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JURISPRUDENCIACOLISIÓN DE VEHICULOS. Responsabilidad Civil. Culpa de la víctima
Se confirma la sentencia impugnada que rechazo la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un automóvil. Ello en virtud que de las constancias de la causa, surge claramente que el siniestro se produjo por causa de la víctima.
En la ciudad de Reconquista, a los 03 días de Setiembre de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella, María Eugenia Chapero y Alejandro Román, para resolver el recurso interpuesto por las partes contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “Ponticelli, Mirta Mabel c/ Gonzalez, Ramón Benito y/u otros y/o q.r.j.r. S/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 206, año 2014. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Chapero y Román y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Román luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: la Sra. Mirta Mabel Ponticelli por sí y en representación de sus hijas menores Yanina Belén y Abilén Noeli, ambas de apellido Pividori demanda por daños y perjuicios a Ramón Benito Gonzalez y Belki Noemí Viola, citando en garantía a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, por la suma de $1.133.443,96. Relata que el día 19 de julio de 2007 a la hora 17:00 aproximadamente el Sr. Héctor Luis Pividori, esposo y padre de las actoras, circulaba por calle 14 de la ciudad de Avellaneda con drección Norte a Sur al comando de su motocicleta marca Yamaha T 105 Crypton y que en la intersección con la Calle 11, previo cologar el guiño izquierdo para advertir su intención de girar hacia la izquierda realiza la maniobra, ingresando a dicha arteria con sentido al Este y en esas circunstancias es embestido por el Sr. Gonzalez que circulaba por la misma calle 14 en sentido contrario, con dirección Sur a Norte al mando de una motocicleta Zanella 110 cc. A raíz del impacto perdió el equilibrio y cayó al asfalto, sufriendo lesiones que le provocaron la muerte. Asevera que Gonzalez circulaba a mayor velocidad que la permitida y distraído, conversando con su hermano y un acompañante de este que circulaban en otra moto a la par y que en la intersección donde sucedió el accidente si bien existen semáforos, estaban “intermitentes” debido a la época del año (vacaciones escolares). Finalmente sostiene que la responsabilidad en el hecho es exclusiva de Gonzalez ya que Pividori tenía prioridad de paso, que el siniestro cambió radicalmente sus vidas, sobreviniendo angustias y aprietos económicos que allí detallan. La suma reclamada es en concepto de gastos de sepelio, reparación de la moto, lucro cesante y daño moral.
Los demandados contestan a fs. 49/51 pretendiendo el rechazo de la demanda y la Aseguradora Sancor opone defensa de falta de legitimación activa y pasiva respecto de la misma y declina su responsabilidad alegando caducidad de la póliza por el hecho de que Gonzalez al momento del siniestro no poseía carnet de conducir de motocicletas. Producidas y agregadas las pruebas y los alegatos, el 1 de junio de 2014 el Juez a quo resuelve rechazar la demanda en todas sus partes con costas. Para así decidir, entendió que no era controvertido que ambos motociclistas circulaban por la misma arteria nro. 14 de Avellaneda, ambos en sentido contrario uno del otro, y que Pividori giró a la izquierda para ingresar a calle 11 con dirección al este. En este proceso se demostró que si bien en la esquina existen semáforos, los mismos estaban funcionando en forma “intermitente”, por lo cual la situación se considera en condiciones normales, sin regulación de semáforos. Consideró que para poder girar a la izquierda en calles de doble mano, debe estar habilitada la calzada, y en caso de duda, la prudencia exige no girar. Reiteradamente se ha resuelto que cuando dos vehículos transitan en direcciones encontradas por una calle de doble mano y uno de ellos pretende tomar una calle transversal, cortando la otra mano, debe dejar el paso a los vehículos que transitan por ésta, y no hacerlo significa una grave imprudencia. Valoró en definitiva que conforme surge de quellas actuaciones penales, el accidente se produjo sobre el cuadrante noreste de la ochava que forman la intersección de las calles 14 y 11 de la ciudad de Avellaneda cuando Gonzalez había cruzado casi en su totalidad la encrucijada, por lo que en la ocasión tenía la prioridad de paso.
