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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedida Cautelar. Suspensión de acto. Perdón Judicial.
Se hace lugar a la petición del reclamante por no contar r con causas pendientes contravencionales, penales ni de faltas suspendiendo el referido acto y ordenando arbitrar lo conducente para la incorporación del actor a la Policía de la Provincia.
Santa Fe, 21 de diciembre de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados “MEYNET, Bruno Leonel contra PROVINCIA DE SANTA FE -R.C.A.- sobre MEDIDA CAUTELAR” (Expte. C.C.A.1 n° 277, año 2016), venidos para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.1.a. El señor Bruno Leonal Meynet amplió la demanda por él interpuesta en el expediente C.C.A 1 114, año 2016, pretendiendo también la a nulación del decreto 487/16, dictado por el Gobernador; y, en consecuencia, se ordene su ingreso definitivo en el grado de Suboficial de la Policía, “con más el pago de los salarios que correspondan, intereses y costas”.
Relató que de conformidad con lo normado por la ley 13.297 -de emergencia en materia de seguridad pública- se dispuso incorporar “en comisión” a los aspirantes que hubiesen cursado el primer año de la carrera contemplada en las leyes 12.333 y 12.521, como personal de la Policía de la Provincia, en el grado de Suboficial, hasta tanto culminen los cursos de dicha carrera.
Dijo que en el mes de diciembre del año 2014 se graduó en el primer año del curso de “Técnico en Seguridad Pública y Ciudadana”; que mediante el decreto 4699/14, emanado del Poder Ejecutivo provincial, se procedió a la designación como Suboficiales de los cadetes que habían aprobado el primer año del referido curso; y que fue excluido expresamente de la designación por tener una causa fenecida con el instituto del perdón judicial.
Señaló que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de revocatoria y ante el silencio de la Administración, pronto despacho; y que agotada la vía administrativa, dedujo recurso contencioso administrativo y solicitó medida cautelar incidental que fue despachada favorablemente por esta Cámara.
Añadió que el 12.10.2016 fue notificado del decreto 487/16 -ahora cuestionado- mediante el cual el Gobernador rechazó el recurso de revocatoria primigenio.
Al respecto, sostuvo que dicho acto administrativo reproduce los argumentos expuestos en el decreto 4699/14 y, por ende, adolece de idénticos vicios manifiestos a los que motivaron el despacho favorable de una medida cautelar, los cuales ya fueron detectados y probados.
Advirtió que, mediante el dictado del nuevo acto administrativo atacado, se “desconoce de un modo manifiesto el criterio de esta Excelentísima Cámara, al ni siquiera intentar rebatir los argumentos con los que reiteradamente este Tribunal ha desestimado el perdón judicial como un impedimento legal justificante de la exclusión de cadetes de la Policía de la Provincia”.
Solicitó, asimismo, tutela cautelar; razón por la cual se forma la presente incidencia.
b. En tal sentido, expresa que el dictado del decreto 487/16 justifica el despacho de una nueva medida cautelar por la cual se ordene a la demandada dejar sin efecto dicho acto administrativo y, en consecuencia, disponer su provisional ingreso a la fuerza policial provincial.
Observa que la cuestión dabatida no supone complejas interpretaciones de elementos probatorios, fácticos ni normativos; y que, por el contrario, su procedencia exigirá el mero cotejo entre el supuesto legal abstracto que habilita la exclusión (art. 33, ley 12.521) y su concreta situación, la que manifiestamente no encuadra en ninguno de los supuestos que habilitan a la Administración a negar el ingreso a la Policía. de esta
Remite a las citas y transcripciones de los precedentes Cámara efectuadas al interponer la demanda y que otorgan verosimilitud a su planteo, por guardar substancial analogía con el sub examine.
Introduce la cuestión constitucional y peticiona -en suma- se haga lugar a la medida cautelar.
2. Corrida la pertinente vista, la Provincia de Santa Fe la contesta a fojas 22/30 vto.
Luego de describir la pretensión del actor y los requisitos que impone la ley 11.330 para el despacho de una medida cautelar contra la Administración, afirma que el reclamante no acreditó suficientemente ni peligro en la demora ni daño inminente; y que la pretensión cautelar no alcanza a superar el escalón de proponibilidad de la medida cautelar que impone la ley.
