Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHonorarios profesionales. Ley aplicable. Abogados. Doctrina de la corte
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por los abogados de la parte demandada, y se declara inaplicable la nueva de ley de honorarios profesionales número 27423. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que el derecho se constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos profesionales, y en el presente caso, todos ellos fueron previos a la entrada en vigencia de la citada norma.
Ciudad de Buenos Aires, 24 del mes de octubre de 2018.-
VISTO: Los recursos deducidos a fs. 325 (Doctora … ) y 329vta., 344/vta. (Doctor … ) y; CONSIDERANDO:
I.- En el acuerdo de fs. 325/vta., la actora efectuó un reconocimiento de honorarios a favor de la representación letrada de la parte demandada en la suma de $60.000.-. El convenio fue homologado con carácter de cosa juzgada y se discriminaron los honorarios a favor del doctor … en la suma de $20.000.- y a favor de la doctora … en la suma $40.000.-. Esta última apela la discriminación de honorarios.
El doctor …, ex letrado del señor Pablo Gustavo Nowotny, apela la resolución de grado, solicita se aplique la Ley 27.423, en consecuencia se deje sin efecto la homologación del acuerdo y discriminación de honorarios a su favor (ver fs. 329vta. y 344/vta.).
II.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de expedirse en un caso que guarda sustancial analogía con el presente, en los autos caratulados «Re Roberto Daniel c/ Wakefield Argentina y Otro s/ Exhorto» – INCIDENTE, Expte. nro. CNAT 27297/2017/1/CA1, Sentencia Interlocutoria del 03/05/2018, en el que se ha señalado que en el supuesto de trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza. Nótese que los trabajos por la ex representación letrada del trabajador fueron realizados -en su totalidad- con anterioridad a la vigencia de la Ley 27.423 y los de la actual representación tuvieron inicio de ejecución vigente la mencionada norma, razón por la cual no resulta procedente la aplicación de la citada ley.
Además, en el presente caso se aplica el criterio sentado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia del 04/09/2018, en los autos caratulados “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A c/Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa”: “…que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyen que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución ….” – CSJ 32/2009(45-E) /CS1-.
Zanjada la cuestión, cabe señalar que este Tribunal considera que el reconocimiento efectuado, en el acuerdo celebrado (ver 325/vta.), abarca los honorarios correspondientes a la representación y al patrocinio letrado de la parte actora, por la totalidad de los trabajos realizados, lo que comprende obviamente, desde la demanda hasta la conciliación. Además, nótese que el mismo equivale al honorario máximo a que se podría aspirar conforme lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 21.839.
Además, de acuerdo con las directivas emanadas del artículo 19 de la cita ley, se considera monto del proceso la suma de la transacción.
Esta Sala no puede dejar de advertir que por la representación letrada del señor Pablo Gustavo Nowotny, además de los apelantes, actuaron otros profesionales, las doctoras … y … (ver fs. 65/ 72vta., 228 y 302/303, 304, respectivamente).
La distribución de honorarios apelada, atendiéndose a la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas por la totalidad de los profesionales actuantes, etapas procesales y las pautas arancelarias de aplicación, no se exhibe adecuada (artículos 10 de la Ley 21.839).
Teniendo ello en cuenta, la distribución de honorarios efectuada en grado será modificada y se fijarán en las sumas de (…), a favor de los doctores (…), respectivamente.
III.- Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión debatida (artículo 68 in fine del C.P.C.C.N.).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Dejar sin efecto la discriminación de honorarios de fs. 325 y fijar los honorarios en las sumas de (…) a favor de los doctores (…), respectivamente; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.-
Fdo.: VICTOR A. PESINO – LUIS A. CATARDO
Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, Secretario
Ley 21839 – BO: 20/07/1978
Ley 27423 – BO: 22/12/2017
Ver nota al fallo en Gutiérrez, José L.: “Cláusula temporal observada de la nueva ley nacional 27423 de honorarios. Criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” – ERREIUS – Temas de Derecho Procesal – noviembre/2018 – Cita digital IUSDC286236A
Establecimiento Las Marías SACIFA c/Provincia de Misiones s/acción declarativa – Corte Sup. Just. Nac. -04/09/2018 – Cita digital IUSJU030896E
035794E t:left;text-align:right»> – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU131810