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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Relación de dependencia. Responsabilidad del empleador
Se confirma el acogimiento parcial de la demanda deducida, al haberse probado la incapacidad laboral del actor como consecuencia del accidente sufrido cuando se encontraba reparando un tractor -por encomienda del demandado-, con el cual cortaba el pasto en el predio propiedad del accionado, y al momento de mover una de las pesadas piezas de la máquina aprisionó sus dedos de la mano derecha.
En la Ciudad de Corrientes, a los 19 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “NICASSIO, MIGUEL ANGEL C/ GORROCHASTEGUI, HORACIO S/ IND. (L.27-FS.117)”, Expte. 73.509/12, venido a este Tribunal por el recurso de apelación intentado por la parte demandada a fs. 319/331 contra la Sentencia Nº 139 del 31 de julio de 2018. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso y en ese orden (fs. 346). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 290/312 y vta. el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) DECLARANDO la inconstitucionalidad de los arts. 8, 14, 15, 21, 22, 39°, 46 y concordantes de la Ley Nº 24.557, de conformidad a lo dispuesto en los Considerandos. 2°) RECHAZANDO la excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por el Sr. HORACIO GORROCHASTEGUI de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. 3°)HACIENDO LUGAR parcialmente a la demanda promovida por el señor MIGUEL ANGEL NICASSIO contra el Sr. HORACIO GORROCHASTEGUI, condenando a éste a abonar al primero, dentro de los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente, la suma de de PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($125.974,43) mediante depósito en una cuenta judicial a abrirse en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central- a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, con más los INTERESES establecidos en el Considerando XXII), con la imposición de COSTAS dispuesta en el Considerando XXIII). 4º) DIFIRIENDO la regulación de los HONORARIOS para cuando obre planilla de capital actualizado y se cumplimente con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 5822, por el término y bajo apercibimiento de ley, a efectos de que acrediten las constancias, conforme lo dispuesto en el Considerando XXIV). INSÉRTESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.” A fs. 319/331 la parte demandada deduce recurso de apelación contra el fallo citado, el que es contestado por la adversaria a fs. 335/340 y vta., siendo concedido por auto N° 22.213 de fs. 341. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 343, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 346 vta. A fs. 344 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 319/331, contra la Sentencia N° 139 obrante a fs. 290/312 y vta., el que es contestado por la adversaria a fs. 335/340 y vta. y concedido por auto N° 22.213 a fs. 341, llamándose “autos para sentencia” a fs. 346 vta.-
II) Se alza el recurrente contra el rechazo de la excepción de falta de acción al tener por acreditado el vínculo laboral invocado en la demanda. Destaca que para así resolver el sentenciante, consideró que el actor probó la relación laboral invocada con la prueba documental acompañada -exposición policial- y las declaraciones testimoniales, alegando insuficiente la defensa interpuesta por la accionada en base al contrato celebrado con el Sr. Molina para el desarrollo de la guardería náutica. Apunta que realizó una incorrecta valoración de las pruebas mencionadas y se incurrió en una merituación parcial y fragmentada de las mismas. Cuestiona el valor asignado a la exposición policial. En referencia a ello señala que se trata de una prueba preconstituída que reproduce las manifestaciones unilaterales del actor, sin que su parte hubiera tenido intervención, ni posibilidad de controlarla ni ejercer su derecho de defensa. Además -agrega- el actor no adjuntó a la exposición ningún otro elemento que permita corroborar los términos allí expuestos. Resalta que el actor incurrió en contradicción en cuanto a las supuestas tareas y los horarios que denunció haber cumplido en la exposición y en la intimación cursada, en la cual agregó que desempeñaba tareas de maestranza y mantenimiento a las de sereno ya denunciada. Critica la valoración de las testimoniales. Indica que el sentenciante no valoró los vicios de parcialidad del Sr. Vega. Refiere que los Sres. Vega y Rodríguez declararon por comentarios del propio actor. Hace notar que los testigos Luis y Jorge Rodríguez denunciaron el mismo domicilio y son vecinos del actor. Pone de manifiesto que no se contempló que el Sr. Molina declaró que suscribió un contrato de locación con el demandado por el período comprendido entre el 03.10.08 al 03.10.11, explotando la guardería de lancha, lo cual resultó corroborado por las propias declaraciones del nombrado y por el informe emitido por la Dirección de Comercio y Bromatología de la Municipalidad de Paso de la Patria. Aduce que soslaya valorar las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte. Indica que no se les asignó valor a las declaraciones de los Sres. Zacarías, Fraile y Merlo. Ataca la aplicación de la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. Cuestiona que se hubiera tenido por acreditado el accidente de trabajo invocado por el actor con la exposición policial. Máxime cuando -según afirma- la exposición se habría realizado dos meses después del supuesto accidente. Señala que no se acertaron los supuestos del art. 1113 para que resulte procedente la reparación integral. Pone de resalto que el dictamen médico sólo indica que es probable que la lesión sufrida tenga relación con el evento denunciado pero que sin embargo tal extremo no fue acreditado. Solicita se revoque el fallo. Introduce la cuestión federal.