En tal orden, indica que el actor no expone fundamento alguno que resulte convincente para acreditar el peligro en la demora; y que la sola mención de una cautelar anterior o bien de cautelares similiares, resulta insuficiente para acreditar la urgencia.
Considera que el reclamo, sobre el merito, resulta también improcedente ante la inverosimilitud del derecho invocado; que la pretensión del recurrente no puede ser atendida dentro del examen preliminar y con los limitados alcances indagatorios que impone una cautelar; y que no se verifica un actuar administrativo que pueda ser calificado de manifiesta u ostensible ilegimitidad.
Invoca fallos de la Corte provincial, y destaca que la verosimilitud requerida implica lo evidente, lo ostensible; y que, por consiguiente, aquello que exige prueba o interpretación de normas es extraño a la materia cautelar.
Aclara que el acto cuestionado fue dictado de acuerdo a la normativa vigente y aplicable al caso, la cual establece el ingreso y/o confirmación condicionado a la evaluación personal y cotejo de antecedentes.
Refiere al dictamen de Fiscalía de Estado número 1003/14 relativo a los efectos del perdón judicial.
Explica que la norma impeditiva del ingreso a las fuerzas de seguridad es “’tuitiva del interés público, tratándose de preservar mínimamente que quienes vayan a prepararse para desarrollar tareas de seguridad no hayan a su vez conculcado tales objetivos, poniendo en riesgo la seguridad de otras personas o realizado daños a las personas’, máxime cuando la jurisprudencia actual, en base a la alta demanda de seguridad que la sociedad impone actualmente, exige ‘un severo cuidado en la selección de ese personal’”.
Alega que el actor “encuadra perfectamente para que la exclusión sea aplicable con fundamento en la legislación vigente”; y que, por lo tanto, el decreto 487/16 resulta legítimo, al confirmar la exclusión dispuesta por el decreto 4699/14.
Sostiene que no desconoce la existencia de fallos cautelares que, provisionalmente, han hecho lugar a pedidos autónomos de tutelas cautelares similares al sub judice “con escasos fundamentos y sin entrar en las implicancias institucionales que ello acarrea”, pero que tampoco puede desconocerse que “la alta demanda de seguridad que la actual sociedad exige, debe estar acompañada de un severo cuidado en la selección de ese personal que tendrá a su cargo la responsabilidad de la vida y bienes de la población”.
Resalta que “mientras algunos tribunales, mediante medidas judiciales cercanas a una omnipotencia que desconoce la limitación de poderes […] han impuesto la aceptación de personas no acordes con el perfil del personal de seguridad establecido por la ley, otros tribunales, imponiendo fuertes reparaciones en materia de responsabilidad, exigen un estricto control en la selección de ese personal, control al que consideran una ‘atribución y obligación del gobierno ejecutivo de la Provincia de Santa Fe’”.
Analiza a la figura del “perdón judicial”; y arguye que sólo cabe ante una primera infracción, frente al sincero arrepentimiento del imputado y cuando la infracción ha sido debidamente acreditada; que “la circunstancia de que el peticionante ha cometido el ilícito, lleva a ponderar que si bien se trata de ilícitos de naturaleza menor, los sujetos involucrados en cuanto aspirantes a las fuerzas de seguridad requieren de un mayor compromiso de rectitud”.
Asegura que no se trata de discriminar ni de establecer “categorías estigmatizantes o ‘sospechosas’”; que la igualdad establecida en la Constitución nacional no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en la medida en que dicha distinción obedezca a una objetiva razón y no a propósitos de “hostilidad” contra un determinado individuo o grupo de personas; y cita precedentes de la Corte nacional en tal sentido.
Alude -con cita de doctrina- al concepto del “perdón judicial”; y precisa que lo que se extingue con el perdón es la pena y no la comisión de la infracción; que “el perdón judicial presupone la condena, no afecta la existencia del delito o de la falta, sino que simplemente exceptúa el cumplimiento de la pena o sanción que correspondía cumplir”; y que si bien el señor Meynet fue “perdonado” en el cumplimiento de la pena, tal perdón no borra la comisión de la infracción.
