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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Presunción
Se confirma el fallo en cuanto tuvo por acreditado el vínculo laboral, pues la sola demostración de la existencia de la prestación a favor de un tercero -en el caso, conducción de un camión- es suficiente para que opere la presunción del artículo 23 de la LCT.
En la Ciudad de Corrientes, a los 06 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente Doctor Gustavo Sánchez Mariño, las Señoras Vocales Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “ALBARRACIN HECTOR OSCAR C/ RAMÓN ALBERTO GAUNA Y OTRO S/ IND.”, Expte. N° 112.877/15, venido a este Tribunal por los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada a fs. 289/292 ref. Y 301/305 ref. contra la Sentencia N° 178 que luce a fs. 280/288 ref. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Stella Maris Macchi de Alonso y Gustavo Sánchez Mariño, en ese orden. A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 280/288 ref. el Señor juez “a-quo” resolvió: “1º) HACER LUGAR parcialmente a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando al Sr. RAMON ALBERTO GAUNA a depositar a favor del actor en el Banco de Corrientes S.A., Casa Central, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, la cantidad de PESOS DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($229.650,91); con más intereses legales y costas dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución.- Dicha cantidad devengará un interés equivalente a la tasa activa, Segmento 1, utilizada por el Banco de Corrientes S.A. para sus operaciones de descuentos de documentos, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.- 2°) IMPONER las costas como está determinado en el considerando XII). DIFERIR las regulaciones de honorarios profesionales para cuando obre agregada a autos planilla de liquidación de capital e intereses debidamente confeccionada, de conformidad a lo dispuesto en el punto primero de este resuelvo.- 3°) Oportunamente y una vez firme la presente, remítase copia certificada a la AFIP en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución General N° 3739/15.- INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE”.- La parte actora y demandada a fs. 289/292 ref. Y 301/305 ref. Interponen recurso de apelción contra el fallo citado, siendo concedidos a fs. 319 ref. Que, corrido el traslado de ley, son contestados el primero fuera de término según providencia de fs. 319 ref. Y el otro es respondido a fs. 309/312 ref.; llamándose “autos para sentencia” a fs. 324 vta. La integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.-
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.-
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación impetrados por la parte actora y demandada a fs. 289/292 ref. Y 301/305 ref. contra la Sentencia N° 178 que luce a fs. 280/288 ref., siendo concedidos a fs. 319 ref. Que, corrido el traslado de ley, son contestados el primero fuera de término según providencia de fs. 319 ref. Y el otro es respondido a fs. 309/312 ref.; llamándose “autos para sentencia” a fs. 324 vta., lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.-
Los agravios vertidos por la parte actora se circunscriben a la tasa de interés aplicada, solicitando se modifique la misma en función del criterio seguido por esta Alzada (tasa activa del Banco de Corrientes, segmento 3). Cita doctrina y jurisprudencia que entiende favorable, a cuyos términos envío “brevitatis causae”.-
A su turno, expresa agravios la parte demandada. Cuestiona la ponderación de la prueba recabada en el expediente. Cataloga de imprecisos, contradictorios y parciales a los testimonios rendidos por la parte actora, transcribiendo una serie de pasajes de tales declaraciones. Considera que los ofrecidos por su parte no han merecido una adecuada valoración, apartándose el “a-quo” de las reglas de la sana crítica. Insiste en que se ha probado que el actor solo hacía “changas” para su parte; que la vinculación habida entre las partes no era una relación de dependencia y subordinación, sino una locación de servicios o a destajo por descarga del camión o por viaje, una vez por semana, sábado o domingo. Arguye que la declaración rendida a fs. 99/100 ref. del CPPA se materializa en función de un pliego (fs. 93/96 ref.) que alude a una persona distinta del actor. Que se refiere al camión 1634, lo que se contradice con lo afirmando por el demnadante en el escrito inicial, en cuanto refiere que manejaba un camión M Benz 34. También tilda de indirecto el aludido