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JURISPRUDENCIAReajuste por movilidad. Planilla
En el marco de un juicio por reajuste por movilidad, se confirma parcialmente la resolución apelada, disponiendo que se practique una nueva planilla.
Rosario, 25 de agosto de 2017.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 23000113/1997 caratulado “D’ANDREA, PIERINO OFELIO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad), del que resulta que,
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1.- Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 360/363) contra la Resolución de fecha 13 de febrero de 2015 (fs. 357 y vta.) que -en lo que aquí importa- rechazó la excepción interpuesta por ANSeS, aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada y mando a llevar adelante la ejecución imponiéndole las costas a la vencida.
Concedido el recurso a fojas 364 y no habiendo contestado la actora el traslado corrido, se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs. 365) disponiéndose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 367).
2.- Comenzó la apelante su análisis impugnativo indicando que la planilla practicada por el Cuerpo de Peritos de la CSJN ha sido impugnada sólo por la actora, y que debido a que nunca se le corrió traslado a su parte su aprobación ha sido in audita parte. Expresó que se ha modificado la primer planilla practicada tomando una certificación de servicios presentada por la actora, siendo que dicho documento debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de los años de servicios prestados mas no en cuanto a las remuneraciones del actor.
Se agravió en segundo término expresando que a pesar de existir una planilla aprobada en las actuaciones judiciales de la acción declarativa de reajuste y habiendo ANSeS liquidado y pagado tales sumas, circunstancia que -dijo- nunca fue negada por la actora, se ha rechazado la excepción de pago sin hacer referencia a las actuaciones administrativas donde obra agregada la liquidación firme del juicio de reajuste, mandando a llevar adelante la ejecución por supuestas diferencias en la liquidación. Agregó que el a quo se limitó a descalificar las excepciones opuestas, sin fundamento alguno.
Ratificó la planilla de pago obrante en el expediente administrativo y manifestó que ANSeS liquidó y pagó totalmente la sentencia firme conforme a derecho y en término, por lo que debió la sentenciante tener presente tal circunstancia y apreciar su significación jurídica, pues -dijo- por encima de números y cálculos que imponen diversas diferencias, lo relevante es decidir sobre argumentos jurídicos y fundamentar su rechazo, tecnicismo que el tribunal propicia pero no cumple.
Destacó que el perito no realizó la deducción de los bonos pagados, que por tratarse de una deuda consolidada tiene un régimen especial (art. 17 de la ley 23.982), debiendo ser liquidada en forma separada.
Reiteró el agravio sobre el rechazo de la excepción de pago total de toda acreencia consolidada, que -dijo- fue cancelada mediante Bonos de acuerdo a la naturaleza que de éstos plasmó el artículo 17 de la ley. Que dichos instrumentos de pago le fueron colocados, siendo percibidos y consumidos por el actor.
Sostuvo que el a quo ha ignorado sistemáticamente las constancias arrimadas por su parte que obran en el judicial, utilizando el eufemismo “que la excepción de pago debe probarse por las constancias del juicio, debiendo ser documentado”, como si aquéllas no hubieran sido documentadas.
Finalmente se quejó de la imposición de la totalidad de las costas a su parte, empece a ello -dijo- la letra expresa de la ley 24.463 (artículo 21) dentro de un proceso de ejecución, donde la ANSeS ya ha pagado la suma reclamada.
Mantuvo y reiteró la reserva del caso federal fundándolo en la arbitrariedad del decisorio impugnado, destacando que en el caso se ha configurado un claro apartamiento de la ley 24.463.
Y Considerando que:
1.- Adentrándonos en el análisis del recurso que nos ocupa se impone decir primeramente que el planteo referido a la aprobación de la planilla practicada por los Peritos Contadores de la CFSS -la ANSeS alega que no se le ha corrido traslado a su parte- encuentra suficiente y contundente respuesta a fojas 343 de autos, donde obra cedula de notificación mediante la cual se le corriera a esa parte traslado de la mentada planilla de liquidación. Dicho instrumento -recibido y rubricado por el Dr. Pablo Vitantonio- plasma la efectiva notificación del decreto de fojas 340 -con la copia pertinente-, y sobre él no se ha efectuado objeción o impugnación alguna, por lo que debe reputarse como plenamente valido.
1.1.- Siguiendo ahora con los planteos referidos a la excepción de pago, debo decir que no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los artículos 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o en la aplicación del derecho, sino que hizo manifestaciones que, a todas luces, resultan extemporáneas en atención al estado de la causa (en tal sentido v. CFSSS Sala I in re “Sabbatini, Héctor c/ ANSeS s/ ejecución de sentencia 27/2/2001).
1.2.- Sin embargo debemos detenernos en la cuestión referida a los intereses aplicables a la deuda consolidada, punto que también fuera materia de agravio de la demandada. Conforme surge del anexo correspondiente, el cuerpo de expertos ha aplicado, a los fines del cálculo de la deuda consolidada, la Tasa Pasiva para uso de la Justicia (Com. 14290 BCRA). A ese respecto, habrá que decir que la CSJN al abordar esta temática en autos: “Delfino, María c/ ANSeS s/ ejecución previsional» de fecha 2 de septiembre de 2014, se ha expedido indicando claras pautas. En esa oportunidad hizo remisión expresa al dictamen de la Procuradora General en cuanto sostuvo que a los créditos -pagaderos en efectivo- consolidados por las leyes 23.982 y 24.130, debe aplicárseles el interés previsto en dicha normativa, concretamente sostuvo: “…la consolidación de las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 opera de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce -en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo en los plazos fijados por ella o la entrega de los bonos que correspondan (Fallos: 322:1421; 327:4749, entre otros). Tal circunstancia impone que el interesado se someta a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su reglamentación a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (Fallos: 317:739), los cuales únicamente devengan el interés que prevé el art. 6° de la ley 23.982 o el art. 12, inc. a), del decreto reglamentario 1116/00, según corresponda (Fallos: 322:1421).”
Por lo expuesto considero, deberán de seguirse, en lo pertinente, estos lineamientos en la nueva planilla a practicarse, teniendo en cuenta que el referido artículo 6° de la ley 23.982 establece como aplicable a los créditos consolidados la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.
2.- Por último respecto al agravio referido a las costas conforme la doctrina emanada de la CSJN en el precedente “RUEDA, Orlinda” (Fallos 327:1161), dictado en abril de 2004 y más recientemente en la causa “Robert Daniel c/ Anses s/ reajustes varios” R. 623. XLVII -Recurso de hecho-”, de mayo de 2014, se impone confirmar lo decidido por el a quo. Ahora bien en cuanto a las de esta instancia dada la solución que propongo del caso, deberán imponerse por su orden. (segundo párrafo del art. 68 del CPCCN.).
Es mi voto.
El Dr. Jorge Sebastián dijo: adhiero al voto del Dr. Barbará.
Es mi voto.
Por tanto,
SE RESUELVE:
1.- Confirmar parcialmente la Resolución de fecha 13 de febrero de 2015 (fs. 357 y vta.), disponiendo que se practique una nueva planilla conforme lo expresado en los considerandos precedentes. 2.- Imponer las costas de esta instancia por su orden. 3.- Insértese, hágase saber, la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del presente Acuerdo la Dra. Eleonora Pelozzi por haber cesado en sus funciones como Jueza subrogante a partir del 30 de noviembre de 2016.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA Subrogante
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
020596E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115197