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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante a causa de un accidente.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SOLAR MUÑIZ HÉCTOR MANUEL C/CENTROMEDICA S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y Agravios:
Contra la sentencia de fs. 748/760, apela el accionante a fs. 766 y la citada en garantía a fs. 776, con recursos concedidos libremente a fs. 777/777 vta.-
Cuestiona el demandante los “quantum” indemnizatorios concedidos bajo los rubros “Incapacidad Sobreviniente”, “Daño Moral”, “Gastos de atención médica y traslados” por considerarlos reducidos y el rechazo de las partidas requeridas bajo los ítems “Daño Psicológico” y “Lucro Cesante”. Por último, se queja de la fecha de inicio del cómputo de los intereses.-
La citada en garantía, por su lado, requiere la modificación de la tasa de interés aplicada por el anterior “iudicante”.-
II) La Sentencia.
a) A fs. 748/760 se dicta sentencia rechazándose la demanda intentada contra “Centromedica S.A” y contra el tercero Daniel Hernán Solucci, y haciendo lugar a la acción presentada contra el Sr. Patricio Oscar Cattaneo, a quien condenó a abonar al actor la suma de pesos doscientos un mil ($201.000) con más sus intereses y costas del proceso, en el término de diez días contados a partir de la liquidación de la deuda quede firme. Por último, hizo extensiva la condena a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A” y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
b) En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Ahora bien, no habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis, rechazo de los rubros “Daño Psicológico” y “Lucro Cesante” y tasa de interés aplicada a la presente condena.-
III.-Parciales Indemnizatorios:
a) Incapacidad sobreviniente (física, psíquica, y tratamiento psicoterapéutico):
Del escrito inicial se desprende que el Sr. Bello reclamó por estos rubros la cantidad de pesos $200.000 por la incapacidad física que padeciera, el monto de $ 10.000 por daño psicológico, la suma de $ 2.900 por tratamiento psíquico y el importe de $ 3.000 por daño estético.-
Es sabido que la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
En suma entonces, la lesión a la integridad física o psíquica no es en sí misma indemnizable sino que puede ser causa de un daño patrimonial indemnizable en la medida que genere un menoscabo económico por la disminución de la capacidad de obtener ganancias, o bien ser sólo causa de agravio moral en tanto repercuta desfavorablemente en las afecciones legítimas del damnificado.-
Cabe señalar, por otro lado, que el daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.-
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Si está acreditado el daño psíquico que padece la actora como consecuencia del accidente y la pericia medica se pronunció sobre la necesidad de un tratamiento, a pesar de concederse la reparación del daño psíquico, la aceptación de ambos rubros no constituye una doble indemnización si no resulta que como consecuencia de él remitirá el cuadro (CNCiv., Sala E,»Bonavita, Liliana E. c/ Empresa Central El Rápido SATA s/ daños y perjuicios», del 20/12/1999).-
Ahora bien, fs. 508/511 obra pericia médica efectuada por el galeno designado de oficio, Dr. Enrique José María Basso.-
El experimentado adujo que del análisis de las constancias de autos surge que debido al accidente que sufrió el accionante el 09-01-09, él mismo debió ser trasladado al Sanatorio Mitre y luego internado en el F.L.E.N.I donde según la Historia Clínica debió ser intervenido quirúrgicamente el 10-01-09 por presentar una fractura inestable de L1.-
Agregó que la lesión sufrida le trajo aparejada una incapacidad en el 15 % del total, debido a la fractura inestable de L1 operada, sin compromiso medular radicular a lo que debe agregársele un 4 % por el daño estético debido a las cicatrices.-