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por la recurrente, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar parcialmente.
Liminarmente, cabe destacar que el recurrente no ha logrado desvirtuar las apreciaciones del fallo apelado respecto del núcleo fáctico motivo de apelación. Coincido con el “a-quo” en que, habiéndose demostrado la prestación de servicios a favor del aquí recurrente, se tornó operativa la presunción “juris tantum” que emana del art. 23 de la L.C.T., no habiendo acercado el quejoso elemento alguno que lo favoreciera como prueba contraria.
La inversión del “onus probandi” se adecua a la forma en que ha quedado trabada la litis, deviniendo ajustado a derecho el desplazamiento de dicha carga procesal a partir de la demostración de la vinculación habida entre las partes, carga probatoria que pesaba en cabeza de la accionante y que ha sido debidamente satisfecha.
El intento de desvirtuar la valoración de la prueba adjuntada y producida en autos deviene estéril en la especie, toda vez que la misma se muestra fruto de un razonable análisis (según el principio de la sana crítica exigido por el art. 386 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 109 de la ley 3540).
Un nuevo análisis del plexo probatorio no permite arribar a una conclusión distinta, en tanto las declaraciones de los testigos de la parte actora permiten acreditar que el actor se desempeñó para el demandado brindando datos precisos del horario y las funciones allí desempañadas. Así, el Sr. Vega (fs. 93 y vta.) afirmó que el actor “trabajaba en Punta Iglesias que es un complejo de guarderías de lanchas y departamentos y piscinas, o sea con alojamiento y todo, él trabajaba ahí” (1° pregunta), donde -apunta- cumplía funciones de “mantenimiento y sereno” (2° pregunta), “desde mayo de 2011 hasta diciembre de 2011” (3° pregunta).
Coincidentemente el Sr. Luis Rodríguez (fs. 100 y vta.) declaró que el actor “trabajaba en un predio de bajada de lanchas y guardería de lanchas que se llama Punta Iglesias que tiene casas de alquiler también ahí, es un predio bastante grande” (1° pregunta), y al ser peguntado qué funciones desempeñaba allí, afirmó que “de noche por lo menos cuidaba el lugar, hacía de sereno y a veces le veía cortar el pasto a la media mañana, o sea hacer mantenimiento” (5° pregunta) y lo sabe porque “lo veía casi todos los días” (4° pregunta).
Asimismo, el Sr. Jorge Rodríguez (fs. 95 y vta.), refiriéndose al actor, expresó que “trabajaba en la guardería de lanchas de sereno y hacía mantenimiento” (1° pregunta). Agrega, que lo vió trabajar allí “desde mayo de 2011” (2° pregunta) y lo sabe porque el propio dicente iba a pescar ahí, es decir de verlo realizar dichas funciones.