Concluye que la existencia de causa contravencional con perdón judicial -que admitió la eventual producción de daños a terceros-constituye un obstáculo legal para el ingreso del actor a la Policía de la Provincia; y que así lo dispone el artículo 33 de la ley 12.521. categorías establecidas
Asevera que resulta evidente que las para el personal a ingresar a las fuerzas de seguridad no usaron criterios específicamente prohibidos por la Constitución nacional, ni en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; que se trata de una distinción formulada por el Poder Ejecutivo de la Provincia en ejercicio de atribuciones que le son privativas; y que las afirmaciones genéricas del peticionario no implican otra cosa que una “dogmática discrepancia” con la solución legal.
Recuerda que “existen numerosos fallos de los Tribunales” que condenan a la Provincia por el deficiente accionar de los agentes de la Policía; y que, por lo tanto, “toda medida tendiente a elevar el standard de selección de los mismos, no resulta otra cosa que un buen criterio de gobierno que debería ser acompañado o en todo caso respetado […]”.
Insiste acerca del deber del Estado en la formación de sus agentes policiales, entrenamiento y control de sus condiciones psicológicas para ser portadores de un arma de fuego; y que en el control de dichas condiciones, se encuentra la exigencia de ausencia de antecedentes penales o contravencionales.
Finalmente, menciona que no ha existido irrazonabilidad en la decisión impugnada, ni una errónea interpretación de la ley; y que no nos encontramos frente a irregularidades que tornen prima facie ilegal a la medida, al menos en el limitado ámbito de discusión.
Plantea la cuestión constitucional; y pide -en síntesis- se rechace la tutela cautelar, con costas.
II.1. El recurrente solicita medida cautelar tendente a la suspensión de los efectos del decreto 487/16, y por consiguiente, se ordene a la demandada su provisional ingreso a la fuerza policial.
En ese orden, por el citado acto la demandada rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el actor, ratificando el decreto 4699/14 por el cual se lo excluyó de la nómina de agentes ingresantes en razón de contar con un antecedente penal, consistente en una causa contravencional con perdón judicial.
Esta Cámara viene señalando que la pretensión que constituye el objeto del proceso no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el sentido que las medidas cautelares no requieren la comprobación de los extremos precisados para la procedencia de la demanda, sino que se conforman con un juicio más rápido y superficial dirigidos a comprobar los presupuestos substanciales de aquélla (“Sañudo”, A. T. 1, pág. 56; “Deforel”, A. T. 2. pág. 404; “Anit”, A. T. 5, pág. 37; “Díaz”, A. T. 5, pág. 307; “Palacios”, A. T. 5, pág. 344; entre otros).
Criterio éste ratificado por el Alto Tribunal nacional, según el cual la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 327:3852; 329:2949; 330: 1261, 3126).
Pues bien, en el caso de autos se desprenden elementos suficientes que habilitan el despacho cautelar.
En efecto, sobre la misma cuestión esta Cámara tuvo oportunidad de pronunciarse en autos “Meynet”, haciendo lugar a la medida cautelar interpuesta por el actor contra el citado decreto 4699/14 (A. y S. T. 49, pág. 466). la considerada
En el caso, la cuestión en debate no difiere de y resuelta por este Tribunal en aquella oportunidad, y a cuyas conclusiones cabe remitir, en el sentido que, no encontrándose, prima facie, pendiente ningún proceso -penal ni de faltas-, ni habiendo resultado condenado el recurrente en el proceso contravencional oportunamente instruido, no se advierte la legitimidad del impedimento invocado por la Administración. lugar a la medida
En consecuencia, corresponde hacer solicitada, disponiendo la suspensión del acto impugnado, debiendo la demandada arbitrar las medidas tendentes al ingreso provisional del actor a la Policía de la Provincia.
Por todo ello, la Cámara de lo Contencioso Administrativo No 1 -integrada- RESUELVE: Hacer lugar a la medida cautelar deducida con el alcance explicitado. Con costas.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. PALACIOS. DELLAMONICA. VARGAS (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016237E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112921