a los “daños físicos”, cuya compensación se pidió en la suma de $ 10.000 por los cortes, golpes y traumatismos sufridos por Franco Ramoscelli, sin indicar como llega a esa cifra, ni relacionarla con esas lesiones, ni invocar tampoco incapacidad alguna. Finalmente, rechazó también el daño moral pretendido por ambos actores, dado que en ambos casos entendió que no se hubo alegado hecho concreto alguno que configure ese menoscabo.
Con esos fundamentos hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a los demandados y citada en garantía a pagar a los actores la suma de $ 10.454,50, con más sus intereses a la tasa pasiva desde el momento del hecho hasta su efectivo pago, imponiendo las costas por su orden.
V. Ambas partes se desconformaron del fallo, fundando su protesta los actores a fs. 323/328, y la citada en garantía a fs. 329/330.
Los primeros sostienen que el juez arriba a una conclusión errónea al postular una contribución suya del 50 %, sobre la base de que el conductor del Siena se desplazaba a una velocidad superior a la reglamentaria de 40 Km/hora. Afirman, al respecto, que la velocidad máxima en las avenidas es de 60 Km/hora, que se trata de un extremo que le incumbía probar a la parte demandada -y en ese cometido ofreció la absolución de posiciones del actor Franco Ramoscelli, quien confesó circular a 40/50 Km/hora-; que el juez no sustanció la impugnación que dedujeron contra la pericia del ingeniero Giagante, cuando éste sostiene que no se puede calcular la velocidad a la que se desplazaba cada vehículo; y que el juez suplió la prueba concretamente producida en la causa por su “ojo de buen cubero”. Afirman que resulta indiferente para la mecánica del accidente y la responsabilidad de los conductores que Ramoscelli circulara a 40, 50 ó 60 Km/hora -todas velocidades reglamentarias- si Aceto no se hubiera largado a trasponer la Avda. Urquiza para doblar a la izquierda, lo que fue establecido en la sentencia de modo indiscutido.
Se duelen, también del rechazo del daño moral reclamado. Sostienen que el mismo existe al haberse lesionado un bien patrimonial con valor de afección como es el automotor de su propiedad -en el caso del titular registral Italo Ramoscelli-, y por la angustia y aflicción experimentada por su conductor al producirse el choque -en el caso de Franco Ramoscelli-, añadiendo que se destinó un capítulo a su invocación, se pidió un monto determinado, y se encuentran legitimados para reclamar.
A su turno, la citada en garantía se queja de que se le haya atribuido al asegurado el 50 % de contribución en la causación del siniestro, lo que reputa excesivo. Señala que si bien cometió una infracción de tránsito al intentar doblar en forma prohibida -incurriendo en una conducta imprudente-, su situación podría asimilarse a la del “peatón distraído” que constituye un riesgo bastante común en la diaria circulación vehicular. Afirma que si el actor no hubiera transitado a tan alta velocidad y hubiera mantenido el control de su rodado, el siniestro podría haberse evitado.
Se duele luego de la estimación del daño emergente. Dice que el juez lo determinó sobre la base de las fotografías agregadas en autos -cuya autenticidad fuera desconocida en el responde-, y de la pericia de ingeniería mecánica que fuera impugnada en su oportunidad. Afirma que existe una foto que muestra un auto con el capot levantado pudiendo apreciarse en su interior algunos daños, pero sin acreditarse que sean del rodado de la actora, consideración que también le cabe a una tercera que muestra el lateral delantero izquierdo de un vehículo que no se sabe a quién corresponde. Sostiene que la pericia solo podría valer como cotejo de valores del mercado de repuestos, pero que no se acreditó que los allí mencionados resulten necesarios para la reparación. Indica que además carece de eficacia probatoria, porque incluye daños que aunque no se visualizan están detallados en los presupuestos y factura acompañados, lo cual no corresponde al no haber sido constatados.
Solo los actores replicaron los agravios de su contraria, postulando que resulta un “dislate” asimilar la dolosa maniobra del taxista a la situación del “peatón distraído”, e indicando -respecto del daño emergente- que el agravio de la citada en garantía no resiste el menor análisis, dado que el juez interpretó restrictivamente la prueba y los dejó “sin justicia”. Finalmente afirman que la sentencia de primera instancia no fue apelada ni por Aceto ni por Jorgevich, por lo que la protesta de la aseguradora debió circunscribirse a cuestiones relacionadas con la póliza y no con el siniestro en sí, pues dicho aspecto se encuentra firme para los obligados principales.