Y todos ellos, al ser preguntados para quién prestaba servicios el actor expresaron que para el señor “Horacio Gorrochastegui” (2° pregunta).
Contrariamente a lo aducido por la apelante, tales afirmaciones se presentan -en el particular- dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente por qué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elementos de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos.
De manera concordante los testimonios detallados vienen a corroborar la postura del accionante, en cuanto a la prestación de servicios, la fecha de ingreso y las funciones desempeñadas. No advierto deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente claras y concordantes, al deponer sobre circunstancias que han percibido a través de sus sentidos y en la medida de sus percepciones. (Sent. N°34 del 28/02/2018 en autos:“RAJOY FEDERICO JAVIER C/JORGE OSCAR ACEVEDO Y OTRA Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. Nº 113756/15).
La crítica del recurrente en cuanto a que los testigos ofrecidos por el actor declararon de oídas, por comentarios, no puede tener asidero alguno toda vez que cuando se refirieron a la relación de trabajo y a las funciones alegaron que lo sabían “de verlo” al actor. Así el Sr. Vega (fs. 93 y vta.) expresó que “yo lo veía estaba toda la semana como sereno y hasta el mediodía trabajando de tareas de mantenimiento” (5° pregunta). A su turno el Sr. Jorge Rodríguez (fs. 95 y vta.) expresó que “trabajaba en la guardería de lancha de sereno y hacía mantenimiento. Lo sé porque yo iba a pescar ahí” (1° pregunta) y agregó que “era sereno. Lo sé porque le veía por la noche” (5° pregunta). En idéntico sentido el Sr. Luis Rodríguez (fs. 100 y vta.) afirmó que “lo veía casi todos los días” (4° pregunta), a lo que agregó que “a veces le veía cortar el pasto a la media mañana” (5° pregunta).
Por lo tanto de la lectura integrada de las mismas se colige la directa percepción de los hechos sobre los que declaran, dando suficiente razón de sus dichos, contrariamente a lo aducido por el recurrente.
Todo ello, en el entendimiento de que el valor de convicción que se deduzca de las declaraciones no debe atenerse al número de testigos, sino a su calidad, porque los testimonios se pesan, es decir, no se cuentan (Conf. Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. II, p. 247 y sigtes.). De allí, que a la hora de pronunciarse sobre la eficacia de los mismos debe estarse a la razón de sus dichos, ya que sólo por intermedio de ellos es posible ejercer el debido contralor, comparándolos con otras probanzas a efectos de establecer la necesaria verdad.
Motivo por el cual la tacha de que se trataría de testigos de oídas no puede tener acogida favorable.
Máxime que los apoderados del demandado han estado presentes en las audiencias respectivas, sin lograr demostrar a través de repreguntas la inconsistencia e insinceridad que les imputa.
A lo que debe agregarse que el demandado no negó ser propietario del complejo Punta Iglesias, sino que sólo pretendió acreditar que la guardería de lanchas -que estaba dentro del complejo- era explotada por el Sr. Molina. Resulta dable remarcar que, de acuerdo a las declaraciones testimoniales, se trataba de un complejo parquizado que además de la guardería de lanchas tenía alquiler de departamentos y contaba con piscinas. Inclusive del pliego de preguntas presentado por los demandados para interrogar a los testigos ofrecidos por su parte se observa que se les preguntaba por la guardería náutica ubicada en el complejo Punta Iglesia. Los propios testigos ofrecidos por el demandado daban cuenta de ello.
Así, el Sr. Fraile (fs. 264 y vta.) al ser preguntado si exsitían personas en la Guardería Náutica, expresó que “sí claro si es inmenso” (6° pregunta). A su turno el Sr. Merlo (fs. 265 y vta.) al referirse al complejo expresó que “son varias hectáreas. Está ubicado por la costa del río, ahí se llama Punta Iglesias” (4° repregunta) y agrega que allí “existen espacios verdes” 5° repregunta). El Sr. Zacarías (fs. 267/268) quién afirmó que llevaba los papeles contables de la Guardería Naútica al ser preguntado quien era el propietario del complejo expresó que no lo sabía (4° repregunta) y respecto de las dimensiones del predio afirmó que “la guardería es un espacio nomás” (5° repregunta). Por otra parte, el propio Sr. Molina (fs. 270 y vta.) declaró que “Yo sólo tenía la concesión de la guardería no de todo el predio” (1° repregunta).