En disconformidad con dicha resolución la actora apela y expresa agravios a fs. 388/399. Al hacerlo, manifiesta que la sentencia recurrida se limitó a tomar en cuenta el “croquis” levantado por la policía de Avellaneda de fs. 3 expte. Penal y que el a quo se limitó a observar el dibujo que realizó un agente de la Comisaría de Avellaneda y en virtud del mismo tomó su decisión. Por ello, sostiene que la sentencia recurrida es el producto de la acotada actividad desplegada en la instancia penal, en la que no se tuvo en cuenta ninguna otra prueba fuera del sumario que labra la instrucción policial. Señala que el croquis es sólo un dibujo, una aproximación a la manera en que fueron hallados los rastros del accidente, que el mismo no tiene garantías de ser exacto, ya que permite toda clase de irregularidades, desde que se trata de una pieza probatoria elaborada en una comisaría. Esgrime que el a quo tomó para sí al lugar donde quedaron las motocicletas, como lugar donde se produjo el accidente o punto de impacto y que por lo tanto ese no sería el punto de impacto, sino el punto donde quedaron las motocicletas, incluso las fotografías del sumario así lo registraron. Esboza que tomando en consideración los Formularios de Informe Médico Legal, se ve que Pividori recibe todo el rigor del choque en su cabeza (fs. 4 expte penal) y Gonzalez (fs. 5), al haber estado protegido con casco, no tiene consecuencias en su cabeza. Más allá de la desafortunada circunstancia de que Pividori no llevaba casco, asevera que el vehículo de Gonzalez era un bólido, y que no hay forma de entenderlo que no sea que esa fuerza le viene dada por la velocidad que su moto venía desplegando. Los vehículos impactaron, la moto de Pividori ofrece cierta resistencia, y Gonzalez, como consecuencia de ese golpe sale despedido como un hombre-cohete que se lleva por delante la humanidad de Pividori a través de impacto a su cabeza, arrastrando a su vehículo en la direción que traía el vehículo Zanella del demandado. No hay forma que este trágico episodio finalice con la disposición de la escena (con las dos motos en el cuadrante noreste de la ochava de calles 11 y 14) y tenga las consecuencias que tuvo (los daños en los rodados, conforme fs. 19 y 20 de autos, la muerte de Pividori) si no es por la alta velocidad que traía Gonzalez y que no cambió un ápice su recorrido, lo que evidencia a su criterio, la desatención hacia el camino que venía recorriendo. Señala que las fotografías en el expediente penal de los vehículos muestran que el del demandado embistió violentamente al rodado del occiso y que los daños inferidos a la Yamaha Crypton que conducía Pividori en el carenado de la parte derecha de la moto lucen completamente destruídos. Asevera que los daños que presenta el vehículo de Pividori tornan más inverosímil aún la versión del demandado y refuerzan la conclusión del perito Caruso respecto de que la motocicleta Zanella embistió frontalmente al lado derecho de la moto del occiso, provocando los daños materiales que se encuentran constatados en esa pericia y a lo largo tanto del presente legajo, como del expediente penal. Cuestiona la pericial de fs. 255/263 y en cambio argumenta que la pericial de Caruso de fs. 11/21 se basa en los daños materiales y lesiones constatadas en el expediente penal para desarrollar sus hipótesis y arribar a la conclusión de que Gonzalez embiste violentamente a Pividori por venir conduciendo sin prestar atención y a una velocidad mayor a la reglamentaria. Por último, entiende que una embestida tan frontal de parte de la Zanella demuestra elocuente de un conductor que iba sin mirar hacia adelante y se lleva puesto el obstáculo que encuentra delante de sí una vez que vuelve la mirada al camino, que los registros muestran que Gonzalez se vió sorprendido por lo que tenía adelante por no estar atendiendo a su camino y que esta circunstancia es corroborada por los dichos del propio demandado en su audiencia confesional.
