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JURISPRUDENCIACese de la prisión preventiva. Sentencia condenatoria no firme
Se rechaza la solicitud de cese de la prisión preventiva por entender que la gravedad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, aun cuando se trate de sentencia no firme, impone la aplicación de la prisión preventiva a los fines de asegurar su cumplimiento.
San Miguel de Tucumán, 26 de junio de 2015.
Y VISTO: el presente Incidente de Cese de Prisión Preventiva; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el Dr. Gustavo Morales, defensor del imputado J. A. L., solicita el Cese de la Prisión Preventiva por haber transcurrido en este proceso más de 2 años y 6 meses de privación de la libertad ambulatoria sin que la sentencia se encuentre firme. Fundamenta su pedido en que se ha superado el plazo máximo contemplado en el artículo 286 inciso 3°, segundo párrafo in fine del Código Procesal Penal de Tucumán. Destaca que su representado es una persona de escasos recursos con un trabajo informal, al igual que sus familiares, por lo que solicita que al momento de disponerse el cese de la prisión preventiva, sea bajo caución personal con dos fiadores solventes, con la obligación de presentarse una vez por semana por ante el Tribunal. Cita jurisprudencia y doctrina que entiende aplicable al caso. Pide que se imprima urgente trámite, y se tenga presente la documentación adjuntada a la presentación. Hace reserva de recurrir en casación e introduce la cuestión federal.
II.- Que oído el Ministerio Público, éste deduce oposición al cese de prisión preventiva con base en el párrafo 2° del art. 286, inciso 3° del CPPT. Fundamenta su postura en que se ha dictado sentencia definitiva de condena recurrida en casación, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Solicita además la prórroga de la prisión preventiva por entender que existen circunstancias concretas de articulaciones dilatorias basadas en la persistente actividad recursiva de la defensa durante todo el proceso, y por existir peligrosidad procesal dada la conducta procesal del imputado durante la etapa de juicio. Agrega que el cese de prisión preventiva no es de aplicación inmediata y automática por su solo vencimiento, y que el quantum punitivo de la condena -12 años de prisión- excede el tiempo de la prisión preventiva. Concluye pidiendo que se deniegue el cese de prisión preventiva por improcedencia y se ordene su prórroga por el término de seis meses, o en su defecto, de un año basados en las circunstancias concretas del caso particular que hacen presumir que existe peligrosidad procesal.
III.- Que entrando a resolver la cuestión planteada, se advierte que mediante sentencia condenatoria de fecha 08 de abril de 2015 este Tribunal condenó a J. A. L. a la pena de 12 años de prisión, accesorias legales y pago de las costas procesales, por el delito de homicidio en perjuicio de C. E. A. En dicha sentencia se dispuso además «dejar sin efecto el cese de la prisión preventiva dispuesto con fecha 08/07/2005, en razón de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa y hasta tanto quede firme la misma, y de la peligrosidad procesal demostrada por el encartado que determinó la orden de detención de fecha 02/12/2014 y la declaración de rebeldía y mandamiento de orden de captura de fecha 03/02/2015 (arts. 284 y cc del CPPT)».
Asimismo, mediante resolución de fecha 08 de mayo de 2015, fue concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de J. L. en contra de la sentencia condenatoria, siendo elevada la causa a la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán el 09 de junio del corriente año.
IV.- Que si bien es cierto que J. A. L. lleva más de dos años y siete meses privado de su libertad, persisten los motivos por los cuales este Tribunal resolvió, en la sentencia condenatoria de fecha 08/04/2015, revocar el cese de prisión preventiva.
En primer orden, tenemos que en autos ha recaído sentencia condenatoria, donde la gravedad de la pena impuesta, aún cuando se trate de sentencia no firme, impone la aplicación de la prisión preventiva a los fines de asegurar el cumplimiento de aquella.