testimonio. Asimismo, señala que de este testimonio surge que el actor trabajó para “Morel” en el 2008 cuando el accionante invoca como fecha de ingreso el 2007. En cuanto al otro declarante del CPPA, Soto (fs. 97/98 ref.), pone de relieve que menciona que el camión que manejaba el Sr. Albarracin tenía la leyenda “PIKU”, lo que desconocen. Insiste en que no puede aplicarse la presunción del art. 23 de la L.C.T. porque ningún testigo vio que el demandado le diera órdenes al actor. Tampoco se acreditó que fuera conductor profesional. Asegura que de las declaraciones rendidas en el CPPD surge que el demandante trabajó para Morel hasta el año 2010. Tilda de arbitrario el pronunciamiento que nos ocupa, por lo que solicita la revocación de los rubros receptados.-
II) Por cuestiones de orden metodológico trataré en primer lugar el recurso deducido por la parte demandada.-
Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva solo debe prosperar en lo que hace a la fecha de inicio de la relación laboral.-
En lo restante, el intento de desvirtuar la valoración de la prueba testimonial resulta estéril en la especie, toda vez que la misma se muestra fruto de un razonable análisis (según el principio de la sana crítica exigido por el art. 386 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 109 de la ley 3540).-
Coincido plenamente con el juez de grado en que a la luz del material probatorio colectado surge probada la vinculación habida entre las partes; carga probatoria que pesaba en cabeza del accionante y que ha sido debidamente satisfecha.-
El inferior le ha dado a las testimoniales rendidas a fs. 99/100 ref. y 97/98 ref., la convictividad adecuada, extrayéndose de las mismas su calidad de conductor del camión marca Mercedes Benz 1634 propiedad del demandado, según informes de domicio que el porpio demandado adjunta.-
El declarante Galarraga es contundente al señalar que el actor conducía el camión en cuestión, pretendiendo infructuosamente el apelante señalar una discordancia entre el camión identificado en el escrito inicial (Mercedes Benz 34), remarcando que es distinto al Mercedes Benz modelo 1634, cuando el actor adjunta con la demanda la cédula verde del camión, habiendo una absoluta correspondencia en el modelo; lo que intenta justificar el accionado con una exposición policial denunciando que le habrían robado dicha documentación.-
Ello no resulta atendible, siendo igualmente inconducente el hecho de que la transferencia del dominio del camión y acoplado se haya materializado con posterioridad.-
Tampoco corre mejor suerte el intento de descalificar la declaración de Galarraga imputándole el vicio de constituir un testimonio de segundo grado, de referencia o de oídas, ya que se extrae la directa percepción de lo que en el caso resulta esencial, esto es, el desempeño del actor como chofer de Gauna, constituyendo un aporte valioso a los fines pretendidos. Tan es así que, en su calidad de transportista, identifica perfectamente el camión en cuestión (3ra. Rep.), agregando en varios pasajes de su declaración: “todos sabemos que es el camión de Gauna” (1ra. rep), “conozco el negocio de Gauna, todos los conocemos acá” (2da. Rep.).-
Resulta irrisorio el argumento ensayado por el apelante en el sentido de que el pliego de preguntas a tenor del cual declaran los testigos propuestos por la parte actora alude a un tal “Albarracin HECTOS Oscar”, cuando es evidente que se trata de un error de transcripción, debiendo entenderse HECTOR.-
Contrariamente a lo aducido por el apelante, tales afirmaciones se presentan dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente porqué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos. No advierto deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente claras y concordantes.-
El otro declarante (Sr. Soto. fs. 97/98 ref.), corrobora que Albarracin trabajaba para el demandado. Asegura, que por su profesión de chapista tuvo la oportunidad de reparar el camión en cuestión; que lo traía el actor para arreglar; que en la puerta tenía una escritura “Piku”, lo que coincide con lo denunciado al demandar (“Pikiku”). No puede precisar el dominio, aunque lo describe, coincidiendo con el color y demás detalles del mismo. Inclusive, esa falta de precisión realza su valor, al descartar que se trate de un testimonio armado o programado.-
No alcanzan a neutralizar tales efectos las declaraciones rendidas por la demandada, ya que no estamos ante testimonios contradictorios de ambas partes “de igual mérito y tenor”; en el entendimiento de que el valor de convicción que se deduzca de las declaraciones no debe atenerse al número de testigos, sino a su calidad, porque los testimonios se pesan, es decir, no se cuentan (DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. II, p. 247 y ss.).-
