Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización. Costas
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se hace lugar parcialmente al reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte accionada.
En la Ciudad de Corrientes, a los 25 días del mes de junio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente Doctor Gustavo Sánchez Mariño, las Señoras Vocales Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “CANDIA NESTOR LUIS C/PREVENCION ART S.A. S/IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. 124828/15, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 140/141 contra la Sentencia Nº 89 del 03 de abril de 2.019 obrante a fs. 131/137. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 155). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 131/137 el señor juez “a-quo”: “1) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21-22-46 de la ley 24557 por los considerandos expuestos ut supra. 2) Rechazar la demanda en todas sus partes. 3) Costas a cargo de la actora conforme considerando V) y en la proporción establecida en la ley 24432, 730 CCC y 277 LCT. 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales actuantes para la oportunidad en que se encuentre acreditada la condición ante la AFIP.”. A fs. 140/141 la actora interpone recurso de apelación contra el fallo citado, el que es contestado a fs. 146/150, siendo concedido a fs. 151, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 155 vta.. La integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.-
El Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de Nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así votó.
A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 140/141 contra la Sentencia N° 089 que luce a fs. 131/137. Que, corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 146/150, siendo concedido a fs. 151; llamándose “autos para sentencia” a fs. 155, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
Se agravia el recurrente en cuanto el juez “a- quo” rechaza la demanda en todas sus partes sin entrar en análisis sobre todos los hechos planteados en el escrito inicial, destacando que se han incorporado elementos probatorios que debieron ser valorados haciéndolo acreedor al actor del pago de una diferencia indemnizatoria a su favor. Cuestiona que el judicante considere que no habiéndose probado los hechos alegados por su parte en cuanto a la mayor incapacidad que la determinada en sede administrativa corresponde el rechazo de la acción. Pone de relieve que en el líbelo inicial al relatar los hechos se adujo que el Sr. Candia el día 18 de noviembre del 2013 sufrió un accidente in itinere, que la ART aceptó el siniestro, otorgó las prestaciones y que el 11 de diciembre le dio el alta definitiva. Continúa describiendo que la Comisión Médica N°30 determinó que el actor tenía un 2,43 % de incapacidad permanente, indicando que le abonaron un concepto de indemnización la suma de $ 13.899. Arguye que todos los hechos relatados fueron reconocidos por la demandada en su escrito de conteste, aseverando que no es una cuestión controvertida el porcentaje de incapacidad fijado por la Comisión Médica N° 30 que otorgó un 2,43 % que dió base a la indemnización percibida. Advierte que el juez de grado tuvo por desistida por parte del actor la prueba pericial médica y rechazó la demanda en todas sus partes, destacando que no analizó todas las cuestiones traídas al proceso. Asevera que el cálculo del ingreso base debe hacerse de acuerdo al art. 12 de la LRT. Indica que de las fechas reflejadas en los recibos de haberes glosados a fs. 74/88 surge que el Sr. Candia percibió, durante los 12 meses anteriores al infortunio, en bruto $ 150.473,31 por lo que su ingreso base mensual es de $ 12.532,40. Precisa que estando determinado el IBM y el porcentaje de incapacidad fijado por la Comisión Médica N°30 y teniendo en cuenta que a la fecha del infortunio el actor tenía 46 años de edad, asegurando que existe una diferencia indemnizatoria a su favor en cuanto lo abonado en sede administrativa es insuficiente. Detalla el cálculo que debió realizar el juzgador ($ 12.532,40 x 53x 2,43x 1,41 (65/46)= $ 22.758,08 – $ 13.899 (percibido)= $ 8.859,07 diferencia a favor del accionante. Solicita se haga lugar al remedio impetrado con costas. Hace reserva del caso federal.
II) Luego de analizar los argumentos expuestos, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar.
Liminarmente, es dable advertir que no queda duda que el porcentaje de incapacidad determinado no es un punto controvertido (2,43 %, según Comisión Médica N° 30, lo que llega a instancia firme y consentido), siendo el único punto de conflicto el importe que debe tomarse como IBM.
De allí que evaluados que fueren los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar con los alcances que seguidamente se indican.
Cabe destacar que, la base de referencia para la determinación de todas las prestaciones dinerarias de la LRT se efectúa sobre el llamado Valor Mensual del Ingreso Base (VMIB) previsto en el artículo 12 de la LRT. El ingreso base diario surge de dividir la suma total de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.
La norma alude a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un (1) año -lo que no se da en el caso de autos-, ya que el Sr. Candia prestó servicios durante los doce meses anteriores al siniestro (18.11.13) conforme los haberes que resultan de los recibos de sueldos del actor -adjuntados según cargo de fs. 9 y vta., los que a la vista tengo-. Por lo que la suma total de las remuneraciones devengadas en los doce meses anteriores (dic/12 a nov./13) totaliza $ 150.473,31 dividido por 365 días, que son los días corridos comprendidos en el periodo considerado.
De allí, que la cuantía del IBM ($ 12.532,57) determinada por el recurrente es correcta por haber sido el resultado de la aplicación de las prescripciones del art. 12 de la LRT.
Por tanto, la indemnización por incapacidad parcial y permanente (art. 14, inc. 2, ap. a, de la ley 24.557), que le corresponde percibir al actor, equivalente a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente de edad, es de $ 22.758,38 ($ 12.532,57 x 53 x 2,43% x 1,41); arrojando (deducido el importe percibido $ 13.899) una diferencia a su favor de $ 8.859,38.
Como colofón de lo que antecede, el monto total de condena asciende a la cantidad de PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 8.859,38), suma que devengará un interés equivalente a la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. desde la fecha del accidente -18.11.13- teniendo en cuenta que se tomó como base el IBM calculado sobre los salarios devengados en el año anterior al siniestro-, hasta el 01.01.2014, y de allí en adelante la tasa activa segmento 3 que también aplica el Banco de Corrientes, hasta su efectivo pago.