En su segundo agravio, la recurrente se agravia considerando que el a quo no tomó en cuenta el carácter de embistente que surge de las fotografías tomadas en la instrucción policial donde se observa, a su entender, que la moto de Pividori fue golpeada en su carenado lateral derecho, que además le produjo rotura del filtro de aire y tapa de cilindro, fruto del manejo deficiente de parte de Gonzalez. Por la misma, razón manifiesta que de esa mecánica del accidente, es que la moto de Gonzalez queda encima de la de Pividori.
En tercer lugar, la recurrente se agravia bajo el argumento de que el a quo no tuvo en cuenta las testimoniales rendidas por Urbani a fs. 186. Señala específicamente que la testigo dice que la moto de Gonzalez venía de la calle 14 de norte a sur y fue cuando lo impacta al de la Crypton. Y destaca asimismo, que de sus dichos surge que Gonzalez y su acompañante se retiraron de la escena con todos los elementos que llevaban en la moto, de manera de que no quedaran evidencias del proceder antijurídico. Por otro lado, manifiesta que de la testimonial de Lebus cuando contesta a la pregunta sobre la velocidad en la que conducía Gonzalez, “no, muy fuerte”, se debe entender: no conducía con precaución, ni a velocidad normal: conducía muy fuerte. Respecto a la testimonial de Rodriguez, señala que corrobora los dichos de las anteriores testigos, que Gonzalez llevaba a otra persona, además de una caja de herramientas y portaba finalmente un cartel de movistar que iban a instalar en calle 11 y calle 16, todo eso con el casco colgando del volante de la moto, con total desatención, conversando entre ellos y a alta velocidad.
Finalmente, en su cuarto agravio, la recurrente señala que la pericial glosada a fs. 11, no fue tenida en cuenta, especialmente porque a su criterio, confirma con elementos físicos y materiales que fue Gonzalez el embistente y que por lo tanto, en principio, surge la denominada “presuntio hominis” de su culpa. Asegura que la presunción de culpabilidad del conductor en el accidente puede resultar de las características o modalidades del hecho, aunque no aparezca “prima facie” infringida ninguna ordenanza de tránsito y que este género de presunciones se funda en la relativa regularidad causal existente entre las diversas conductas humanas y sus consecuencias materiales. Cita doctrina y jurisprudencia.
De los agravios expresados, se corre traslado a la contraria que a fs. 402/411 contesta y a fs. 413/415 la citada en garantía contesta y pasan los autos para resolver.
Ingresando al tratamiento de los agravios de la recurrente, en primer lugar cabe aclarar que los hechos deben juzgarse a la luz del art. 1113, 2da parte, 2do párrafo del Código Civil, como lo ha aplicado reiteradamente este Tribunal siguiendo antecedentes de los más altos tribunales nacionales y provinciales (v., entre otros, “Cabas/ Sirolla”, Res. 210/98 y jurisprudencia citada; Res. 594/12) que tratándose de colisión protagonizada por automotores en movimiento la atribución de responsabilidad debe juzgarse a partir de la mencionada norma (v. abundante jurisprudencia en Cifuentes, S. “Código Civil…”, T. II, 587 y ss.). La norma es aplicable cualquiera sea la entidad de los vehículos protagonistas, particularmente en este caso ambos del mismo porte, sin perjuicio de la valoración de tal circunstancia al apreciar los eximentes que se invoquen para liberarse total o parcialmente de responder. A quien ha sufrido el daño le basta con acreditar el contacto con la cosa que lo ocasionó, y el emplazado para eximirse de responsabilidad debe invocar y acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor (idem. jurisp. recíen citada).
