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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se revoca la sentencia que había admitido la demanda.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Racig, Juan Gabriel c/ Torres Sotelo, Alina y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 195/209 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI
A LA CUESTION PROPUESTA POR EL DR. HUGO MOLTENI DIJO:
1°.- La sentencia de fs. 195/209 admitió la demanda entablada por Juan Gabriel Racig. En consecuencia, condenó a pagar, dentro del plazo de diez días, a Alina Torres Sotelo, la suma de seiscientos cuatro mil doscientos pesos ($ 604.200), con más sus intereses y las costas del juicio, para indemnizar al actor por los perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 15 de agosto de 2014, a las 15:15 hs. aproximadamente. Sostiene el demandante que, en esa oportunidad, circulaba al mando del vehículo de su propiedad marca Peugeot 306, dominio …, por la avenida Avellaneda de la localidad de San Fernando, provincia de Buenos Aires, y que al arribar a la intersección sin semáforo, con la calle Lamadrid, un vehículo que circulaba por esa arteria, detuvo su marcha para cederle el paso. Refiere que al continuar su rumbo una camioneta marca Ford EcoSport, dominio …, con intención de doblar hacia la izquierda, embistió de frente contra su vehículo, causándole diversas lesiones y daños en la parte delantera de su rodado, por los que aquí reclama su resarcimiento.-
La condena se hizo extensiva a “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos de los artículos 109, 110, 111, 118 y cdtes. de la ley 17.418.-
El anterior sentenciante entendió que los accionados no acreditaron ningún eximente total o parcial de su responsabilidad, por lo que admitió la demanda por encont rarse acreditado el acaecimiento del hecho y la relación de causalidad entre los daños sufridos y la cosa de la cual aquellos provinieron.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la aseguradora (fs. 216/223), donde cuestiona la atribución de la responsabilidad y las sumas concedidas para resarcir la “incapacidad sobreviniente” y el “daño moral”, por considerarlas elevadas. Además se agravia de la tasa de interés aplicable al capital de condena. Estas quejas no merecieron réplica de la contraria.-
2°.- Establecido ello, a fin de determinar el encuadre jurídico atinente al caso, cabe destacar que, en principio, por tratarse de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, la acción debe ser examinada -tal como lo sostuvo el anterior sentenciante- a la luz del artículo 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil vigente al momento del hecho, tal como lo ha decidido esta Sala en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13-2-97, nº 220.667 del 30-10-97, nº 227.958 del 17-12-97, nº 236.106 del 28-8-98 y nº 252.552 del 17-12-98, nº 285.961 del 23/5/00, nº 309.870 del 14/6/2001, entre otros). De modo que, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: “Valdez , Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, rigen, en principio, respecto de cada conductor, presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho ambos vehículos, por lo que los interesados están compelidos a desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre ellos, para lo cual deberán acreditar fehacientemente la culpa del contrario, la de un tercero por el que no se responde o la configuración de un caso fortuito ajeno a las cosas riesgosas que fracturen el nexo causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. causas de esta Sala n° 181.285 del 11-2-96; n° 211.954 del 21-3-97; n°241.870 del 3-7-98; n° 545.049 del .).-
3°.- Bajos tales términos, corresponde analizar los agravios de la aseguradora en relación a la atribución de la responsabilidad dispuesta en la instancia de grado.-
La apelante sostiene que se encuentra acreditada la responsabilidad del actor en el accidente. Refiere que ello es así, en virtud de lo reglado por el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito.-
Ahora bien, atento a que no se encuentra discutido que el demandado circulaba por la derecha al arribar a la encrucijada, no caben dudas que en principio contaba con prioridad de paso para atravesarla (arg. art. 41 de la ley 24.449, a la cual se adhiriera la Provincia de Buenos Aires, en virtud del texto correspondiente a la ley 13.927, en vigencia desde el 1/1/09). Prioridad que no se vio desvirtuada por transitar el actor por una avenida (conf. causa libre de esta Sala n° 54.222/16, del 18 de julio de 2019). Así, la normativa consagra que “el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente en la vía pública situada a su derecha”. Esta regla tiene un valor casi absoluto, que sólo cede ante circunstancias extremas debidamente probadas en el proceso. En este sentido, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que para que esa preferencia legal pierda vigencia, es menester que el vehículo que no posea la preferencia de paso, gozara de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiese impedido que ambos rodados colisionaran, pues el sólo hecho de que el choque se haya producido, hace razonable inferir que aquél que no gozaba de la prioridad, no tomó las previsiones que la circunstancia le imponía (conf. Libres nº 79.610 del 12/12/90; nº 244.329 del 31/8/98; nº 269.690 del 20/8/99, n° 487.534 del 19-12-07, entre muchos otros).-