VI. Como surge de la reseña precedentemente efectuada, tanto los actores como la citada en garantía se desconforman -obviamente que en sentido contrario- con la paritaria contribución que el juez de origen les asignó en la causación del accidente.
Me apresuro en señalar que asiste a la citada en garantía una facultad recursiva amplia, con independencia de la conducta asumida por el asegurado. Como ha dicho la casación en la causa C. 110.199, «Pantusa, Roberto Mario contra Maurutto, Francisco Ariel. Daños y perjuicios», del 18/06/2014 -con cita, a su vez de la causa L. 56.119, «Castillo», sent. del 12-XII-1995-, «no puede ser el asegurador un convidado de piedra en el pleito, dado que si bien su obligación principal es mantener indemne al asegurado (art. 109, Ley de Seguros) no lo es menos que en paralelo tienen que tener la posibilidad de defender su propio patrimonio (art. 17 de la Const. Nac.), para evitar que una actitud dispendiosa o dolosa del asegurado pueda perjudicarlo». Doctrina que armoniza con lo idénticamente sostenido por la Corte Suprema Nacional en el sentido que «el eventual débito de responsabilidad en cabeza del demandado repercutirá en forma directa e inmediata sobre un interés personal y originario de la aseguradora, que deberá afrontar con su patrimonio la obligación estructural del seguro de responsabilidad civil consistente en mantener indemne al asegurado (art. 109 de la ley 17.418)» (considerando 5 de la causa «Peñaranda Lanza»).
Y ello sin perjuicio de que -también por aplicación de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia- haciendo excepción al principio de personalidad de la apelación, la eventual reducción del monto de condena resultante de una contribución causal diferente decidida en esta alzada, beneficie también al titular registral y al conductor del rodado demandados no apelantes, sobre la base de la identidad de objeto propia de las obligaciones “in solidum” (v. SCBA, C 105172 S, 11/03/2013, “P., M. N. c/ Guanzetti Diana Miriam y otro s/ daños y perjuicios”).
VII. De todos modos no será ese el caso, porque advierto que la contribución decidida en la anterior instancia carece de asidero, y que son los demandados y la aseguradora apelante quien deben cargar íntegramente con las consecuencias dañosas del siniestro.
En la especie, a la responsabilidad por riesgo derivada de la circulación del Volkswagen Gol -que permite atribuir los daños a su titular registral Jorgevich (art. 1113 párr. 1ro CCiv)-, se suma la subjetiva del conductor Aceto, que acometió una maniobra verdaderamente temeraria al violar la prohibición de girar a la izquierda en esa peligrosa encrucijada de Avenida Urquiza y Salta (arts. 512, 902 y 1109 CCiv). Era entonces a los demandados a quienes incumbía la carga de probar el hecho de la víctima o de un tercero por el que no debieran responder, que desplazara total o parcialmente la relevancia causal de una maniobra que suponía interponerse, ilegítimamente, en la línea de marcha de los conductores que circulaban en dirección a calle Sarmiento (arts. 901 y 1113 párr. 2do 2da parte CCiv; 375 CPCC).
En tal sentido, las elucubraciones del juez al respecto no pasan de meras conjeturas desprovistas de algún sustento probatorio firme. En efecto, no habiéndose medido las huellas de frenado, no puede presumirse, apriorísticamente, que la velocidad a la que transitaba el Fiat Siena pueda erigirse en concausa de la colisión, aun en el entendimiento de que al aproximarse a una encrucijada, la misma debía converger a una máxima de 30 km/hora (art. 51 inc. e. 1 de la ley 24449). La superación de ese tope en 10 o 20 Km/hora -según lo admite el propio Franco Ramoscelli- constituye una condición más del accidente, pero no es causa del mismo a tenor del principio de la causalidad adecuada receptado en nuestra legislación (art. 901 y sgtes. CCiv). Porque según el curso normal y ordinario en que acostumbran a suceder las cosas, el hecho de que un vehículo circule a esa velocidad por esa arteria no determina la producción de siniestro alguno. En cambio, sí tiene aptitud para producirlo, irrumpir en la línea de marcha de los que circulan por la avenida, intentando un vedado y sorpresivo giro a la izquierda.
