Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que acogió la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario la Sra. Presidente de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Dra. Ana María Bourimborde, y el Sr. Juez de dicho órgano Dr. Alejandro M. Torre, ambos integrando la Sala Primera del mismo para dictar sentencia en el juicio nro. 266.953 caratulado: “MOGLIA, Javier Matías c/ GUERRI, Juan Tomás s/ Daños y perjuicios”, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. Alejandro M. TORRE – Ana María BOURIMBORDE.
CUESTIONES
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia definitiva de fs. 419/428 vta.?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. TORRE dijo:
1. La sentencia definitiva de fs. 419/428 vta. acogió la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovió Javier Matías Moglia contra Juan Tomás Guerri y Carlos Alberto Guerri y condenó a éstos últimos a pagar a los actores, en el plazo de diez días de quedar firme el fallo, la suma total de $ 416.940 con más intereses moratorios a calcularse en la forma indicada. Además, hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A. e impuso las costas del presente proceso a la parte demandada vencida y difirió la regulación de los estipendios profesionales hasta la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8904.
2. La parte demandada y su aseguradora interpusieron recurso de apelación contra el referido decisorio definitivo a fs. 430 con sustento en los fundamentos vertidos en la expresión de agravios de fs. 441/444. Obra a fs. 446/448 vta. la contestación de expresión de agravios de la parte actora. A fs. 450 se llamó “autos para sentencia”, providencia que se encuentra consentida por las partes de autos.
3. Tratamiento de los agravios de la parte demandada y su aseguradora.
La decisión de la Sra. Juez a quo respecto de la atribución de responsabilidad ha quedado firme pues el recurso de apelación que abrió la instancia revisora se limita a cuestionar la procedencia y cuantificación de rubros indemnizatorios incluidos en la condena alcanzada en el fallo apelado.
Puntualizo, además, que el allanamiento exteriorizado por la parte actora respecto del planteo revisor de los apelantes con el que cuestionan el fallo apelado que la juzgadora de grado no dedujo del monto total de condena los importes percibidos por el actor de Galenos ART S.A. es suficiente para modificar la sentencia apelada de fs. 419/428vta. y disponer que en oportunidad de liquidarse la indemnización total deberá deducirse la suma percibida por el accionante de la mencionada aseguradora de riesgo del trabajo cuya cuantía resulta de fs. 373/379 (art. 260 del C.P.C.C.).
Dicho lo precedente corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios de los apelantes que se sustentan en los siguientes argumentos: a) que es elevada la indemnización de $ 60.000 en concepto de incapacidad física pues el peritaje médico realizado en autos da cuenta de que el actor no portaría incapacidad o secuela física alguna derivada del accidente; b) que la suma resarcitoria prevista en el fallo para cubrir el concepto daño psicológico es excesiva si se considera el daño efectivamente padecido y c) que la indemnización por daño moral es excesiva.
Si se considera que dicha decisión con relación al concepto indemnizatorio en tratamiento no ha soslayado el hecho de que las lesiones padecidas por el actor han sido transitorias, que en la actualidad no porta secuelas incapacitantes permanentes y que, a partir de dicha realidad, y de la necesidad de que aquél se someta a tratamiento kinesiológico aquella determinó la suma de $ 60.000 como indemnización de tal concepto, es claro que el agravio de los apelantes no reúne las condiciones exigidas por el primer párrafo del art. 260 del C.P.C.C.
Es que la apelación intentada en modo alguno traduce un embate frontal y pormenorizado de dicha parcela de la sentencia dictada, cuando es sabido que la carga impuesta por la norma procesal citada exige que a través de la expresión de agravios se formule una impugnación categórica y específica del pensamiento del juez de grado, examinando críticamente sus proposiciones y exponiendo los motivos por los que el recurrente considera equivocados sus argumentos, inaplicables las normas jurídicas mencionadas por el sentenciante o errónea, en fin, la decisión, nada de lo cual ha acontecido en la especie.
La queja deja intacta una premisa esencial de la que parte el fallo recurrido para fijar el monto indemnizatorio por incapacidad física pues da por sentado erróneamente que la decisión de la Sra. Juez a quo se sustentó en una categorización equivocada de las secuelas incapacitantes padecidas por el actor considerándolas permanentes cuando, en realidad, la pretendida por los apelantes es la misma que aquella atendió, a saber, que la incapacidad referida ha sido transitoria.
Así es que el agravio referido cuestionando el monto resarcitorio de $ 60.000 por excesivo sólo se sostiene en argumentos de índole meramente subjetivo -considerar al monto elevado- tornándolo ineficaz a manera de agravio pues no contiene razones suficientemente fundadas para rebatir las conclusiones esenciales del pronunciamiento (SCBA, doct. causas Ac. 39.099, en “AyS” 1988-IV-16; y Ac. 51.322 y sus citas, en “AyS” 1995-IV-131).