Deben revocarse la imposición de costas del fallo atacado, en función de que si bien el reclamo del ítem “indemnización por accidente de trabajo” no ha prosperado en la medida solicitada, sobre la base de que la fijación del quantum indemnizatorio depende del arbitrio judicial, lo que se determina recién en la sentencia, y teniendo en cuenta que en materia de accidentes de trabajo las costas se consideran comprendidas dentro de la indemnización, deben ser soportadas por la demandada vencida.
Es abrumadora la jurisprudencia al señalar que: “En materia de accidente de trabajo resulta difícil para el trabajador establecer cuál es el real déficit funcional que padece, y por ello, aunque su minusvalía sea insignificante en relación a la demandada, salvo supuestos excepcionales, no lo transforma en vencido si el litigio se resuelve favorablemente a sus pretensiones, por lo que resulta procedente que se le impongan las costas a la demandada.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, Fernández, Mauricio R. c. Estibajes y Servicios, S. A. 04/07/1983, DT 1983-B DT 1983-B , 1924 AR/JUR/176/1983 ).
”En la acción especial de la ley 9688 (24.028 -DT, 1991-B, 2352-), cuando prospera la demanda, aunque sea parcialmente, las costas deben ser íntegramente impuestas a la demandada, no sólo por el principio general del vencimiento (art. 68, Cód. Procesal), sino también por cuanto aquéllas integran el resarcimiento.” ( Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, Sánchez, Gregorio c. Consuar S. R. L. 27/02/1998, AR/JUR/345/1998). “En los reclamos por la ley de accidentes de trabajo, las costas constituyen un accesorio que debe cargar la demandada, aunque la acción prospere parcialmente.”.
En el mismo sentido, esta Cámara tiene dicho que aún cuando el reclamo no prosperare en la medida solicitada, sobre la base de que la fijación del quantum indemnizatorio depende del arbitrio judicial, lo se determina recién en la sentencia, y teniendo en cuenta que en materia de accidentes de trabajo las costas se consideran comprendidas dentro de la indemnización, deben ser soportadas por la vencida. (Sent. Nº 173/96, en causa “MOREYRA APOLINARIO RAMÓN C/ASTILLEROS CORRIENTES S.A. Y/U OTROS S/ACC. DE TRAB.”, Expte. Nº 5.925; Sent. N° 64/01, Expte. Nro. 2802, caratulado: FERNÁNDEZ, PABLO LUIS C/ ASTILLEROS CORRIENTES S.A. Y/U OTRO S/ IND.. También Sent. Nº 173/04, en causa “RÍOS CRISTINO C/GOMERÍA ZABALA Y/U OTRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACC. DE TRABAJO”, Expte. N° 9.822, Sent. N° 166/10 en autos caratulados “ACUÑA DE FLORES, SOFIA TEODORA C/DIRECCION GENERAL DE CATASTRO DE LA PCIA. DE CORRIENTES Y/U OTRO S/ACC. DE TRAB.”, EXPTE. N° 8240/95, Sent. N° 202/10 autos caratulados “ALBERTENGO, CARLOS ALBERTO C/LA FLECHA S.A. Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. N° 11133/5, y Sent. N° 256/09 en autos caratulados “FERNANDEZ, OSCAR C/PUENTE HNOS. SOCIEDAD DE BOLSA S.A. Y/U OTRO S/IND., DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. 11.023, y Sent. N 32/12 en autos:“LAGRAÑA ALBERTO RUBEN C/ESPINOZA JUAN RAMON Y OTROS S/IND. POR ACC. DE TRAB.”, EXPTE. N° 6842/7, y recientemente Sent. N° 14/18 en autos “BARRIOS SERGIO NORBERTO C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y/O Q.R.R. S/INDEM. POR ACC- DE TRAB. 8 L.33-FS.05)”, EXPTE. N° 99987/14, y Sent. N° 14/19 en autos caratulados “BARRIOS SERGIO NORBERTO C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y/O Q.R.R. S/INDEM. POR ACC- DE TRAB. 8 L.33-FS.05”, EXPTE. N° 99987/14, Sent. N° 55/19 en autos caratulados “ZARIZ DIEGO ARIEL C/PROVINCIA ART S.A. Y/O Q.R.R. S/IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. 115500/15).
Desde esta perspectiva, no corresponde apartarse del criterio aludido, en atención a la naturaleza de la acción sometida a juzgamiento; debiendo, en consecuencia, considerarse comprendidas dentro de la indemnización, y por ende recaer en la parte vencida para no afectar la intangibilidad de aquélla, no siendo óbvice que el reclamo indemnizatorio prospere en forma parcial, en lo que al monto se refiere.
Consecuentemente, debe revocarse el punto 3) del resolutorio en crisis, haciéndose cargar los gastos causídicos devengados en origen a la parte accionada, orden que también se impone en esta instancia, teniendo en cuenta los planteos de las partes y forma en que se resuelven los mismos (art. 87, ley 3540). Así voto.
A la misma cuestión, el Señor Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Corrientes, 25 de junio de 2.019.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 140/141, revocándose el Fallo Nº 89 obrante a fs. 131/137 y en consecuencia receptar la demanda parcialmente por la suma de PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 8.859,38), con más los intereses dispuestos en los Considerandos. 2°) COSTAS en ambas instancias a la demandada vencida. 3°) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. PEDRO IÑAKI IRAZUSTA y GABRIELA NOELIA A. CERIANI y los pertenecientes a la Dra. GERALDINE CHATELET DE PAPARO, en un 30% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
043421E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127718