Tampoco es indicio suficiente de contribución causal, el hecho de que el punto de impacto se produjera en el carril de circulación de la mano contraria. Porque no sabemos si esa desviación en la trayectoria -que aparece clara en las huellas de frenado- se debe a la maniobra frenante de urgencia que debió acometer el conductor del Siena, u obedeció al intento desesperado de esquivar la irrupción súbita y antirreglamentaria del Gol. En cualquier caso, una reacción secundaria provocada por la ilícita maniobra de Aceto.
No albergo duda, entonces, en que la única causa “adecuada” -en el sentido propiamente jurídico con que la aprehenden los arts 901 y sgtes del CCiv- fue la interposición ilegítima del Gol en la línea de marcha del Siena, al intentarse ese vedado giro a la izquierda. Irrupción temeraria que ni siquiera en broma puede pretenderse asimilable a la del “peatón distraído”, como inverosímilmente postula la citada en garantía.
VIII. Las críticas que desgrana esta última respecto del monto reconocido por los deterioros sufridos por el Fiat Siena no son de recibo.
Es cierto que en el responde de la demanda se desconoció la autenticidad de las fotografías acompañadas. Pero mas allá de que no parece dudoso que se trata del mismo y único Fiat Siena rojo que aparece retratado en la esquina del choque -en alguna de las tomas se advierte claramente la patente-, la propia recurrente convalidó su correspondencia con la unidad siniestrada al impugnar, parcialmente, el dictamen del perito Giagante. Ello así, desde que se limitó a cuestionar la inclusión en la cuenta resarcitoria de los daños en la partes interiores del rodado que no se observaban en las fotografías, pero que el perito señaló como presumiblemente afectados al estar incluidos en los presupuestos. Dijo entonces la recurrente que el perito “solo pudo haberse pronunciado válidamente sobre la existencia del daño reclamado, si hubiese revisado el automotor en su interior o por medio de fotografías, como hizo con los daños externos” (SIC, a fs. 238, la negrilla nos corresponde).
De modo que si aceptó que los daños exteriores sufridos por el Fiat Siena estaban documentados en las fotografías acompañadas, y si tampoco cuestiona los valores consignados por el perito -en tanto reconoce que pueden valer “como cotejo de valores de mercado de repuestos que dicen ser necesarios para la reparación”-, el agravio resulta abstracto.
Finalmente, respecto de la queja en relación a los daños “interiores” no observables en las fotografías, la recurrente no advierte que el juez los desestimó, excluyéndolos de esa partida resarcitoria.
IX. El turno del daño moral invocado por los actores.
Aprecio que estuvo bien rechazado el reclamado por Italo Jorge Ramoscelli, titular registral del Fiat Siena siniestrado. Atendiendo a los términos de la demanda, el nombrado lo reclamó sobre la base de tres circunstancias. La primera, la privación del uso y goce del bien, no ya en cuanto perjuicio patrimonial, sino en cuanto menoscabo del interés extrapatrimonial consistente en el uso y disfrute del mismo. La segunda, la aflicción o angustia que le habrían producido las lesiones padecidas por Franco, su hijo, a resultas del accidente. La tercera, las infructuosas gestiones que debió encarar frente a la aseguradora, recibiendo propuestas inaceptables por el bajo monto ofertado.
Como es sabido, no se trata de indemnizar, a título de daño moral, las meras molestias o el fastidio que ocasionan ciertas contingencias adversas de la vida en sociedad. Se requiere un piso mínimo de afectación espiritual que determine -siquiera de manera parcial y momentánea- “un modo de ser y estar en el mundo diferente y más disvalioso al anterior”. Y no advierto que, en defecto de una prueba que no fue rendida, debamos presumir que el mero hecho de verse privado del uso y goce del propio automotor, durante el tiempo que insume la reparación del mismo, supere ese umbral de afectación. No digo que no pueda producirla en ningún caso, y en ningún sujeto, sino que no puede presumirse, y que reclama, entonces, como cualquier otro capítulo de daños, la consiguiente prueba que lo acredite (art. 375 CPCC).