Lo cierto es que de las constancias de autos surge que el actor se desempeñó efectivamente bajo las órdenes del demandado en el complejo “Punta Iglesias”, independientemente de la circunstancia de que dentro el mismo el Sr. Molina tuviera la concesión de la guardería náutica toda vez que los testigos ofrecidos por el actor afirmaron que el actor efectivamente prestó servicios dentro del predio para el demandado.
La jurisprudencia mayoritaria, congruente con la clara preceptiva del art. 23 de la L.C.T., considera aplicable presunción a partir de la demostración cierta de la prestación de servicios, supuesto en el que se da por existente el contrato de trabajo a menos que se demuestre lo contrario. (Así lo tiene dicho esta Alzada en Sent. N° 18, 19, 105, 107, 113, 167 todas del año 2017, entre otras.).
“La prestación de tareas dentro del establecimiento de la demandada lleva a presumir la existencia de un contrato de trabajo. (DT, 985-A, 78); y es esta última la que tendrá que asumir la carga de demostrar que no existió contrato de trabajo.” (LA LEY, 1984-A). “El hecho mismo de la prestación de servicios, si su misma naturaleza no rechaza la existencia de un contrato de trabajo, hace aplicable la presunción del art. 23 de la L. C. T., debiendo aceptarse la existencia de una relación laboral, salvo que el demandado demuestre lo contrario.” (DT, 1989-B, 2190). “Si está demostrado el desempeño personal del actor, se presume la existencia de un contrato de trabajo (art. 23 de la L. C. T.).” (DT, 987-A, 683).
“Demostrada la prestación de servicios personales por quien alega ser trabajador dependiente, se tendrá por acreditado que la relación encuadra dentro del supuesto previsto en el art. 21 de la L.C.T.; quedando la prueba en contrario a cargo del empleador, quien deberá demostrar que no ha existido vínculo subordinado sino otro tipo de prestación contractual.” (LA LEY, 1997-C, 86). (Sent. N°174/17, en autos: “LOPEZ LUCAS MARTIN C/ANTONIO RUBEN FLORES Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. 93.666/13).
En efecto, el mencionado art. 23 de la L.C.T. invierte la carga de la prueba de la celebración del contrato de trabajo, al presumir su existencia, obligando a quien resiste se lo considere empleador a acreditar que las prestaciones del alegado trabajador tienen como causa una relación jurídica diferente. La aludida norma se inserta, así, dentro del marco de carácter protectorio del derecho laboral. Ello, con el objetivo de facilitar al trabajador la prueba de la existencia del contrato, en función de lo establecido en el art. 50 de la ley de contrato de trabajo, y además para evitar el fraude y la simulación laboral. (Sent. N° 117/17, en autos: “SCHONFELD MARIA DEL MAR C/YACUZZI LISANDRO AMERICO Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACIÓN LABORAL (LABORAL)”, Expte. 98.129/13).
Pero es el caso que el demandado no ha logrado desvirtuar la presunción aludida, siendo a todas luces insuficientes las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte.
Como corolario de lo reseñado, no cabe sino concluir que la relación laboral mantenida está de tal manera claramente patentizada en los autos y además respaldada por lo preceptuado por el primer párrafo del art. 23 de la L.C.T. (Sent. 66/18, en autos “AGUIRRE YOHANA BELEN C/SONIA BEATRIZ BENITEZ Y/U OTROS S/INDENMIZACION, ETC.”, Expte. Nº 4.741/15).