Toca atender, a continuación, el agravio que dirigen los apelantes contra la manera de decidir que la juzgadora de grado ha adoptado respecto del rubro resarcitorio “daño moral”.
Observan los apelantes que aquella, al decidir el rubro referido y fijar la suma resarcitoria de $ 100.000, habría atendido indebidamente al daño material cuando éste no guarda relación alguna con el daño moral, que no ha valorado éste daño determinando su entidad cualitativa, que implica indagar sobre la índole del interés espiritual lesionado y sobre las proyecciones disvaliosas en la subjetividad del damnificado y, por último, que en uso del prudente arbitrio que deben hacer los jueces corresponde que se reduzca, por ser desmesurado, el monto fijado para indemnizar elconcepto en estudio.
Señalo al respecto que el camino elegido por la Juzgadora de grado consistente en fijar la indemnización por daño moral evaluando la naturaleza de las lesiones sufrida no merece el reproche efectuado por los apelantes.
Tratase aquí -con el debido purismo terminológico, en consonancia con el “léxico legis” del nuevo código de fondo- de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del acontecer ilícito, terreno en el cual el monto de aquélla debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas (art. 1741, CCyC).
El dinero, en realidad, no representa en la reparación de los daños extrapatrimoniales la misma función que en la indemnización de los daños materiales: en éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones; es que, en rigor, el otrora denominado agravio o daño moral (arts. 522 y 1078, CC) no es susceptible de apreciación económica, en el sentido de que su resarcimiento no puede medirse en términos de una precisa equivalencia entre el daño y la indemnización: sólo habrá de buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero que tampoco represente un lucro que desvirtúe la finalidad de la reparación (Jorge BUSTAMANTE ALSINA, “Teoría general de la responsabilidad civil”, 6ª. edic., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989, nº 560, p. 209 y nº 570, p. 214; en igual sentido: CSN, en “Fallos” 323:1779 y 334:376).
En ese orden de ideas, a los fines de graduar el “quantum” -ha resuelto desde antaño la Corte federal, con doctrina sin duda subsistente- debe tenerse en cuenta, en general, el carácter resarcitorio -y no punitorio o sancionatorio- del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de la víctima o de sus sucesores y la entidad del sufrimiento causado, sin que el monto deba necesariamente guardar relación con el del daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSN, en “Fallos” 308:698, 1118 y 1160, 316:2894, 321:1117 y 328:4175, entre otros).
Así entonces, como lo ha expresado este Tribunal ante situaciones equiparables a la que aquí se ha ventilado, en infortunios de esta índole la compensación de las tribulaciones anímicas debe ser mayor cuanto mayores sean la tristeza y el desvalimiento del afectado, en buena parte provocado por la entidad de las lesiones incapacitantes que ha padecido. De consiguiente, atendiendo a esas pautas y a las circunstancias propias del caso, paréceme que la suma de $ 100.000 prevista por la “a quo” refleja un ejercicio atinado de las facultades judiciales conferidas por los arts. 1738, 1740 y 1741 tercer párrafo del Cód. Civil y Comercial y por el art. 165 tercer párrafo del Cód. Procesal de la materia, por lo que no debe ser reducida.
Finalmente, es dable atender al cuestionamiento que la parte demandada y la citada en garantía dirigen contra la decisión adoptada por la Sra. Juez a quo respecto del rubro resarcitorio “daño psicológico”.
Como se extrae de la lectura del segundo agravio de fs. 441 vta./442, los apelantes argumentan que el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño psicológico no guarda relación con los daños de dicha naturaleza efectivamente padecidos por el actor. Afirman en apoyo de lo dicho que las conclusiones alcanzadas por los peritos actuantes referidas a la salud psicológica del damnificado habrían sido basadas en informes de peritos obtenidos sin efectuar las evaluaciones que consideran indispensables y se encargan de detallar. Añaden los recurrentes, por último, que los resultados a los que arribaron los expertos carecerían de fundamentos clínicos y que el cuadro que portaría el accionante sería reactivo, no psicótico y, por ende, reversible mediante la terapia sugerida por aquellos. Sobre la base de todo lo dicho los apelantes cuestionan la suma de $ 250.000 fijada para indemnizar el daño psicológico por considerarla excesiva.
Los agravios de los apelantes ponen en discusión la entidad económica que la Sra. Juez a quo le ha conferido a la indemnización del daño psicológico recurriendo a tal fin a una reedición de las razones que dieron en el escrito de fs. 405/406 para justificar la impugnación que dirigieron contra el dictamen emanada de los peritos de la Asesoría Pericial de La Plata María Eugenia Núñez y Mariano Luis Semacendi a fs. 351/354 vta. basado, principalmente, en el incumplimiento de ciertos recaudos científicos que serían esenciales para dar eficacia probatoria a la referida experticia.