En cuanto a la angustia y aflicción que le habrían producido las lesiones sufridas por su hijo en el accidente, se trataría, en rigor, de un improcedente daño moral indirecto o “por rebote”, que el Código Civil aquí aplicable, solo admite en el caso de muerte de la víctima -extendido, jurisprudencialmente a los casos de gran incapacidad-, y de injurias proferidas al cónyuge e hijos (arts. 1078 y 1080 de ese cuerpo legal). Sin perjuicio de lo cual, advierto que en su recuerdo de la cuestión frente a los peritos, no se evidenció tampoco que hubiera padecido tal afectación (v. fs. 175 primer párrafo).
Finalmente, tampoco lo configura -al menos “in re ipsa” como lo pretende el apelante- el mero hecho de gestionar, infructuosamente, el pago extrajudicial de los daños frente a la compañía aseguradora, pues en principio, y en defecto de una prueba que tampoco ha sido rendida, debe presumirse que las molestias o el fastidio experimentados a causa de ello no superan el umbral del verdadero daño moral.
X. En cambio, el solo hecho de sufrir el accidente, padeciendo -a resultas del mismo- “traumas múltiples en cráneo y cuero cabelludo, mano derecha y pie y tobillo derecho” -pericia de Maison a fs. 200 vta.-, que le han dejado como secuela un incapacidad leve que el perito médico determinó en el 7.7 %, amerita la compensación de la afectación espiritual presumiblemente ocasionada. Y corresponde hacerlo procurando al damnificado los medios que lo satisfagan, proporcionalmente, del displacer experimentado (arts. 1078 y 1083 CCiv).
En tal sentido, atendiendo a las constancias de la causa, de las que surge que Franco es personal embarcado trabajando como cocinero, y que a la fecha de la pericia corriente a fs. 173/176 había podido comprarse “su autito” -según refiriera su padre con motivo de la entrevista a la que fueron sometidos-, propongo se le acuerde la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), con la que podrá mejorar el modelo de que dispone. A este respecto, me apresuro en señalar que, si bien el apelante propicia en su expresión de agravios que se haga lugar a este capítulo indemnizatorio “en el monto reclamado con más sus intereses”, no nos encontramos limitados por los $ 5000 originariamente estimados, desde que se dejó abierta su determinación a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse (art. 163 inc. 6 CPCC).
Voto, entonces, por la NEGATIVA.
Los señores jueces doctores Pilotti y Peralta Mariscal, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto estableció una contribución de los actores del 50 % en la causación de los daños, condenando entonces a los demandados a pagar a los actores la suma de pesos veinte mil novecientos nueve ($ 20.909), dentro del plazo y con los intereses fijados en la instancia de origen, y al actor Franco Ramoscelli la suma de pesos ochenta mil en concepto de daño moral, con más sus intereses a una tasa pura del 4 % anual desde el momento del hecho hasta el de esta sentencia, y de aquí en adelante a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, haciéndose extensiva la condena en ambos casos a la compañía citada Aseguradora Federal Argentina S.A., con costas, en ambas instancias a los demandados y citada en garantía que resultan vencidos (arts. 68 y 274 CPCC).
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pilotti y Peralta Mariscal, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 512, 901, 902, 1078, 1080, 1083, 1109 y 1113 CCiv; 51 inc. e 1 ley 24449; 163 inc. 6 y 375 CPCC).
POR ELLO, se la revoca en cuanto estableció una contribución de los actores del 50 % en la causación de los daños, condenando entonces a los demandados a pagarles la suma de pesos veinte mil novecientos nueve ($ 20.909), dentro del plazo y con los intereses fijados en la instancia de origen, y al actor Franco Ramoscelli la suma de pesos ochenta mil en concepto de daño moral, con más sus intereses a una tasa pura del 4 % anual desde el momento del hecho hasta el de esta sentencia, y de aquí en adelante a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, haciéndose extensiva la condena en ambos casos a la compañía citada Aseguradora Federal Argentina S.A., con costas, en ambas instancias a los demandados y citada en garantía (arts. 68 y 274 CPCC).
Hágase saber y devuélvase.
020051E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110027