La credibilidad de la prueba en cuestión depende de la verosimilitud de los dichos del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Para que tengan fuerza legal y convictiva deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes; recaudos éstos que no se verifican en el caso de las declaraciones de fs. 193/194 ref. y 197/198 ref.-
Ello en virtud de que ambos declarantes (Reyna, fs. 193/194 ref. y Silva, fs. 197/198 ref.) dicen que el actor era changarín y que “solo descargaba ladrillos”, que no era conductor. Lo que se contrapone a lo reconocido por el propio apelante cuando a fs. 302 ref., primer párrafo de su escrito pelativo, refiere textualmente: “…solo hacía changas para mi parte, lo que no es una relción laboral, como máximo es una locación de servicios o a destajo, por descarga de camión o por viaje, una vez por semanana, los sábados o domingos”.-
Además, los mencionados testigos si bien intentan respaldar la defensa de la demandada, se les escapa frases como: “lo sé porque yo lo veía siempre, más que nada los sábados” (3ra. Ampliatoria); Indique la frecuencia en días a que se refiere con que no era constante en el trabajo que realizaba el actor (8va. Ampl.): “una o dos veces en la semana, era más los fines de semana, viernes o sábados”.-
Como se colige, lo narrado por los tetsigos ofrecidos por el demandado contradice la estructura defensiva en el sentido de que “solo trabajaba los sabados o domingos haciendo changas”.-
El contexto reseñado adquiere especial relevancia convictiva al otorgar un panorama indubitable acerca del controvertido nexo laboral, siendo correcta la operatividad de la presunción legal contenida en el art. 23 de la L.C.T.-
En este punto, resulta decisivo determinar el alcance que debe asignarse a la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no compartiendo el criterio que considera que para que resulte operativa es menester acreditar no solo la prestación de servicios, sino también su carácter dependiente (en los términos de los arts. 21 y 22), esto es, la existencia del contrato de trabajo; por enrolarme entre los que propician la postura amplia que entiende que la sola demostración de la existencia de la prestación a favor de un tercero es suficiente para que opere la presunción.-
En ese sentido, destaco que el texto del art. 23 no hace mención al carácter dependiente de la prestación de servicios, el que sí es requerido en los arts. 21 y 22. La interpretación de que el art. 23 de la L.C.T. restringe la operatividad de la presunción al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia -a mi modo de ver- esteriliza el propósito de la norma. La relación de dependencia es, precisamente, la piedra de toque de este concepto, por momentos inasible, que es el contrato de trabajo. Si existe relación de dependencia existe seguramente contrato laboral, hasta tal punto que ambas expresiones suelen usarse como sinónimas en el ámbito de las relaciones jurídicas. Y, en estas condiciones, afirmar que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo tan solo cuando estamos seguros de que tal prestación se ha cumplido en relación de dependencia equivaldría a sostener en la práctica que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del contrato mismo. (Julio Armando Grisolía, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, T I, pág. 275/276, Ed. Lexis Nexis, año 2.004).-
En ese marco, enmarcada la relación habida entre las partes dentro de los parámetros laborales, resta por dilucidar la fecha de arraque de la misma. Y es aquí donde no es posible soslayar que todos los sujetos que declaran en el expediente, tanto los propuestos por la actora como los de la demandada, dan cuenta de que el actor trabajó durante un período de tiempo con un tal Morel, conduciendo un camión de propiedad de éste, al que identifican como un Mercedes Benz 1114 color crema, carrocería roja (fs. 99/100 ref.), aunque no pueden precisar la fecha hasta la que habría trabajado para Morel, para después pasar a trabajar para Gauna. Al ser indagados sobre dicho aspecto, manifiestan no saber (test. Fs 193/194 ref., 3 y 6 rep.) o aluden al 2008, por ahí (test. fs. 99/100 ref.).-
De las constancias que lucen a fs. 229/230 ref. (ANSES), surge que el Sr. Hector Oscar Albarracin figura como conductor de camiones – tiempo completo- relación de carácter permanente, identificándose como empleador al Sr. Morel Victor Hugo Argentin, con baja al 23/09/20009.-