De las constancias de autos, se encuentra fuera de controversia que el 19 de julio de 20007 aproximadamente a la hora 17.00 el Sr. Pividori circulaba en la ciudad de Avellaneda conduciendo una motocicleta Yamaha T 105 modelo Crypton por la calle 14 de Norte a Sur y que en ese mismo momento circulaba también por calle 14 de Sur a Norte el Sr. Ramón Benito Gonszalez conduciendo una moto Zanella color negra 110 cc. (hechos 3y 4 demanda y contestación fs. 24 y 49 respecticamente). Resulta controvertido quién fue el embistente y fundamentalmente las precauciones que tomaron las partes conduciendo al momento del impacto. Del material probatorio aportado, se puede inferir con respecto al hecho que “el conductor de la Yamaha Crypton invadió el carril contrario al de su desplazamiento, o sea que circuló a contramano” y que “el entorno de la zona de colisión determina que el conductor de la Zanella 110 cc. ya había traspuesto más del 85% del ancho de calle 11, mientras que el conductor de la Yamaha Crypton recién se aproximaba a una posición coincidente con la proyección de una línea imaginaria del acordonado Norte de calle nro. 11” (pericial de fs. 255/264). Asimismo, el perito dictamina que la causa principal del siniestro fue la maniobra de la Yamaha Crypton es decir de Pividori, que “invadió la mano contraria o sea circuló en contra-mano, en una maniobra que se conoce como cortar camino” (fs. 261). Es decir que no caben dudas que el conductor de la Yamaha Cryton circulaba por la calle 14 (vía de doble mano) de Norte a Sur y que en la intersección semaforizada con luz intermitente amarilla con la calle 11 (también de doble mano) gira a la izquierda atravesando la mano contraria, cuando es embestido por el demandado Gonzalez que transitaba en la motocicleta Zanella por la misma vía por el otro lado de la calzada en sentido contrario. De modo que no me caben dudas que la causa del accidente ha sido la maniobra imprudente de Pividori girando a la izquierda en una vía de doble mano. Ello agravado por cuanto en la encrucijada que se produce el accidente funcionada un semáforo con luz intermitente amarilla que advierte la presencia de cruce peligroso , por lo que los vehículos deben adoptar precuación (art. 44 ley 24449, inc. 4). Al respecto, la mejor doctrina enseña que “el giro a la izquierda, de quien debe avanzar por la derecha, significa, innegablemente, “una invasión” del otro lado de la calzada. Si la mano de circulación es única… se soluciona tomando la izquierda con anticipación suficiente y con la debida precaución; si es de doble mano, la cuestión se agrava respecto de quienes avanzan en sentido contrario. De ahí que ese giro a la izquierda, en vía de doble mano, está como regla prohíbido. Y sólo podrá hacerse si una señal lo permite. La falta de señal, reiteramos, implica la prohibición legal vigente” (Conf. Mosset Iturraspe, J., Piedecasas, M., “Responsabilidad por daños. Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994”. T. III, El Acto Ilícito, pág. 170. Rubinzal-Culzoni).
No encuentro otras pruebas convincentes que me permitan apartarme de la pericial mecánica producida en autos, pues “la prueba pericial mecánica si bien no obliga al juzgador, adquiere relevancia, teniendo en cuenta que el perito mecánico da sus fundamentos con conocimiento en la materia, poniendo de relieve como sucedió el siniestro” (Partes:L, E B c/ F, O V y la Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales s/ ordinario. Juzgado:Prov. Santa Fe – Rafaela – Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial 3ra. Nom de Rafaela. Fecha:29-04-2015) y las circunstancias que demostrarían los testigos señalados en los agravios (Urbani a fs. 186, Rodriguez a fs. 199, Lebus a fs. 188) no eximen de responsabilidad en el hecho a Pividori, ni son suficientes para desacreditar la culpa de la víctima, pues la causa del accidente ha sido el giro a la izquierda en una vía de doble mano, invadiendo la mano contraria y en una intersección que debía tomar precaución ya que como adelanté, funcionaba un semáforo con luz intermitente amarilla, lo que incluso es demostrado por los testigos que refiere el apelante. Asimismo, no resulta ocioso señalar que surgen ciertas dudas de la testimonial de Urbani que al parecer confunde las motocicletas toda vez que manifiesta que “el de la Crypton venía por la calle 14 de Sur a Norte” (fs. 186) en contradicción a lo que sostiene la actora en su demanda, es decir, de Norte a Sur, y como sostienen la testigo Lebus (fs. 188) y la pericial antes referenciada.
En consecuencia, voto por la afirmativa proponiendo desestimar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el fallo alzado con costas de esta instancia a la recurrente perdidosa (art. 251 C.P.C.C.).
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Román luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Román luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
ROMÁN
Juez de Cámara
(En abstención)
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
036776E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131671