Acreditada la relación laboral, debe confirmarse la categoría “sereno-vigilador”, categoría 2, hoteles 3 estrellas del C.C.T. N° 389/04 y la fecha de ingreso y egreso denunciadas en el escrito de demanda – fecha de ingreso 20.05.11 y fecha de egreso 28.12.11-, habiendo sido ello corroborado con las testimoniales rendidas en autos. Consecuentemente, también corresponde confirmar los rubros de condena (vacaciones proporcionales y su SAC, SAC 1° y 2° semestre de 2011, diferencias salariales, indemnización por antigüedad- art. 245- L.C.T., indemnización sustitutiva de preaviso -art. 232 L.C.T.- y su SAC, integración del mes de despido -art. 233 L.C.T.-, art. 80 de la L.C.T., arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 y art. 2 de la Ley 25.323).
Resta acotar, que atento a que se confirma la prestación laboral del actor a favor del demandado, confirmo el rechazo de la excepción de falta de legitimación interpuesta por el Sr. HORACIO GORROCHASTEGUI.
No puede correr mejor suerte el agravio referido al accidente de trabajo denunciado, puesto que quedó acreditado en autos que el actor sufrió el infortunio denunciado.
De las constancias de autos se infiere que no le asiste razón al recurrente por cuanto el actor acreditó los extremos que tornan aplicable la reparación integral prevista en el art. 1113 del Código Civil Argentino (hoy art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación), debiendo confirmarse lo decidido en origen al respecto.
Ello en tanto cuatro son los requisitos que activan la responsabilidad civil de un sujeto: “un hecho que infringe un deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico -antijuridicidad o ilicitud-; que además provoca un daño a otro; la relación de causalidad entre aquel hecho y el daño ya mencionado; y un factor de atribución de la responsabilidad, que el ordenamiento estima suficiente para sindicar o señalar a quién o quiénes considere como responsables” (Conf. Trigo Represas, Félix A., “Los presupuestos de la responsabilidad civil”, Editorial La Ley, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 2004, Agosto, pág. 1 y sigs. y RcyS, 2004, Pág. 249; Kemelmajer de Carlucci, Aída R. en el «Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado», de Augusto C. Belluscio y Eduardo A. Zannoni, Bs. As., Astrea, 1984 t ° 5, p. 27 y sigs., art. 1067, 1).
Es decir, los presupuestos de la responsabilidad civil son, con independencia de algunos matices que generan cierta anfibología terminológica o conceptual: a) la antijuridicidad; b) el daño; c) la relación de causalidad y d) el factor de atribución. Que a mi modo de ver, y contrariamente a lo afirmado por el sentenciante, no concurren en el sub-judice. (Sent. N° 137/17, en autos “FERNANDEZ, DOLORES FILEMON C/ RESINFOR S.R.L. Y OTRO S/ IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. 103.259/14).
De conformidad con los términos en los cuales quedó trabada la litis, el actor denunció que en fecha 13 de septiembre de 2011, siendo las 10.00 hs., sufrió un accidente cuando se encontraba reparando un tractor marca fiat 60 -por encomienda del demandado- con el cual cortaba el pasto en el predio propiedad del demandado, y al momento de mover una de las pesadas piezas de la maquina aprisiona a sus dedos de la mano derecha provocando traumatismo en la misma con doble fractura expuesta de la primera falange de su dedo.
De las constancias de autos surge que el actor cumplió con la carga de acreditar el acaecimiento del hecho dañoso denunciado. Así el Sr. Luis Rodríguez (fs. 100 y vta.), al ser preguntado si tenía conocimiento de algún accidente sufrido por el actor declaró que “sí, en la mano derecha en su dedo del medio, él estaba arreglando el motor del tractorcito con el que cortaba el pasto y ahí se lastimó” (8° pregunta). Lo cual se ve corroborado por los dichos del Sr. Vega (fs. 93/94) quién respondió a la misma pregunta que “Sí tengo conocimiento del accidente, fue el 13 de septiembre de 2011”; y continúa relatando que “se quebró dos dedos de la mano derecha” (9° pregunta), agregando además, al ser preguntado si el demandado le daba ordenes al actor y en su caso en que circunstancias afirmó que “en varias oportunidades con trabajo de mantenimiento de tractor, fecha aproximada desde el tiempo que él estuvo trabajando ahí puedo decir como fecha porque todo el tiempo tuvo tareas de mantenimiento” (4° repregunta).