Consultada la página oficial de la AFIP (WWW.AFIP.GOV.AR), que en copia impresa certificado por el Actuario se djunta, se extrae que el actor, ALBARRACIN HECTOR OSCAR, cuil …, trabajó para Morel Victor Hugo Argentin desde mayo/2007 a septiembre/09, por lo que recién a partir del mes de octubre de 2009 puede tenerse como iniciada la vinculación que nos ocupa, debiendo modificarse la sentencia en este aspecto.-
Consecuentemente, el monto de condena queda reformulado en la suma de $ 198.451,07 (PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SIETE CENTAVOS), al modificarse el art. 245 LCT y art. 2 de la ley 25.323.-
III) Pasando al tratamiento del recurso deducido por la parte actora, el que se circunscribe a la tasa de interés aplicada, adelanto su procedencia.-
Esta Alzada modificó la tasa que venía aplicando al pronunciarse en los autos caratulados: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, Sent. N° 12/14), al disponer: “… corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. …”.-
Se destacó que los intereses en materia de créditos laborales esta vinculada con el concepto de inflación, entendido éste como el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios existentes en la economía, con disminución del poder adquisitivo del dinero. (SAMUELSON, Paul, “Curso de Economía Moderna”, Aguilar, Madrid, 1979, p. 143); y fue precisamente esa relación entre tasa de interés e inflación la que impuso la revisión de la tasa que se viene aplicando a los créditos laborales demandados judicialmente, toda vez que siendo el acreedor un sujeto de preferente tutela constitucional (trabajador), es necesario la aplicación de tasas positivas, es decir, que superen a la inflación y dejen ganancia al que presta, concluyéndose que la nueva propuesta resulta razonable para las condiciones actuales de inflación y valor adquisitivo del dinero y que no hace más que mantener el valor del salario base del trabajador utilizado para efectuar la liquidación de demanda.-
Por tanto, la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es, eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento al contenido alimentario que gozan las prestaciones salariales y las indemnizaciones laborales, ello como clara manifestación del principio protectorio, máxima directriz de nuestra materia, lo que creemos se logra con la tasa de interés propuesta.-
Aplicar la tasa activa (segmento 3) simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés no deja en estado de indefensión al deudor, sino que adecua los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.-
En un sistema nominalista, en el que no es posible la repotenciación de las deudas dinerarias en base a índices de precios, es necesario que la alícuota contenga un ingrediente que mitigue la incidencia dañosa de la inflación, aspecto que debe considerarse adecuadamente cubierto a través de la tasa indicada, so pena de producir un grave e irreparable daño a los derechos de los trabajadores que verían notoriamente reducidos sus créditos, implicando un agravio al derecho de propiedad, afectándose la garantía de retribución justa, y resultando contrario al principio de afianzar la justicia contenido en el preámbulo de la Constitución Nacional.-
No desconocemos el criterio del Superior Tribunal de Justicia de mantener la tasa activa Banco Corrientes- Segmento 1 (STJ- Sent. 91/15, 92/15, entre otras); ratificado al dirimirse la disidencia planteada en los autos caratulados: “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte N° 67202/11, Sent. 61/16.-
Luego de un examen profundo de los argumentos esbozados en dichos pronunciamientos por el órgano de control, esta Alzada ha decidido en pleno mantener la postura asumida ante la advertencia de un proceso inflacionario y costo de vida claramente superior desde la fecha indicada “ut-supra” y que -incluso- continúa en alza, con datos actuales que arrojan en el mes de mayo una variación de 2,1% con relación al mes anterior; en julio una variación de 3,1% con relación al mes anterior; en agosto/18 una variación de 3,9% con relación al mes anterior y en septiembre/18 una variación de 6,5% con relación al mes anterior. Los bienes tuvieron una variación en el mes de septiembre/18 de 8,7%, mientras que los servicios tuvieron una variación de 3,0% con respecto al mes anterior; según los datos aportados por el nivel general del índice de precios al consumidor (IPC), representativo del total de hogares del país, no pudiendo permanecer este Cuerpo impasible ante tal situación, no alcanzando las razones de economía procesal siempre ponderadas por este Cuerpo para alinearse a los pronunciamientos del Superior (dado que los mismos no son de obligatorio acatamiento) al estar comprometidos otros intereses superiores que es nuestra obligación preservar.-
