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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa compartida. Colisión entre dos vehículos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia en cuanto a lo resuelto sobre la responsabilidad compartida, por lo que el demandado y la citada en garantía deberán responder por el total de la indemnización de los daños que se admiten a favor del actor.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER GALMARINI.
A la cuestión propuesta el DOCTOR POSSE SAGUIER, dijo:
I.- Estas actuaciones tienen origen en el accidente de tránsito ocurrido el día 21 de enero de 2009, aproximadamente a las 17:10 hs., en el que el automóvil del actor marca Renault 12, dominio …, que avanzaba por la av. Remedios de Escalada de San Martín, de la localidad de Valentín Alsina, partido de Lanús, provincia de Buenos Aires, en la intersección con la calle Tuyutí fue embestido por el vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio …, conducido por el demandado.
La sentencia de fs. 608/615, tras atribuir culpa compartida y asignar la responsabilidad en el 50% a la demandada y el 50% a la actora, hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de $37.425, con más intereses y costas. También dispuso que la condena podrá ejecutarse contra Caja de Seguros S.A.
Apelaron ambas partes y la citada en garantía. La actora expresa agravios a fs. 629/638 y la demandada a fs.640/643, cuyos respectivos traslados fueron respondidos a fs. 651/653 y a fs. 645/649.
II.- Responsabilidad. Las apelantes cuestionan la atribución de responsabilidad establecida en la sentencia. La actora pretende que se declare la responsabilidad exclusiva de la demandada y ésta, junto con su aseguradora, que sea exclusiva de la reclamante. Para ello, la actora sustenta su pretensión en la aplicación del art. 1113, párrafo segundo, parte segunda, del Código Civil, alegando que como se encuentra reconocido por la demandada y su aseguradora el accidente relatado en autos, así como el contacto entre ambas cosas riesgosas, era a cargo de los emplazados la acreditación de la eximente legal invocada. También otorga mayor eficacia probatoria a la declaración del testigo Cabrera en cuanto a que para el Renault 12 conducido por el actor el semáforo estaba en verde, mientras las contrarias -demandada y aseguradora- se apoyan en los testimonios de Frías y Ruiz para sostener que fue el Renault 12 cruza en rojo la encrucijada.
En autos la existencia del accidente no se encuentra cuestionada, como tampoco el contacto entre ambos vehículos, por lo que tratándose de una colisión entre dos vehículos en movimiento resulta aplicable el fallo plenario “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, el caso se encuadra en las disposiciones del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Normativa que sólo permite que se exima total o parcialmente de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa generadora de riesgo si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Como la parte demandada no ha deducido acción reconvencional, quedaba en cabeza del accionado demostrar en forma clara y que no dejara margen de dudas las eximentes de responsabilidad aludidas, en el caso la culpa exclusiva de la víctima (art. 377 del Cód. Procesal) y específicamente que ésta fue quien cruzó la encrucijada con la luz del semáforo en rojo.
Las versiones de los testigos fueron contradictorias, en tanto Cabrera expresa que el Renault cruzó en verde y el Corsa en rojo, mientras los otros dos -Frías y Ruiz- manifiestan que la luz estaba en rojo para la av. Remedios de Escalada por la que avanzaba el Renault, aunque Frías declaró que no vio el impacto.
Además, como puso de resalto la magistrada en la causa penal no se pudo dar con testigos presenciales del hecho y ante la ausencia de otras pruebas se archivó el expediente.
En cuanto a la pericial mecánica, si bien consideró verosímil la versión relatada en la demanda, con respecto al estado de la luz del semáforo respondió que no existen elementos objetivos que permitan ratificar lo expresado por la actora (fs. 507 vta., punto 3 b) y más adelante manifestó que no es posible determinar qué vehículo violó la luz del semáforo (fs. 508, punto 3 e). Aunque sí indicó que teniendo en cuenta los daños, el rodado embistente ha sido el conducido por el demandado y el embestido el conducido por el actor (fs. 508 punto 3 d).
Lo cierto es que no habiéndose probado debidamente cuál de los rodados violó la luz del semáforo, ni tampoco la prueba pericial pudo determinar velocidades, aun cuando se le reste valor probatorio al testigo aportado por la parte actora, no debe soslayarse que la presunción de responsabilidad se encontraba en cabeza del demandado, y sobre éste pesaba la carga de acreditar la eximente por él invocada.
De tal forma he sostenido en un supuesto similar al de autos que la orfandad probatoria sólo ha de pesar en contra de los intereses litigiosos del accionado, quien al no haber demostrado en forma clara y que no deje margen de dudas la eximente de responsabilidad en la que sustentaba su posición en el pleito, ya que la versión de que fue la actora la que violó el semáforo no se comprobó, debe afrontar la totalidad de las consecuencias dañosas sufridas por el reclamante, pues no se logró fracturar en forma alguna el nexo causal (CNCiv. Sala F, junio 17/2011, “Dippo, Emiliano c/ Meda, Víctor Humberto y otros s/ daños y perjuicios”, L. 564.673, Expte. Nº 79.289/2005).
