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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se eleva el monto por el que prospera la demanda, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente.
///// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala II del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «LAVAYEN, PABLO DANIEL C/ LOZA, CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» CAUSA: MO 13.444 14 y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA – GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 490/500?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:
I.- Apelan la sentencia de autos la parte actora a fs. 503 y el codemandado Arguindegui y la citada en garantía a fs. 501. La primera de las mencionadas expresa sus agravios mediante la presentación electrónica número 244700416014368095, mientras que las segundas lo hacen a través del escrito referenciado con el número 22800416014416340.
II.- La sentencia en trance de revisión hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Pablo Damián Lavayen y, en consencuencia, condena a Carlos Eduardo Loza y Jorge Alberto Arguindegui a abonarle al accionante la suma de $ 482.800 con más intereses, calculados desde la fecha del ilícito-31 de julio de 2009-y hasta el efectivo pago según la tasa que pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a 30 días. Asimismo les impone las costas del juicio y hace extensiva la condena a Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada en la medida de la póliza contratada.
III.- El demandante cuestiona el pronunciamiento de grado respecto a la cuantía asignada para su reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente. Al respecto entiende que aquella es escasa por cuanto no encuentra relación con las lesiones físicas y psíquicas que ha sufrido, ni con la realidad socioeconómica actual. Por último y por igual motivo-estimarla exigua-impugna la cuantía fallada para su reclamo en concepto de gastos de atención médica y medicamentos. Ello-dice-por cuanto la suma no guarda correlación alguna con las erogaciones que tuvo que realizar a consecuencia de los padecimientos físicos que sufrió.
A su turno el codemandado Arguindegui y la aseguradora discrepan con el decisorio de grado por cuanto admite el reclamo efectuado en concepto de incapacidad sobreviniente. En tal sentido y como sustento de su queja sostienen la inexistencia de vinculación causal entre el accidente y las lesiones que dictaminan tanto el perito médico como el psicólogo; subrayando que dichos peritajes, atento los evidentes desaciertos que contienen, no pueden ser considerados como prueba del nexo causal que desconocen. Piden, por ende, la desestimación de tal rubro.
IV.- Por una cuestión asociada al buen orden metodólógico, examinaré en primer término el agravio ensayado por la parte demandada y la citada en garantía.
La indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).
Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica y/o estética que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).
Conviene resaltar que a los fines de la de demostración fáctica adecuada de su existencia, sus causas y sus efectos, adquiere particular relevancia acreditativa el dictamen pericial; ello a mérito de las evidentes aristas científicas que exhiben tales hechos (arg. artículos 457 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Empero, vale igualmente enfatizar, que el Juez es libre de valorar los informes periciales mediante las reglas de la sana crítica. Es decir que las conclusiones que elabora el experto en modo alguno devienen vinculantes para el juez; quien debe valorarlas guiado por las máximas inherentes a la experiencia. Más para apartarse de aquellas debe contar-y obviamente explicitar-con motivos muy fundados de índole técnicos o científicos; es decir que deben existir razones serias que avalen tal proceder. (arg. artículos 384, 457, 474 y concordantes del Código Procesal; conf. S.C.B.A. Acuerdos 78.319, 116.663, entre varios otros; Devis Echandía, Hernando “Compendio de la Prueba Judicial”, tomo II, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 1984, pg. 134)
En la especie el perito médico Matis informa- luego de analizar las constancias obrantes en las historias clínicas glosadas, evaluar los estudios complementarios solicitados y examinar personalmente al coactor-que éste presenta, a raíz del accidente que protagonizara, cervicalgia y lumbalgia con limitación funcional y tendinitis en tobillo derecho igualmente con limitación funcional.
Asimismo dictamina que las lesiones referenciadas conllevan una incapacidad parcial y permanente que porcentualiza en un 21,34 de la T.O. (arg. artículos 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericia médica de fs. 339/351 y respuesta pedido de explicaciones de fs. 473).
Concordantemente con las conclusiones periciales la copia de la historia clínica de internación, remitida a fs. 250/252 por el Departamento de Emergencia del Hospital Eva Perón, refiere también que el accionante ingresa el día del ilícito con politraumatismos en cadera y cuello, sin pérdida de conocimiento, y con collar ortopédico (arg. artículos 384 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
También, guardando sintonía con el cuadro descripto, en el informe elaborado por el médico policial se señala que el actor sufrió politraumatismos, contusiones en la región lumbar, sin compromiso en órganos nobles (arg. artículos 384 y concordantes del Código Procesal; ver fs. 50 de la I.P.P. 35.116, por cuerda).
La existencia de las lesiones, su vinculación causal con el evento dañoso ventilado en autos, sus características y su consecuente magnitud, en mi criterio, se encuentran solventemente acreditadas a mérito de las probanzas reseñadas, valoradas conforme los parámetros de la sana crítica (arg. artículos 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal).