Coincidentemente el Sr. Jorge Rodríguez (fs. 95 y vta.) afirmó que “sí, de la fractura de su dedo de la mano derecha”.
Entonces, de las declaraciones antes transcriptas surge que, el actor se ocupaba del mantenimiento y de la reparación del vehículo antes mencionado y que con el mismo cortaba el pasto en el predio propiedad del demandado, en horario de trabajo. Asimismo, que en ocasión del trabajo sufrió un accidente y que a raíz mismo, el actor sufrió heridas en el dedo de su mano derecha “y estuvo varias semanas convaleciente” (10° pregunta -fs. 93/94). En este punto no puedo dejar de señalar que el infortunio se produjo en fecha 13.09.11 -es decir cuando aún se hallaba vigente el vínculo laboral de acuerdo a lo analizado en el agravio anterior.
Cabe reiterar aquí lo expresado al desarrollar el agravio anterior en cuanto a que los apoderados del demandado estuvieron presentes en las audiencias y tuvieron la posibilidad de repreguntar y demostrar la inconsistencia e insinceridad que les imputa y no lo hizo.
La crítica que realizó el recurrente respecto a que la Exposición Policial contiene sólo una manifestación unilateral que no puede tener andamiento puesto que, corroborada con las demás pruebas, configura un indicio de que lo allí expuesto es cierto, esto es el acaecimiento del infortunio denunciado.
Tampoco resulta atendible la circunstancia que se hubiera realizado con posterioridad -en fecha 19.12.11- al accidente -13.09.11-, pues no es posible soslayar que el actor fue derivado a la ciudad de Corrientes para su atención y que debía concurrir al Hospital para hacerse curaciones, lo que pudo haber demorado la posibilidad de que concurriera hasta la dependencia policial para exponer los hechos. No puedo dejar de señalar que del certificado médico -que a la vista tengo- expedido por el Hospital “Dr. Eduardo A. Cicconetti” en fecha 13.09.11, el actor sufrió una fractura expuesta en su mano derecha, por lo que necesitó atención de mayor complejidad y fue derivado a un Hospital Escuela para un tratamiento adecuado.
A su turno, obra glosado a fs. 102/104 el informe remitido por el Hospital Escuela “General José Francisco de San Martín”, donde consta que el actor (el día 13.09.11) fue atendido por el servicio de emergencias por una “fractura 1° falange mano derecha”.
Resta mencionar que la pericial médica da cuenta que del examen médico realizado al actor, conjuntamente con el análisis de los estudios complementarios obrantes e informes médicos de los especialistas que lo evaluaron, se concluyó que “presenta cicatriz lineal lateral de su dedo medio (3ro) de mano derecha y limitación funcional del mismo, a nivel de articulación interfalangica proximal y distal” (fs. 212 y vta.) y asimismo, que determinaron que “es probable que la lesión sufrida en su oportunidad, tenga relación con el evento denunciado y relatado”. Por dichas afecciones al actor se el determinó una Incapacidad Parcial y Permanente del 9.39%.
Como consecuencia de ello, el actor “tendrá limitación en el uso de su mano derecha, por la secuela en su dedo medio y la afectación en los movimientos de flexión, de prensión, fuerza de cierre de la mano y por razonamiento lógico todos los movimientos finos de la mano”.
Las consideraciones médicas efectuadas se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y científicas. En la apreciación de esta prueba, el juez, – dice Falcón- tiene en cuenta: «la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia tanto interna como externa del dictamen y de la prueba en general, el pliego de interrogatorio preliminar, el control de la pericia y la critica de la misma, hecha por la parte, serán elementos valiosos e irreemplazables (conf. Falcón, Enrique, «Prueba Pericial y proceso de daños» en Revista de daños, Rubinzal, Bs. As., 1999, T. V, p. 119).
