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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos automóviles
En el marco de un juicio por daños y perjuicios que persigue el resarcimiento por los daños ocasionados a raíz del accidente de tránsito entre dos vehículos se rechaza la demanda interpuesta, pues en el caso se ha demostrado la culpa de la víctima invocada como eximente y por ende la ruptura del nexo causal invocado.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Chiarini, Sonia Juana c/ Bava, Matías Ezequiel y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 281/93, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I.- El Sr. Juez a quo, en sentencia dictada a fs. 281/93 hizo lugar a la demanda entablada por Sonia Juana Chiarini y, en su mérito condenó a Matías Ezequiel Bava, Anabella Bava y a su aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.” A abonar la suma de $ 126.000 con más los intereses y las costas.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora quien expresó agravios a fs. 302/4 que fueron contestados a fs. 313/5. También apeló la parte demandada y la aseguradora quienes hicieron lo propio con la pieza que obra a fs. 306/10 que no mereció réplica.
II. El accidente que dio causa a estas actuaciones ocurrió el día 24 de noviembre de 2011, en la intersección de las avenidas Larrazabal y Remedios de esta Ciudad de Buenos Aires. Según narración que hizo la actora el día mencionado conducía el rodado Volswagen Voyage por la arteria Remedios de Escalada y en la intersección con Larrazabal resultó colisionada por el automóvil Fiat Palio que comandaba el demandado Bava por ésta última arteria.
Agrega que como consecuencia de la colisión su rodado dio un vuelco.
Según versión de la aseguradora y de la demandada que adhiere, las cosas ocurrieron de un modo distinto. Si bien reconocieron el accidente argumentaron que éste se produjo por exclusiva culpa de la víctima quien hizo su aparición sorpresiva y a excesiva velocidad desde la izquierda. Invocan en consecuencia que aquella violó la prioridad de paso que les asistía por provenir de la derecha.
El juez al decidir, valoró la prueba reunida, en especial las constancias de la causa penal y concluyó que cabía responsabilizar al demandado. No negó que éste último provenía de la derecha de la actora, pero entendió que en el caso se daba un supuesto de pérdida de la mentada prioridad ya que provenía de una arteria de menor jerarquía que aquella que se disponía atravesar.
La decisión dio lugar a los agravios de la parte demandada y su aseguradora.
II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.
Cuestiona el demandado que el juez al concluir en la exclusiva responsabilidad de éste último haya hecho mérito de su calidad de embistente y soslayado que en cambio que fue la actora quien violó la prioridad de paso que ostentaba por llegar al cruce desde la derecha.
Y, debo decirlo, la queja resulta atendible.
El juez no desconoció que al demandado le asistía en un principio prioridad de paso, pero ponderó que la actora circulaba por una vía de mayor jerarquía, ganando de esta manera la preferencia de paso. Sin embargo y por lo que diré no encuentro que en el caso se dé el supuesto en el que la ley reconoce prioridad a quien circule por una via de mayor jerarquía que la otra.
En efecto, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires, sancionado por la ley n° 2148 del 16 de noviembre de 2006 -aplicable al caso de autos- dispone en su art. 6.7.2, inc. “a” que “….los conductores deben ceder el paso: en las encrucijadas sin semáforo de distinta jerarquía, a los vehículos que circulan por la arteria de más importancia, siendo el orden de prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje.”
Si nos atenemos a la letra de la ley, parece claro que la diferente jerarquía no puede sino darse en entre esos tres tipos de arterias: avenida, calle, pasaje. Cosa que no sucede en el sub exámine. En efecto, tanto Larrazabal por donde circulaba el demandado cuanto Remedios por donde lo hacía la actora, presentan similares características, ambas son llamadas “Avenidas” y nada se ha probado en relación a que, pese a ello, una sea claramente de mayor importancia que la otra. Destaco que -a diferencia de lo entendido por el a quo- la circunstancia de que la Avenida Remedios sea de doble sentido de circulación y tenga un boulevard divisorio no la convierte en una arteria mayor. Por el contrario, tengo la impresión de que la existencia misma del boulevard vuelve a la doble circulación de la avenida mucho menos riesgosa.
En consecuencia y concluyendo que las arterias involucradas tienen igual jerarquía, la prioridad que debe prevalecer es aquella que establece el art 6.7.2 inc. “b” de la ley 2178 y obliga a ceder el paso a quienes cruzan desde la derecha (“…los conductores deben ceder el paso …en encrucijadas sin semáforo de arterias de igual jerarquía, a aquellos que cruzan desde su derecha…” ). Y en tales términos, resulta claro que era la actora quien debía tomar la precaución de cerciorarse si tenía el paso habilitado para cruzar como lo hizo, reduciendo -al menos- la velocidad de marcha, lo que parece no haber acontecido en la especie.
Destaco además que según surge de las fotografías obrantes en CD de fs. 120 de la causa penal de fs. 120 de la causa penal y lo que pudo este Tribunal consultar a través del mapa interactivo https://www.google.com.ar/maps/place/Mataderos,+CABA se advierte que el lugar de los hechos se trata de una encrucijada donde la visibilidad resulta óptima para los automovilistas que desde Remedios pretenden trasponer la encrucijada.
Tampoco advierto que la circunstancia de que el demandado haya operado como embistente, me persuada de una solución distinta. Es conocida la jurisprudencia que establece que la presunción de culpabilidad que genera el embestimiento no es absoluta y debe ser valorada con mucha prudencia, ya que basta que uno de los vehículos se cruce imprudentemente en la línea de circulación del otro para que éste lo atropelle (esta Sala, exptes.63.507, 77.568, 88.449, etc). Mucha menos incidencia puede otorgarse si no se ha probado una excesiva velocidad por parte del automóvil embistente. Desde ya que las velocidades de ambos rodados debieron tener una entidad tal capaz de producir el vuelco del rodado de la actora. Pero también advierto que la actora en su demanda no le atribuyó excesiva velocidad al demandado, sino una negligencia en general.
En suma, por los motivos que acabo de reseñar, considero que en el caso se ha demostrado la culpa de la víctima invocada como eximente y por ende ruptura del nexo causal invocado por lo que propongo revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda interpuesta, con costas.
Por razones análogas, las Dras. UBIEDO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda interpuesta, con costas.
Se difiere la regulación de honorarios para cuando se practique la de primera instancia.
Regístrese y notifíquese.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
020975E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111613