De este modo no resulta atendible la disconformidad esbozada por el codemandado y la citada en garantía, en cuanto a la existencia del detrimento físico con causa eficiente en el ilícito de autos. En este punto enfatizo que, contrariamente a lo sostenido, en la atención médica primaria dispensada al reclamante se constatan politraumatismos y la existencia particular de golpes en la cadera y en la zona lumbar. Amén de que, con acierto, el perito médico al responder esta misma objeción en la instancia de grado precisa que “un politraumatismo no es más que la acumulación de diversos traumatismos. Es decir, un politraumatismo se puede definir como la existencia de múltiples lesiones en diferentes regiones del cuerpo, todas ellas derivadas de un mismo siniestro.” (arg. artículos 384, 474 del Código Procesal; ver respuesta pedido de explicaciones, fs. 473). En consecuencia, con tal cuadro médico, no puede tacharse de desacertada la afirmación de la lesiones físicas-específicamente la cervicalgia y la lumbalgia-experimentadas tienen sus génesis en el ilícito.
Igual suerte adversa, a mi juicio, amerita la impugnación relativa a la inexistencia de relación causal entre el detrimento psicológico y el evento dañoso.
En efecto la perito Ábalos dictamina que el demandante, como consecuencia del accidente que lo tuviere como protagonista, presenta un desarrollo psíquico postraumático que conlleva una incapacidad parcial y permanente que porcentualiza en un 15 %. ( arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial psicológica, fs. 277/283).
Ahora bien la solvencia acreditativa del dictamen, y por ende la suficiencia de éste para considerar debidamente probada la causalidad, se aprecia en la circunstancia que dicho estudio lejos se encuentra de resultar dogmático.
Es que se apoya en la previa realización de la batería de tests, científicamente idóneos para detectar las patologías enunciadas, y no se sustenta sólo en la entrevista personal con el damnificado. Y, mucho menos, el diagnóstico se basa en las secuelas físicas, sino que se siguen los indicadores emocionales. Además de que ha ponderado la eventual incidencia de la personalidad de base (arg. artículos 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericia de fs. 277/283 y respuesta pedido de explicaciones, fs. 320/322).
En consecuencia, no habiendo tampoco aportado los recurrentes elementos de convicción alguno en contrario, entiendo que no existe mérito alguno para apartarse de las apuntadas conclusiones experticias. (arg. artículos 375 y concordantes del Código Procesal).
Despejadas entonces las objeciones traídas por el codemandado Arguindegui y la aseguradora, cabe analizar el agravio relativo al monto justipreciado para este reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente.
En las lides de la cuantificación dineraria, como también vengo afirmando, cuando se trata de indemnizar la incapacidad sobreviniente, el valor resarcible en sí mismo es la integridad física y/o psíquica genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”.
Por otro lado-como lo viene sosteniendo consolidadamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para descartar la aplicación de fórmulas matemáticas para el cálculo de las indemnizaciones civiles en el ámbito laboral-tal método de «tarifa» «…sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral y salarial…» (Fallos 310: 1591; 327: 3753, entre muchos otros).
Esta circunstancia, a mi juicio, también denota la inconveniencia de sujetarse a fórmulas rígidas para la cuantificación de la incapacidad. En tanto y en cuanto deben mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo, sino también la proyección que aquellas exhiben en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).
Por ende, a mi parecer, deben descartarse la aplicación mecánica de fórmulas matemáticas o actuariales, tales como el denominado “calculo por punto de incapacidad”. Es decir, como lo sostiene ilustre doctrina y jurisprudencia, esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables tales como la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía confrontada en el contexto de las peculiaridades del sujeto damnificado (ver mis votos en esta Cám. civ. y com. Sala I, causa 56759; Sala II, causa 55.595, entre muchas otras; conf. López Meza, Marcelo-Trigo Represas, Félix “Tratado de la responsabilidad civil”, tomo 5, editorial La Ley, Bs. As. 2006, pg. 245, y la abundante jurisprudencia allí citada)
En el caso de autos tengo por probado que el accionante contaba con 27 años a la fecha del ilícito, que trabajaba en maestranza en la empresa Cormar (percibiendo al año 2009 un salario de $1.600), que actualmente lo hace como chofer de camiones, que vive en Castelar, que es soltero, que tiene un hijo menor de edad y que tiene estudios primarios completos (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal). De igual modo han quedado demostradas las afecciones físico-psíquicas que padece, siendo apreciable (ver periciales médica y psicológicas de fs.339/351 y de fs. 277/283 y respuestas pedido de explicaciones de fs. 473 y 320/322, respectivamente)
La valoración conjunta de las circunstancias personales y socioeconómicas apuntadas, del valor actual del salario mínimo vital y móvil fijado por la Resolución 3-E-2017 del CNSMVM y de los detrimentos sufridos-que conllevan limitación funcional- me convencen acerca de la exiguidad del monto justipreciado para el rubro examinado y de la atendibilidad del agravio. En consecuencia propongo la elevación del monto fijado a la suma de $430.000 (cuatroscientos treinta mil pesos) (artículos 165 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Por ultimo analizaré a queja. traída también por el accionante, y asociada con la suma justipreciada para el reclamo en concepto de gastos de atención médica y de farmacia.