Dicho informe fue impugnado a fs. 519/521 por la parte actora y a fs. 537 por la citada en garantía, mereciendo las correspondientes contestaciones por parte del profesional a fs. 539 y 550 respectivamente y de donde se desprende que el perito actuante estableció que aplicando la regla de Balthazard para la capacidad restante, la incapacidad es del 18, 4 % parcial y permanente.-
En cuanto al ámbito psicológico se refiere, a fs. 643 y 661 la especialista María Cecilia Aparici estableció que el actor, como consecuencia del accidente sufrido, padece un trastorno por estrés postraumático de grado moderado, equivalente a un 10 % de incapacidad.-
Sin perjuicio de ello, recomendó-asimismo- la realización de un tratamiento en la materia por el plazo de un año con una frecuencia semanal y un costo de $ 250 la sesión (v.fs. 644).-
A fs. 646/649, 653, 657 y 658, la accionante, Centro Médica S.A y Royal & Sun Alliance Seguros S.A impugnaron esa pericia, habiendo la especialista evacuado las impugnaciones con la pieza de fs. 660/662 y de donde se desprende que el “…pronostico en el caso de realizar tratamiento psicológico es bueno, teniendo recursos para reponerse y afrontar su nueva situación…”.-
Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.-
Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.-
Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico- técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.-
Por ello, es que los argumentos vertidos por las impugnantes no alcanzaron a conmover los fundamentos brindados por los peritos, haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Entonces, teniendo en consideración las incapacidades reseñadas; la edad del actor a la fecha del hecho- 36 años -, estado civil-casado con dos hijos-, ocupación-médico-, considero reducida la cantidad otorgada bajo el rubro daño físico, por lo que propongo al acuerdo su elevación al monto de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) cantidad que incluye la partida reconocida para hacer frente al tratamiento psicológico.-
Estimo prudente, por otro lado, confirmar el rechazo de la concesión de suma alguna para resarcir la incapacidad psíquica alegada dado la transitoriedad de la misma.-
b) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
En consecuencia, ponderando la repercusión que en los sentimientos del actor debió generar el hecho objeto de la presente litis, que tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica y tiempo de recuperación, propongo al acuerdo elevar la cantidad reconocida bajo el presente rubro al monto de pesos ciento setenta y cinco mil ($175.000).-
c) Gastos de Atención Médica, Farmacia y Traslado:
Esta Sala ha dicho en innumerables oportunidades que para que proceda la indemnización en concepto de gastos médicos y de farmacia solicitada no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, debiendo hacerse su estimación con suma cautela.
De igual modo, no importa un obstáculo para el reconocimiento de gastos de farmacia la circunstancia de que la víctima fuera atendida en un establecimiento hospitalario oficial, porque es sabido que aun en tales casos quedan comúnmente a cargo del paciente.
En virtud de todo ello, y de conformidad con lo normado por el art. 165 del Código Procesal, entiendo reducida la cantidad reconocida por el anterior magistrado bajo el presente acápite, por lo que propongo su elevación a la cantidad de pesos cinco mil ($5.000).-
d) Lucro Cesante:
El lucro cesante o privación de las ganancias esperadas en razón de la ocurrencia del hecho ilícito, para poder ser indemnizado requiere la prueba concreta de su existencia, no bastando la mera posibilidad de frustración como para hacer aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del C. Procesal (CNCiv. Sala K, 13/5/97, “Del Favero Silvana y otro c/Laria Fernando D y otro s/daños y perjuicios”).-
Es de destacar que para que proceda la indemnización por este rubro se requiere la demostración concreta y fehaciente de los frustados ingresos.