Se ha dicho que la prueba pericial es aquella que es suministrada por un tercero que a raíz de un encargo judicial y fundados los conocimientos científicos, artísticos o fácticos que poseen, comunican al juez las comprobaciones, opiniones o deducciones de los hechos sometidos a su examen (conf. Palacios en «Derecho procesal Civil», T. IV, p. 674).
En el caso al tratarse de un problema que pertenece al campo de la medicina en el que los jueces poseemos conocimientos rudimentarios, el dictamen del perito reviste -como principio- decisiva trascendencia lo que ciertamente no nos releva de examinarlo a la luz de las llamadas reglas de la sana crítica. El dictamen médico rendido en autos se adecua a las circunstancias de la causa y luce como razonablemente fundado de manera que no hay razón para prescindir de sus conclusiones, máxime cuando no existe escollo científico alguno que se oponga a lo manifestado por el experto.
Al respecto tiene dicho esta Alzada reiterando el criterio respecto de la convictividad que tienen, como en el caso, los dictámenes técnicos emanados de auxiliares judiciales: “Que en cuanto a la objetividad del dictamen del médico forense no cabe dudar de la seriedad de sus conclusiones, como de su imparcialidad y corrección por tratarse del asesoramiento técnico de un auxiliar de la justicia, cuya actuación está garantizada por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (conf. CNAT, sala VI, 12/6/84, J.A. t. 1.984-IV, Sínts.)” (Sent. Nº 96/00, “ut supra” identificada.”. En Sent. Nº 164/03, en causa “MIÑO JUSTINO C/EL RÁPIDO S.R.L. S/IND. ETC..”, Expte. N° 9.532.).
Resta referir que en el examen psicológico de fs. 203/204, se determinó que el actor padece de algunas afecciones -ansiedad, irritabilidad, etc.- derivadas del accidente acaecido. Así se observa que “En la técnicas implementadas han surgido de manera reiterada sentimientos de inutilidad, impotencia y añoranza por el pasado perdido.
Se visualiza alto monto de ansiedad, agresividad contenida e irritabilidad”; motivo por el cual “su sociabilidad se habría visto disminuida, lo cual a veces trae como consecuencia conflictos familiares”.
Todo ello, más lo declarado por los testigos aportados por el actor, en el marco del derecho común, permiten establecer la existencia de relación causal adecuada entre la incapacidad comprobada y el factor objetivo de responsabilidad atribuible al empleador.
En el contexto referido, bajo las reglas de la sana crítica racional, reitero que está acreditado el nexo de causalidad entre la afección determinada por el perito médico y el accidente denunciado, siendo de aplicación al caso la responsabilidad derivada del art. art. 1113 del Código Civil (hoy arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial vigente).
Finalmente, y dada la forma en que se resuelve el presente recurso corresponde confirmar las costas impuestas en la instancia de origen. En cuanto a los gastos causídicos generados por la actuación en segunda instancia, dada la forma en que se resuelve el planteo de la recurrente se imponen las costas en su totalidad a la demandada vencida (art. 87, la ley 3540). Así votó.
No cabe avanzar en otras consideraciones que resultan inapropiadas para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Corrientes, 19 de marzo de 2019.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 319/331, en los términos indicados en los considerandos. 2°) REMITIR al Juzgado de origen, una vez que quede firme, a fin de dar cumplimiento con la Resolución N° 3739/15 de AFIP. 3°) COSTAS en esta instancia a la demandada vencida (art. 87, ley 3540). 4°) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. SUSANA B. MORENO y GUILLERMO ARIEL FERNANDEZ, en conjunto, y los pertencientes al Dr. CRISTIAN CESAR PINTOS, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5º) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
040954E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134082