En forma concordante en otro precedente de la Sala se ha sostenido que la circunstancia de que el choque hubiera ocurrido en una encrucijada en la que el tránsito está regulado por semáforos no excluye la aplicación del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, cuando se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento, cuya existencia ha sido reconocida por las partes. En tal situación resulta aplicable la doctrina del fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994, en los autos «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios» (LA LEY, 1995-A, 136). Así, el choque de dos rodados en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo creado. Como en el caso el demandado se limitó a contestar la pretensión en examen, dando solamente una versión distinta de la forma en que ocurrió el accidente, sin deducir reconvención, es claro que la presunción legal juega en su contra y para eximirse de responsabilidad debía invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no debía responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracturase la relación causal (CNCiv. Sala F, octubre 11/2007, “Ventrici, Domingo c/ Novion Maurice y otros”, La Ley Online, AR/JUR/9364/2007). Aun en los supuestos en los que se descarta la prueba testimonial como prueba eficaz, no hay razón alguna que justifique la inaplicabilidad de la normativa de fondo antes citada que establece la presunción de causalidad que responsabiliza al dueño o guardián por los daños y perjuicios sufridos por el actor, con fundamento objetivo en el riesgo creado (CNCiv. Sala F, julio 6/2015, “Brandan, Miguel Ángel c/ Lanzetti Jorge Elías y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 99.383/2010).
Como en autos ni la demandada ni la citada en garantía han aportado elemento de prueba alguno que acreditara que fue el actor el que violó la luz roja del semáforo, ni tampoco otra eximente de la responsabilidad objetiva consagrada por el citado art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, esta circunstancia basta para responsabilizar al demandado por los daños ocasionados al actor. Por lo que, propongo revocar lo resuelto sobre este aspecto del pronunciamiento y, consecuentemente, el demandado y la citada en garantía deberán responder por el total de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el actor.
III.- Incapacidad física sobreviniente. La Sra. Juez estimó el daño por incapacidad física sobreviniente y por tratamiento kinésico en la suma global de $34.800, y en razón del 50% de responsabilidad la condena por estos ítems la fijó en $17.400.
El actor pretende la elevación del monto por estimarlo exiguo, considerando que si el costo del tratamiento kinesiológico aconsejado por el perito médico era de $4.800, quiere decir que por incapacidad sobreviniente estableció solamente $30.000.
A su vez el demandado y la aseguradora cuestionan ese monto por excesivo, aunque dicho cuestionamiento no deja de ser una mera discrepancia con lo decidido por la magistrada, que en manera alguna alcanza para constituir agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal.
Corresponde dejar aclarado que dada la fecha de la ocurrencia del hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf. art. 7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, esta Sala en autos “Benítez Pamela Laura Noemí c/ Arrieta Roberto Sergio y otros s/ daños y perjuicios”, del 15 de diciembre de 2015). Concordantemente la Sala ha dicho que tanto las cuestiones atinentes a la responsabilidad como las concernientes a los daños que resulten ser susceptibles de indemnización, aunque su estimación en dinero se encuentre pendiente de determinación, se rigen por las normas vigentes a la fecha del hecho generador (esta Sala en autos “Guerci, Mario Ricardo c/ Cannon Puntana S.A. s/ daños y perjuicios” del 6 de junio de 2016).
Sobre la base del resultado de los exámenes del servicio de neurología, del de radiología y del de traumatología, el perito médico diagnosticó lumbalgia y cervicalgia pos traumática, describe el estado anatómico y funcional de las zonas afectadas que surgen del examen médico y de los estudios complementarios, y hace referencia a la influencia negativa del accidente en las áreas social, deportiva y laboral (fs. 358/359). Finalmente concluye en que la cervicalgia y la lumbalgia pos traumática incapacita al actor en forma parcial y permanente en el 18% del valor obrero total y total vida (fs. 359 y vta.).
En relación al importe concedido, cabe ponderar que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: esta Sala en causa libre nº49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. «Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-» t. IV-A, pág.120, nº2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio – Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº13; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. III, pág. 122; Borda, G.A. «Tratado de Derecho Civil Argentino -Obligaciones- «, t. I, pág. 150, nº 149; Mosset Iturraspe, J. » Responsabilidad por daños», t. II-B, pág. 191, nº 232; Alterini-Ameal- López Cabana » Curso de Obligaciones», t. I, pág. 292, nº 652).-
Como lo ha destacado esta Sala (conf. causa libre nº 104.671 del 14-9-92, entre otras), el monto que pueda acordarse, de ninguna manera puede surgir atendiendo a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.
Los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes tienen un valor relativo, constituyen sólo una pauta orientadora para el tribunal, que a los fines de determinar la indemnización debe atender especialmente a las secuelas anatómicas y funcionales, y a la presumible incidencia que éstas tendrán en la vida futura del damnificado, de acuerdo con sus circunstancias personales.