Por lo expuesto, debe revocarse la tasa dispuesta en origen, debiendo aplicarse la tasa activa segmento 3 que utiliza el Banco de Corrientes S.A. para sus opercaiones de descuento de docuemntos, desde que cada suma es ebida y hasta su efectivo pago.-
IV) En lo atinente a las costas generadas en esta Alzada, deben imponerse en su totalidad a la demandada (art. 88, ley 3540); debiendo matenerse la distribución dispuesta en origen (52% dda. y 48% actora) por la actuación en primera instancia, por la “reformatio in peius”, ya que ello no fue atacado por la parte actora.-
Dicha distribución matemática no es compartida por este Cuerpo, que se guía por un criterio jurídico. La actora resultó vencedora en la cuestión fondal, salvo en lo atinente a la fecha de ingreso, que no incide mayormente en el cálculo indemnizatorio. Y sobre todo teniendo en cuenta que el único rubro que se rechaza es el art. 8 de la ley 24.013 (por no haberse remitido copia a AFIP), cuando debió el “a-quo” haber otorgado por el “iura novit curia” el art. 1 de la ley 25.323, dado que las circunstancias fácticas que brindan fundamento a ambos regímenes sancionatorios del trabajo clandestino son análogas.-
Tal es el criterio sostenido por nuestro máximo referente provincial al establecer que corresponde la aplicación del principio iura novit curia. “La admisión de tal rubro en modo alguno podría considerarse una violación al principio de congruencia, pues no se advierte que argumento distinto podría haber alegado la contraparte frente al distinto encuadre jurídico del reclamo. Si no existe otro argumento posible ni pruebas distintas, no hay afectación del derecho de defensa en juicio, correlato ineludible del principio de congruencia.” (STJ Pcia., Sent. N° 90 del 12/11/2015, “RAMIREZ FRANCSCO GABRIEL C/ LOS COPIHUE S.R.L. Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND”).-
En general, puede señalarse que el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias objetivas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso concreto.-
Si bien la norma en análisis indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa.-
Así se ha indicado: “La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético.” (LL, 1984-B-465).-
Máxime, que las normas procesales sobre costas en materia laboral deben ser interpretadas conforme a los principios del derecho del trabajo, especialmente el principio protectorio, debiendo fijarse las mismas con un criterio jurídico y no meramente aritmético.-
Que en ese sentido se ha pronunciado este cuerpo, en los autos caratulados: “VALLEJOS, JOSE RAMON C/BALTASAR NICANOR GARCIA Y/U OTR S/ IND.”, Expte. Nº 9958, Sentencia N° 192 de fecha 12/11/04, al decir que: “La fijación de las costas debe hacerse con un criterio jurídico y no meramente aritmético. En la distribución de las costas se deben aplicar los arts. 68 y 71 del Código Procesal, teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda pero apreciando además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sin razón que tienen para litigar” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. 1998, p.2064). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.-
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Nº 45 Corrientes, 06 de marzo de 2019.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente,
SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 289/292 ref., modificándose el Fallo N° 178, en los términos indicados en los Considerandos. 2°) RECEPTAR parcialmente el remedio deducido por la parte demandada a fs. 301/305 ref., en atención a los fundamentos vertidos “ut-supra”. 3°) REMITIR al Juzgado de origen, una vez que quede firme, a fin de dar cumplimiento con la Resolución N° 3739/15 de AFIP. 4°) COSTAS, en esta instancia, todas a la demandada. 5°) REGULAR los honorarios del Dr. JUAN ANGEL SCHAHOVSKOY y los correspondientes al Dr. MARIO ESPINDOLA, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 6°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
DRA. STELLA M.MACCHI DE ALONSO
JUEZ CÁMARA DE APELACIONES EN LO LABORAL CORRIENTES
DRA. VALERIA CHIAPPE
JUEZ CÁMARA DE APELACIONES EN LO LABORAL CORRIENTES
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
SECRETARIO
040133E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134060