Ahora bien, el lucro cesante no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, ya que por su naturaleza es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando se acredita, por prueba directa, su existencia y cuantía. Si bien en algunos casos puede hacerse valer la prueba presuncional y estimárselo en los términos del art. 165 del C.P.C.C.N., dicha prueba ha de conducir a la certeza de su real producción, lo cual se logra demostrando la imposibilidad de realizar una determinada actividad rentada, o su disminución transitoria, o una real merma de ingresos -de cualquier origen lícito-, como consecuencia de la falta imputada al responsable (cfr. CNCiv., Sala H, 8-6-95, «Valls, José R. c/ Cons. Prop. Agüero 2335/41/49 s/ Ds. Ps.», Base CDS Microisis, sumario Nº 6493,J.A.1999-IV-síntesis).- Ahora bien, en autos ninguna prueba fehaciente ha aportado la actora tendiente a acreditar la merma de ganancias sobrellevada a raíz del evento de autos, por lo que el rechazo del presente ítem será confirmado.-
IV) Intereses:
Cabe destacar que esta Cámara ha resuelto que en el supuesto de indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos los intereses deben liquidarse desde el día en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación -en el caso, desde la ocurrencia del accidente y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en la doctrina plenaria «Gómez, Esteban c. Empresa Nacional de Transporte», de fecha 16 de diciembre de 1958 (CNCiv, sala H · 13/02/2006 · Fernández, Ceferino D. c. Grubber, Gabriel · La Ley Online).-
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos(9-01-09), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios “ del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo que los intereses correspondientes se liquiden desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
V) Conclusión
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia se modifique -en parte- el pronunciamiento de la anterior instancia, elevándose a la cantidad de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000); pesos ciento setenta y cinco mil ($175.000) y pesos cinco mil ($5.000); las indemnizaciones otorgadas bajo los rubros “Incapacidad Física/tratamiento psicológico”, “Daño Moral” y “ Gastos de Farmacia, asistencia médica y Traslados” respectivamente; 2) Se disponga que los intereses correspondientes deben liquidarse desde la fecha del accidente de autos- 09-01-09-; 3) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 4) Se impongan las costas de esta alzada a la citada en garantía sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 5) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta instancia; 6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de noviembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia modificar -en parte- el pronunciamiento de la anterior instancia, elevándose a la cantidad de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000); pesos ciento setenta y cinco mil ($175.000) y pesos cinco mil ($5.000); las indemnizaciones otorgadas bajo los rubros “Incapacidad Física/tratamiento psicológico”, “Daño Moral” y “ Gastos de Farmacia, asistencia médica y Traslados” respectivamente; 2) disponer que los intereses correspondientes deben liquidarse desde la fecha del accidente de autos- 09-01-09-; 3) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta alzada a la citada en garantía sustancialmente vencida.
En relación con los fundamentos expuestos en las apelaciones de honorarios de fs. 767/68 y 771/75, corresponde señalar que, a criterio de este Tribunal, los intereses sobre el capital de condena integran la base regulatoria (conf. “Giuffrida, Graciela del Pilar y otros c/Línea 160 int 12 (Microómnibus Sur S.A.C.) y otros s/daños y perjuicios”, 7/8/2014, entre otros), los que se calculan en este acto a los fines de adecuar la regulación de fs. 760 y vta.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11 -en atención a la existencia de un litisconsorcio pasivo-, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 760 y vta., fijándose los correspondientes a la Dra. Mónica Adriana Klein, letrada apoderada del actor, en pesos trescientos mil ($ 300.000); los de la Dra. María Sol Tomé, letrada apoderada del codemandado Cattaneo y de la citada en garantía “Orbis”, en pesos doscientos mil ($ 200.000); los de la Dra. Natalia Paola Caivano, por su intervención en el mismo carácter en la audiencia de fs. 432, en pesos un mil ($ 1.000); los de la Dra. Rosana Ester Kreimer, letrada apoderada de la codemandada Centromédica SA, quien no alegó, en pesos ciento diez mil ($ 110.000); los del Dr. Alejandro Fabián Núñez Pennazio, letrado apoderado de la citada en garantía “Orbis”, en pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000); los del Dr. Juan Carlos Juárez, letrado patrocinante del tercero citado Solucci, por la primera etapa, en pesos sesenta y tres mil ($ 63.000); los del perito médico Enrique J. M. Basso, en pesos sesenta y tres mil ($ 63.000); los del perito ingeniero Conrado García, en sesenta y tres mil ($ 63.000); los de la perito psicóloga María Cecilia Aparici, en pesos sesenta y tres mil ($ 63.000); y los del mediador Dr. Patricio H. Duch, en pesos treinta y un mil cuatrocientos diecisiete ($ 31.417) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de la Dra. Mónica Adriana Klein en pesos noventa y cinco mil ($ 95.000), y el de la Dra. María Sol Tomé, en pesos sesenta mil ($ 60.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
En atención a lo solicitado a fs. 774 vta., se aclara que a los honorarios regulados deberá adicionarse el porcentaje correspondiente al IVA, en relación con los profesionales que acreditaren su condición de responsables inscriptos.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
027018E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121075