El actor al momento del hecho tenía 29 años, está casado, tiene 3 hijos, escolaridad de nivel secundario incompleto y trabaja como repositor. Sobre la base de estas circunstancias, teniendo en cuenta las secuelas incapacitantes descriptas por el perito, propongo elevar la indemnización por incapacidad física sobreviniente a la suma de $50.000, manteniendo el costo del tratamiento kinesiológico en la suma de $4.800.
IV.- Daño moral. También ambos apelantes se quejan de lo resuelto en primera instancia sobre esta partida. El actor por considerar escaso el monto fijado, y el demandado y la aseguradora por la procedencia y por entender que es elevado el monto.
Las características del hecho generador, las lesiones padecidas por el actor y las secuelas incapacitantes descriptas por el perito médico, constituyen circunstancias que justifican la procedencia del daño moral.
La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación, sujeto a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante y a los precedentes de la Sala.-
Ahora bien, resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará a los actores en la misma situación que se encontraban con anterioridad al suceso. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de mitigar sus padecimientos.-
En la especie, la entidad de las lesiones sufridas y demás antecedentes ya reseñados, me llevan a concluir en que el importe de $22.000 estimado por la sentenciante debe ser elevado a $28.000.
V.- Gastos de farmacia, atención médica y traslados. El actor se queja del monto fijado por este ítem ($2.000) por considerarlo exiguo. Sin embargo, las consideraciones de la apelante no resultan ser convincentes sobre la insuficiencia del monto estimado por la magistrada para resarcir estos gastos, teniendo en cuenta las lesiones padecidas y que estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen.
VI.- Privación de uso. La magistrada estimó el rubro en examen en la suma de $2.100. Si se tiene en cuenta que el perito mecánico estimó el tiempo para efectuar la reparación en cuatro semanas -28 días- (fs. 509, punto 4 g), considero que asiste razón al reclamante en cuanto aduce que es insuficiente el monto admitido por la sentenciante. Por lo tanto, teniendo en cuenta el tiempo estimado para realizar las reparaciones y la valoración diaria de la Sala para la privación de uso del rodado ($150), propongo elevar el resarcimiento de la partida en examen a la suma de $4.200.
VII. Intereses. El demandado y la citada en garantía se agravian en cuanto a la aplicación de la tasa activa a los intereses y proponen que desde la fecha del perjuicio hasta el efectivo pago se aplique la tasa del 8% anual.
Si bien en anteriores oportunidades he realizado un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo replanteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, me llevó -conjuntamente con el Dr. Galmarini- a modificar el criterio que venía sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010).
Entiendo que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena. En consecuencia, habré de propiciar el rechazo de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en este aspecto.
Por los fundamentos que anteceden, voto porque se revoque la sentencia en cuanto a lo resuelto sobre la responsabilidad compartida, por lo que el demandado y la citada en garantía deberán responder por el total de la indemnización de los daños y perjuicios que se admite a favor el actor. Asimismo voto porque se modifiquen los montos indemnizatorios en concepto de incapacidad sobreviniente que se fija en $50.000, manteniendo el costo del tratamiento kinésico en $4.800; de daño moral que se fija en $28.000; de privación de uso del rodado que se fija en $4.200; confirmándose los demás montos que fueron objeto de agravios y lo relativo a la tasa de interés, destacando que respecto del monto indemnizatorio por daños materiales correspondiente al valor de las reparaciones del rodado, que no ha sido apelado, la condena alcanza al total de $13.950 establecido a fs. 614 vta. in fine. Con las costas de alzada a cargo del demandado y de la citada en garantía (art. 68 Cód. Procesal).
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el DOCTOR GALMARINI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. Eduardo Zannoni no interviene por encontrarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO POSSE SAGUIER
Juez de cámara
JOSÉ LUIS GALMARINI
Juez de cámara
Buenos Aires, 21 de junio de 2016.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia en cuanto a lo resuelto sobre la responsabilidad compartida, por lo que el demandado y la citada en garantía deberán responder por el total de la indemnización de los daños y perjuicios que se admite a favor el actor. Asimismo se modifican los montos indemnizatorios en concepto de incapacidad sobreviniente que se fija en $50.000, manteniendo el costo del tratamiento kinésico en $4.800; de daño moral que se fija en $28.000; de privación de uso del rodado que se fija en $4.200. Se confirman los demás montos que fueron objeto de agravios y lo relativo a la tasa de interés, destacando que respecto del monto indemnizatorio por daños materiales correspondiente al valor de las reparaciones del rodado, que no ha sido apelado, la condena alcanza al total de $13.950 establecido a fs. 614 vta. in fine. Con las costas de alzada a cargo del demandado y de la citada en garantía (art. 68 Cód. Procesal). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. El Dr. Eduardo Zannoni no interviene por encontrarse en uso de licencia. Notifíquese y devuélvase.
010460E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105475