Apunto al respecto, en primer término, que es mi parecer que los agravios de los apelantes con los que cuestionan el monto fijado por la Sra. a quo como indemnización del daño psicológico reclamado por la parte actora no reúnen los presupuestos exigidos por el primer párrafo del art. 260 del C.P.C.C. Es que aquellos no son eficaces para refutar y poner de manifiesto los errores -de hecho y de derecho- que contiene la sentencia desde que contienen una reedición de las razones dadas por aquellos en el escrito de fs. 405/406 con el que impugnaron el dictamen emanado de los peritos de la Asesoría Pericial de La Plata María Eugenia Núñez y Mariano Luis Semacendi a fs. 351/354vta. afirmando que los expertos habrían omitido cumplir con ciertos recaudos científicos esenciales para la eficacia probatoria de la referida experticia. Sin perjuicio de lo dicho precedentemente afirmo que debe considerarse que a fs. 405/406, los mencionados expertos, luego de ratificar en un todo la mencionada pericia, han detallado minuciosamente las técnicas utilizadas sobre el paciente para arribar al diagnóstico que han emitido y que, siendo ello así, el criterio a seguir en éstos casos es el que afirma que el estudio y la apreciación del dictamen pericial por el Juez y las partes deben comprender las explicaciones o adiciones al mismo tomándolas, juntamente con la relación original, como un solo cuerpo, pues de este modo es posible saber cuál es el concepto definitivo y completo de los peritos. Además, resalto, que las precisiones dadas por los expertos se evidencian suficientes para considerar que la referida experticia, lejos de carecer de fundamento científico posee suficiente fuerza probatoria por emerger de la competencia de los peritos, de la coherencia de sus opiniones y de los principios propios de su ciencia en los que sustentan sus conclusiones (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.).
Si a lo dicho se agrega que los apelantes no han puesto en tela de juicio otros elementos probatorios en los que la juzgadora de grado ha sustentado la entidad del daño psicológico padecido y, a partir de ello, la cuantía económica del resarcimiento fijado para compensarlo, limitándose a exteriorizar su disconformidad y peticionar su reducción, necesario es concluir que el diagnóstico en el que la Sra. Juez a quo ha tomado como punto de partida para determinar el quantum resarcitorio no merece cuestionamiento alguno (arts. 260 primer párrafo, 375, 474 del C.P.C.C.).
A mayor abundamiento añado a lo dicho con relación a los menoscabos psicofísicos que padece el actor por efecto del accidente de autos y con respecto al “quantum” en que debe traducirse esa reducción de las dotes, que ha resuelto la Corte Federal que no vale recurrir a criterios matemáticos y que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (CSN, en “Fallos” 308:698, 308:1109, 312:2412, 320:1361 y 325:1156; en igual sentido, conf.: Marcelo J. LOPEZ MESA y Félix A. TRIGO REPRESAS, “Tratado de la responsabilidad civil. Cuantificación del daño”, Ed. La Ley S.A., Bs. As., 2006, p. 236).
Así, pues, admitida la procedencia de un resarcimiento destinado a enjugar la minusvalía psicofísica de un individuo, va de suyo que al cuantificarla se impone ponderar, entre otros aspectos, la posibilidad de su acceso al mercado laboral o bien de su reinserción en éste y, especialmente, las alternativas de sortear o no con éxito futuros exámenes preocupacionales (esta Sala I, causas n° 232.718, reg. sent. 194/04; n° 246.912, reg. sent. 198/06; n° 246.695, reg. sent. 23/07; y n° 251.363, reg. sent. 51/09).
La Sra. Juez a quo ha ponderado dichos aspectos al emitir su pronunciamiento y se ha preocupado en detallar, las razones por las que es justificado que el actor se someta a un tratamiento psicoterapeútico como lo aconsejaran los expertos afirmando que, en el caso, el mismo es conveniente para aminorar las secuelas psicológicas que porta aquél de manera parcial y permanente y aunque no se pueda pretender que las haga desaparecer pues los resultados que pudieran obtenerse son inciertos (v. fs. 405 punto 2).
Por los fundamentos dados y con el alcance que emana de lo decidido,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. TORRE dijo:
Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia definitiva de fs. 419/428 vta. con costas de alzada a los apelantes vencidos (arts. 68, 71, 274 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE adhirió al voto que antecede por las mismas razones vertidas por el Vocal preopinante.
Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la citada en garantía no debe prosperar y, por ende, que la sentencia definitiva de fs. 419/428 vta. debe ser confirmada (arts. 522 y 1078, CC; arts. 1738, 1740 y 1741 C.C. y C.; arts. 68, 71, 165 tercer párrafo, 260, 274, 375, 384 y 474 del C.P.C.C.).
POR ELLO, se confirma la sentencia definitiva de fs. 419/428 vta., con costas de Alzada a los apelantes vencidos (arts. 68, 71, 274 del C.P.C.C); se posterga la regulación de los estipendios profesionales de esta instancia hasta la oportunidad en que queden fijados los de la instancia de origen (arts. 21 y 51 de la ley 8904; arts. 21 y 51 de la ley 14.967). REG. NOT. DEV.
033892E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127099