Es claro así, que los automovilistas que circulan sobre la izquierda deben respetar dicha prioridad, reduciendo su velocidad en las esquinas sin señalización y, luego de observar la ausencia de vehículos próximos por la transversal, emprender el cruce de la bocacalle. Esta indudablemente no fue la actitud asumida por el actor, quien -como se dijo- de haber tomado esas precauciones hubiera observado al emplazado, que se encontraba arribando al cruce. No obstante, especuló que ningún vehículo se acercara a la encrucijada, emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna, sin tomar las precauciones que la circunstancia le imponía.-
Aún cuando esta Sala y la jurisprudencia en general se han encargado de señalar que la prioridad de paso no confiere un “bill” de indemnidad, que le permita a aquél que goza de ella arrasar con todo lo que encuentre a su paso, la mecánica del accidente descripta por el actor, se ve desvirtuada por la única prueba al respecto arrimada a la causa, que son las fotografías agregadas por el propio accionante a fs. 192/193.-
En esas imágenes, se pueden observar que los daños del automóvil del demandante se encuentran en el frente del rodado, lo que hace inferir su calidad de embistente en el siniestro. Ello demuestra que no llegó con anterioridad a la encrucijada, como para que el accionado haya perdido la prioridad de paso que ostentaba por transitar por la derecha, y en caso de que hayan arribado a tal encrucijada en forma simultánea, la prioridad de paso correspondía al conductor de la Ford EcoSport (vehículo del demandado), por lo que era el actor quien debía detener su automóvil y permitir que el accionante atraviese la encrucijada.-
Además, teniendo en cuenta las mencionadas fotografías, tampoco resulta convincente la mecánica descripta en el libelo inicial. Es que, al abarcar los daños del vehículo todo su frente, resulta llamativo que el impacto haya sido producido por un automóvil que realizaba en ese momento una maniobra de giro, sino que es dable inferir que la embestida la ocasionó el mismo actor.-
Estos elementos, indican que el conductor del Peugeot 306, quien no gozaba de una franca factibilidad de cruce, procuró atravesar la encrucijada sin ceder el paso a quien lo hacía por su derecha, infringiendo lo dispuesto por el art. 41 de la ley 24.449. De modo tal, que el accidente acaecido se produjo como consecuencia de la infracción en la que incurrió el demandante, al intentar la maniobra descripta, sin advertir la peligrosidad de la misma para él y/o para terceros.-
Es decir, que de haber tomado el conductor del Paugeot 306 las previsiones que la maniobra de cruce le exigía -detener su marcha y observar que no se aproximaba a la intersección el vehículo con el que colisionó-, el accidente no hubiera ocurrido.-
En consecuencia, quedó acreditado un hecho del actor que desvirtúa la presunción que surge del art. 1113, segunda parte, segundo supuesto, del Código Civil, y esa razón resulta suficiente para atribuirle la totalidad de la eficacia causal en la producción del accidente.-
Todo lo cual me lleva a propiciar que se revoque la sentencia y se rechace la demanda incoada contra Alina Torres Sotelo, así como la citación en garantía de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.-
4°.- De conformidad con lo normado por el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar la imposición de costas fijada en la instancia de grado, por lo que mociono imponerlas en su totalidad al actor vencido (art. 68 del Código Procesal). En igual sentido deberán discernirse las costas de alzada.-
El Dr. Sebastián Picasso dijo
Si bien no comparto la postura de mi distinguido colega en punto a la interpretación de la doctrina plenaria del fuero in re “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/1994 (vid. mi voto, como juez de esta sala, in re, “Valdez Karina Anabella y otros c/ Pennino Estaban y otro s/ daños y perjuicios”, del 6/8/2018), adhiero al fundado voto del Dr. Molteni en cuanto entiende que el hecho de la víctima fue la causa adecuada del accidente, por las prolijas constataciones efectuadas por mi colega. Por lo que corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la demanda.-
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda intentada por Juan Gabriel Racig contra Alina Torres Sotelo y la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada; 2) imponer las costas de ambas instancias al actor.-
Los honorarios serán regulados cuando se haga lo propio en la instancia de grado.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
044198E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128895