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JURISPRUDENCIAImposición de multa. Art. 45 del Código Procesal
En el marco de un juicio ordinario se hace lugar a la queja interpuesta contra la resolución mediante la cual se denegó la pretensión de la demandada de imponer una multa a su contraria.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2017
Y VISTOS:
I. 1. Apeló la demandada la resolución de fs. 653/54, mediante la cual el Sr. Juez a quo denegó su pretensión de imponer una multa a su contraria.
El recurso fue fundado a fs. 684/87 y contestado a fs. 695/9. La actora por su parte apeló la distribución de costas decidida en el mismo resolutorio. Su incontestada memoria corre a fs. 681/2.
2. La sanción del art. 45 Cpr., procede cuando existe evidencia de una conducta que desarrolla quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar, de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad; o se utilizan facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el desenvolvimiento del litigio o de retardar su decisión (Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. III, págs. 51/52, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979; esta Sala, in re: «Domínguez, Roberto Emilio y otro c/ Seminara Empresa Constructora S.A.I.I.C. y F.», del 06.07.95).
Tales extremos no se aprecian configurados, pues que la accionante hubiera iniciado un nuevo proceso como consecuencia del desistimiento de esta acción, no es fundamento para subsumir su conducta en las previsiones de esa norma; aún cuando ello acaeció con anterioridad a que el a quo denegara su pretensión nulidificatoria y esta Sala decidiera sobre la cuestión. Si bien tal accionar puede ser reputado de prematuro, no permite concluir en el sentido propuesto por la quejosa; esto es que la actora conocía la sinrazón de su planteo.
Su proceder por el contrario, evidenció su interés de tutelar adecuadamente los derechos de su representada, ante la eventual suerte adversa de las pretensiones incoadas en autos.
3. La accionante se agravió de que el Sr. Juez de la anterior instancia distribuyó las costas por su orden, por no haber mediado petición expresa sobre el punto.
Asiste razón a la recurrente en orden a que al contestar el traslado del pedido de sanciones formulado por su contraria, solicitó su rechazo con costas (v. fs. 649).
En razón de ello y en tanto la apelante resultó vencedora en la cuestión, corresponde acoger la queja.
4. Se rechaza el recurso de la defensa y se admite el de la actora, confirmando la resolución de fs. 653/54, en lo que a la sanción refiere y modificando la distribución de las costas, imponiendo a la accionada las de ambas instancias, por resultar vencida.
II. a) En atención al modo en que concluyeron las presentes actuaciones, en todo proceso concluido por desistimiento de la acción y del derecho después de trabada la litis, a los fines arancelarios deben aplicarse por analogía las reglas utilizadas para el supuesto de rechazo de la demanda.
Por ello corresponde considerar como monto del juicio la suma reclamada con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia (CNCom. esta Sala in re: “Mixes S.A. c/ Lascombes Chlaposwki s/ ordinario” del 07.12.91; in re: “Enriquez Ruth de los Ángeles c/ Cooperativa Ocean Limitada s/ ordinario” del 06.10.11).
Sin embargo, y dado que a fs. 566/568 se hizo lugar a la excepción de defecto legal con relación al quantum reclamado, se concluye que a los fines regulatorios no se cuenta con una base cierta en los términos de los artículos 6, inc. «a» y 19 de la ley de arancel.
Ergo, a los fines de regular los emolumentos de los profesionales, se tendrán en consideración las etapas cumplidas del proceso, el modo en que concluyó, el resultado obtenido y las restantes pautas de valoración que surgen de los inc. b) a f) de esa norma (conf. CNCom., esta Sala in re: «Otero Alberto Martín c/Jorge Mella S.A.I.C. s/ord.», del 6.7.90, y jurisprudencia citada; in re: «Nivel Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de escrituración calle Roosvelt 5301/29 uf 33» del 02.09.11; in re «Ortabe Gustavo L. s/ quiebra c/ Ortabe Claudia M. s/ ordinario» del 06.10.11; in re: «Rean Roberto D. c/ Capoletti Lucía y otros s/ ordinario» del 29.11.11; in re: «Couffignal Mariano y otro c/ Sworn College S.A. y otro s/ ordinario» del 30.03.12). Se tiene en cuenta como pauta de referencia también: los montos de ejecución por los que se celebraron los contratos que vincularon a las partes, las sumas dadas como anticipo del 20%, los montos del seguro de caución que surge de los anexos “H” e “I”, las sumas dadas en pago a Arsat S.A. y las multas que le fueron aplicadas, según lo manifestado en el escrito inaugural.
b) Por todo lo expuesto y en atención a la índole y extensión de los trabajos, se confirman por el sentido del recurso -apelación por altosen ciento doce mil pesos ($ 112.000) los honorarios de la letrada apoderada de la actora, Diana Mabel Quintero; se elevan a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) los del letrado apoderado de la codemandada F.O. Sudamericana S.A.: Nicolás Enrique Pierangeli; a setenta mil pesos ($ 70.000) los de la apoderada de la codemandada Warranty Ins., Ana María García Gregori; y a ciento diez mil pesos ($ 110.000) los de la patrocinante de la misma parte: Bárbara M. Ramirez.
Con relación a los emolumentos del mediador, se aplican las pautas arancelarias del Dto. 2536/15. Por ello, se confirman en 120 UHOM (Unidad de Honorarios de Mediación), los estipendios de Daniel Eduardo Ilak.
Finamente, por la incidencia resuelta a fs. 554/555, se reducen a cuarenta mil pesos ($ 40.000) los honorarios de la letrada apoderada de la actora, Diana Mabel Quintero; y se confirman por el sentido del recursoapelación por bajos- en cincuenta y seis mil pesos ($ 56.000) los del letrado apoderado de la codemandada F.O. Sudamericana S.A.: Nicolás Enrique Pierangeli.
III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
V. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
021793E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110533