Respecto de tal rubro resarcitorio cabe apuntar que encuentra apoyatura normativa en el artículo 1086 del Código Civil. Dicha norma, expresamente, alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia. Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto por cuanto, y en los términos del artículo 1068 del mentado Código, constituye un verdadero perjuicio económico lesivo de los derechos del afectado.
En cuanto a los presupuestos que lo tornan viable y a los parámetros a adoptar para fijar su extensión dineraria, hay consenso jurisprudencial y doctrinario en cuanto a que la demostración del daño psicofísico permite presuponer dichos desembolsos. Como así también que es un auténtico hecho notorio, que las obras sociales no cubren habitualmente la totalidad de tales gastos. (conf. mis votos en esta Excma. Cám. civ. y com. Sala I, causas 5847, 50.392 entre muchas otras).
Asimismo constituye, a mi juicio, un criterio determinante para su consideración el examen de la relación de necesariedad, que exhiban tales erogaciones con la índole y las particularidades de los padecimientos sufridos (arg. artículos 901, 1086 y concordantes del Código Civil, su doc.).
Tengo por acreditado que el quejoso poseía obra social (OSECAC) al momento del ilícito (arg. artículos 275, 384 y concordantes del Código Procesal; ver respuesta oficio de fs. 439).De igual modo con la copia de la historia clínica obrante a fs. 250/252 y la pericial médica de fs. 339/351, quedan demostradas las afecciones físicas sufridas y la atención médica que le fue dispensada.
La totalidad de estos elementos-valorados globalmente y según los parámetros de la sana crítica- me convencen de que el importe fijado para los gastos médicos y de farmacia, es insuficiente (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal). Por tal motivo he de propiciar-en los términos del artículo 165 del Código de rito- su incremento a la suma de $ 3.500 (tres mil quinientos pesos).
V.- Por las razones, tanto fácticas como jurídicas, explicitadas a lo largo del presente voto he de proponer la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en lo atinente al agravio relativo con el monto fallado en concepto de incapacidad y de gastos de atención médica y de farmacia.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. GALLO DIJO
Adhiero al voto que antecede, por sus mismos fundamentos, más los que aquí añado y preciso.-
Con relación a los montos resarcitorios, en cuanto al menoscabo físico he de recordar que la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-
La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-
Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-
Asimismo tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suáres), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-
Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-
El valor referencial que, actualmente, estamos utilizando es el de $15.000 por punto de incapacidad.-
Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del calcul au point no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fria, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-
De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-
Finalmente, y en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, debo recordar que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
Hechas estas aclaraciones, he de señalar -ahora- que comparto totalmente la valoración del plexo probatorio que efectúa en su voto el Dr. Jorda, como así también la ponderación de las circunstancias del caso que efectúa.-
Sentado ello, computando las circunstancias personales del actor, conjugadas con los porcentuales de incapacidad referenciados, las repercusiones (concretas, no abstractas) del menoscabo sufrido y nuestras pautas de tarifación referencial (no matemáticas, insisto), es que comulgo con su propuesta que efectúa el Dr. Jorda.-
Por ello, y compartiendo todos los demás aspectos de su voto, por idénticos fundamentos, a la primera cuestión propuesta doy mi voto
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 490/500, respecto del monto reclamado en concepto de incapacidad , el que se eleva la suma de $430.000 (cuatroscientos treinta mil pesos) y de gastos de atención médica y de farmacia; el que se incrementa a la suma de $ 3.500 (tres mil quinientos pesos); confirmándosela en cuanto más ha sido materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen en un 80 % a cargo de la parte demandada y de la citada en garantía y en un 20 % a cargo de la parte actora. La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
ASI LO VOTO
El señor Juez doctor GALLO por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCAparcialmente la apelada sentencia de fs. 490/500, respecto del monto reclamado en concepto de incapacidad , el que SE ELEVA la suma de $430.000 (cuatroscientos treinta mil pesos) y de gastos de atención médica y de farmacia; el que SE INCREMENTA a la suma de $ 3.500 (tres mil quinientos pesos); CONFIRMANDOSELA en cuanto más ha sido materia de agravio y recurso.-
Costas de la Alzada, en un 80 % a cargo de la parte demandada y de la citada en garantía y en un 20 % a cargo de la parte actora.-
SE DIFIERE la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
036109E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117222