Tal como quedó dicho en la referida sentencia condenatoria, cabe tener en cuenta que en el equilibrio entre el derecho de la persona a permanecer el libertad en el curso del proceso y su presunción de inocencia; y el deber del Estado de garantizar el cumplimiento de las sentencias y la realización de la justicia cumpliendo con las legítimas expectativas sociales, en el caso cobra preponderancia el segundo, en la medida que no se torne irrazonable y desproporcionado en relación al primero.
Se tiene presente el plexo constitucional comprensivo de los Pactos Internacionales, en particular el artículo 9 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevé que la libertad de las personas podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado, en su caso para la ejecución del fallo.
En segundo término, J. A. L. ha demostrado una peligrosidad procesal que justifica ampliamente la adopción de esta medida cautelar. En efecto, y tras estar más de dos años y dos meses privado de su libertad en forma cautelar, en fecha 08/07/2005 la Sra. Juez de Instrucción de la V° Nominación, hace lugar al cese de prisión preventiva solicitado por el defensor Dr. Morales, disponiendo la libertad de J. A. L. y ordenándole el cumplimiento estricto de lo dispuesto por el artículo 271 (ex art. 268) del CPP, incisos 1 a 4, bajo apercibimiento de ser reencarcelado (fojas 705/706). Sin embargo, mediante decreto de fecha 31/07/2014, esta Sala citó al imputado para que (junto con las demás partes) comparezca a una audiencia de orden el día 09 de septiembre de 2014 a hs. 08, bajo apercibimiento de ser conducido con la fuerza pública, y no compareció. El 10/09/2014 comparece L. A. S., madre del encartado, manifestando que su hijo se encontraba internado en el Hospital Centro de Salud por un accidente, adjuntando certificado expedido por el Dr. W. A. L. de fecha 08/09/2014. Transcurridos más de dos meses, L. sigue sin comparecer ante el Tribunal. El 02/12/2014 se ordena su detención y en fecha 03/02/2015 se declara la rebeldía del imputado, ordenándose su captura. Finalmente, el 07/02/2015 J. A. L. es capturado luego de un procedimiento policial.
V.- En las circunstancias expresadas, no resulta aconsejable modificar la situación cautelar. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de Tucumán que «para la adecuada resolución de cuestiones como la planteada en autos, no cabe prescindir de la circunstancia de que el tribunal de juicio ya ha dictado sentencia condenatoria. Con diferentes integraciones, ha sido puesto de relieve que la norma del artículo 453 CPP prohíbe dar comienzo de ejecución a una condena impuesta por una sentencia definitiva que todavía no está firme. Mas dicha prohibición no significa necesariamente que el condenado por sentencia no firme que se halla privado de su libertad, deba recobrarla; o aquél que se halla en libertad deba continuar en tal estado, hasta tanto el fallo adquiera firmeza. (…) También ha subrayado esta Corte que el tribunal colegiado de única instancia está habilitado para dictar medidas cautelares en ejercicio de la competencia atribuida por el ordenamiento procesal; sin perjuicio de los recursos que el imputado y su defensa pudieran interponer, contra el pronunciamiento de condena que aún no se encuentra firme.» (CSJT, «Rodríguez Raúl Albert, Alonso José Luis s/incidente de prisión preventiva», sent. 441 del 18/05/2009).
Debe también tenerse presente lo dispuesto por el artículo 2° de la ley 25.430, el cual reza: «Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.»
De esta manera, teniendo en cuenta que J. A. L. ha sido condenado a la pena de 12 años de prisión por el delito de homicidio, que la causa principal se encuentra elevada a la Corte Suprema de Justicia de la provincia hace unos 20 días aproximadamente y el riesgo procesal demostrado por L., es razonable el mantenimiento de la medida cautelar, como forma de evitar cualquier riesgo de frustración, por lo que corresponde no hacer lugar al cese de prisión.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al cese de prisión de J. A. L. conforme se considera y en consecuencia mantener el régimen coercitivo sobre el imputado.
HAGASE SABER
EDUARDO ROMERO LASCANO
WENDY A. KASSAR
EMILIO PÁEZ DE LA TORRE
ANTE MI: MARIA GRACIELA BLANQUEZ
007500E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108774