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JURISPRUDENCIAEl pago de la tasa de justicia cuando las costas son distribuidas en el orden causado
En un proceso en el que las costas se distribuyeron en el orden causado, el demandado interpuso un recurso de apelación contra la intimación a practicar la liquidación prevista por el art. 4 de la ley 23.898 y depositar la tasa de justicia. La Cámara rechazó la apelación.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2015.
Y VISTOS:
I. Viene apelada en subsidio por la demandada la intimación de fs. 658, destinada a que ambas partes practicaran la liquidación prevista por el art. 4 de la ley 23.898 y depositaran la suma correspondiente a la tasa de justicia.
El fundamento recursivo obra a fs. 670/2 y fue contestado a fs. 688/90. II. La tasa de justicia integra las costas del proceso y debe ser soportada por las partes “en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas” (conf. art. 10 de la ley 23.898).
En el caso -en que se admitió el allanamiento de la demandada a la acción de consignación, v. fs. 413/4- las costas del proceso quedaron distribuidas “en el orden causado”, según resolución de esta Sala de fs. 642/3.
La actora liquidó la mitad de la tasa de justicia a abonar en autos como parte de ese tributo a su cargo (v. fs. 667/8).
Ahora bien, la demandada pretende que sea la demandante la que sufrague enteramente la mencionada tasa, pretensión que no puede prosperar.
En efecto, la ley 23.898 prevé expresamente el supuesto de costas en el orden causado cuando se refiere a la gravitación del beneficio de litigar sin gastos en la obligación de pago de la tasa judicial, disponiendo en tal hipótesis que el no exento pague la mitad de esta última (art. 10, 3er. párr.).
Subyace en ello que, no habiendo beneficio de litigar sin gastos, cada parte se hace cargo de la mitad de la tasa, si las costas fueron impuestas en el orden causado.
Tal es la inteligencia que se adecua a una regla de interpretación razonable de la norma, toda vez que no podría suponerse que en situación de costas en el orden causado pero sin beneficio de litigar sin gastos, la adjudicación de la carga económica sea más gravosa que habiendo tal beneficio, por vía de concentrar en una sola de las partes el 100 % del esfuerzo de financiamiento.
Esa interpretación se apoya en la corriente jurisprudencial según la cual la declaración de orden causado implica que ambas partes deberán integrar el 50% del monto de la tasa (v. CNFed. Civ. y Com., Sala II, 12.2.92, en “Núñez, Alberto H. y otra c/Banco Central y otro”; 3.9.96, en “Pasa Petroquímica S.A. Argentina c/A.N.A.”, ambos referidos en CNFed. Civ. y Com., sala I, 18.3.99, en “Cherei, Irineo D. c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, fallo éste citado en: Diez, Carlos A.: “Tasas judiciales”, Hammurabi, Bs. As., 2005, p. 419).
No obsta a ello lo dispuesto por el art. 9 de la ley de tasas judiciales, que impone a la parte actora -o a quien requiera el “servicio de justicia”- abonar la tasa, toda vez que esa obligación de abono al inicio del proceso o actuación judicial no menoscaba una distribución como la del caso, una vez firme el régimen de las costas. Ello, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad que, por el 100% de esa tasa, mantiene el actor frente al Fisco.
La propia ley, en su art. 10, establece que la tasa será “soportada en definitiva” en la misma proporción que las costas, lo cual corrobora que, para la ley, la asignación “definitiva” de la carga de afrontar el necesario esfuerzo económico es posterior -y por ende, también, distinta- al abono ordenado por el art. 9.
De allí que haya podido ser señalado, además de que la tasa judicial es gasto en interés común de las partes, que la circunstancia que el actor deba ingresarla al promover el juicio no fija definitivamente su suerte (v. Kielmanovich, Jorge L.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, t. I, p. 745).
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a cargo de la apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód. Proc.).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CAMARA
001441E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100804